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Art. 21. Contra los morosos se emplearán los medios coercitivos establecidos ó que se establezcan para la cobranza de las demás contribuciones directas del Estado.

Art. 22. Cuando los responsables al pago del cánon resulten insolventes, las Administraciones de Hacienda pública pasarán los espedientes en que se justifique este estremo á los Gobernadores de provincia, á fin de que declaren, si los hallan conformes, la caducidad de la mina, terrero ó escorial, segun lo que dispone el art. 65 de la precitada ley de 6 de julio de 1859.

Art. 23. Una vez acordada la espresada declaracion de caducidad y hecho constar así en los espedientes, serán consultados por las mismas Administraciones á la Direccion general de Contribuciones para la resolucion que proceda respecto á la baja en la cuenta de rentas públicas de los débitos á que se refieran.

Art. 24. La administracion del 3 por 100 sobre los minerales y metales que se esporten y del recargo por razon de la plata de los plomos argentíferos continuará tambien centralizada en la Direccion general de Contribuciones.

Art. 25. Los Administradores de Hacienda pública, por lo tanto, fijarán el precio de los minerales y metales, en virtud de los datos que acerca de su valor les faciliten los Corredores de comercio de los mercados respectivos, los Ayuntamientos ó las demás personas á quienes estimen conveniente pedirlos.

El precio que de esta manera se fije regirá un trimestre y se renovará 6 confirmará en los primeros 10 dias del siguiente.

Art. 26. Los Administradores referidos dispondrán que se publiquen los precios fijados en el Boletin oficial de la provincia, para que de este modo puedan ser conocidos por los esportadores.

De dicho Boletin oficial remitirán un ejemplar á la Direccion general de Contribuciones.

Art. 27. Si algun esportador creyera que los precios fijados no son los corrientes en el mercado, podrá reclamar al Gobernador de la provincia dentro de los ochos dias siguientes al de la publicacion en el Boletin oficial.

El Gobernador, despues de tomar los informes y noticias necesarias y de oir á la Administracion de Hacienda pública, resolverá lo que estime procedente, llevándose á efecto la resolucion, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacer al Gobierno de S. M., cuyo acuerdo causará estado y no será apelable.

Art. 28. Las guías á que se refiere el art. 4.° se espedirán por el Administrador de Hacienda pública 6 subalterno respectivo del distrito á que pertenezca la mina ó fábrica de que procedan los minerales 6 metales.

De dicha guía se remitirá en seguida un duplicado por el que las espida á la Administracion de Hacienda de la provincia por que haya de verificarse la esportacion; y cuando ésta tenga lugar por la misma provincia de que procedan los mineral ó metales, y la guía la libre el Administrador de Hacienda de ella, se anotará en un libro-registro que debe llevarse para este caso en su dependencia.

Art. 29. Debiendo verificarse el cobro del 3 por 100 de los minerales y metales que se esporten y el del recargo por razon de plata de los plomos argentíferos precisamente en los puntos de salida, conforme á lo dispuesto en la base 2. de las aprobadas por el art. 7. de la ley vigente de presupuestos, y en el art. 4.o de esta Real órden, la recaudacion de di

chos derechos se hará en conformidad tambien á lo que determina la de 18 de junio último para los Administradores principales y subalternos de Aduanas de los puntos por donde tengan lugar las esportaciones.

Art. 30. Cuando los minerales y metales procedan de minas y fábricas enclavadas en el distrito por donde hayan de esportarse, el Administrador de Aduanas respectivo verificará el cobro del 3 por 100 por el precio que tengan en el mercado del mismo, y el del recargo de la plata sobre los plomos argentíferos con arreglo al que les corresponda, segun el grupo á que pertenezcan; pero si los minerales y metales proceden de otros distritos, practicarán en vista de la guía con que deban ir acompañados la liquidacion de lo que deben satisfacer por uno y otro concepto y harán el cobro por el resultado que esta liquidacion arroje.

Si no van acompañados de dicha guía, servirá de base para el cobro del 3 por 100 el precio que los minerales tengan en el punto de esportacion.

Art. 31. Los mismos Administradores de Aduanas espedirán cartas de pago por las cantidades que cobren de los derechos de que trata el artículo anterior, en la forma que por punto general se halla establecida, y consignando en ellas el nombre del esportador, la clase de los minerales ó metales, su peso, punto de que procedan, precio que haya servido de tipo para la exacción y las demás circunstancias que se estimen necesarias.

Art. 32. Los Administradores de Aduanas no permitirán en ningun caso, bajo su responsabilidad, que se verifique la salida de los minerales 6 metales sin que antes se haya hecho el pago de los derechos correspondientes, y sin haberse asegurado de que aquellos son los mismos á que se refiere la guía.

Art. 33. Los Administradores de Aduanas rendirán cuenta mensualmente á los de Hacienda pública de la respectiva provincia de las cantidades que hayan recaudado por el 3 por 100 de los minerales y metales esportados en el mismo mes, y por el recargo de la plata contenida en los plomos argentíferos.

En el exámen de dicha cuenta tendrán presente las Administraciones de Hacienda los duplicados de las guías á que se refiere el art. 28, y los registros de las que ellas mismas hayan espedido para dentro de su provincia.

Art. 34. Los Administradores de Aduanas entregarán en las respectivas Tesorerías, mediante cargarémes que espedirán las de Hacienda pública, y en las épocas en que lo verifiquen de los demás ramos, los productos del 3 por 100 de los minerales y metales, y del recargo de los plomos argentíferos.

Los ingresos se verificarán en concepto de valores á cargo de la Direccion general de Contribuciones, y figurarán bajo el mismo concepto en las cuentas de Rentas públicas.

Art. 35. Los funcionarios de las Administraciones de Aduanas que intervengan en la recaudacion de los derechos que á su esportacion deben satisfacer los minerales y metales, quedan obligados á reintegrar al Tesoro las sumas que se hayan dejado de satisfacer al mismo por falta de cumplimiento de sus respectivos deberes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda exigírseles conforme á lo establecido en el capítulo 12 de la Real instrucción de 25 de enero de 1850.

Art. 36. Cuando se cometa defraudacion eludiendo el pago de los derechos señalados á la esportacion de minerales y metales, y cuando se

Por tanto: mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores, etc.

Dado en San Ildefonso á cinco de julio de mil ochocientos sesenta y siete.-Yo la Reina.-El Ministro de Fomento, Manuel de Orovio.

Ultramar.-Real órden de 11 de junio, aprobando la adjudicacion á favor de los Sres. San Pelayo y Herrera del servicio de un vapor costanero en la isla de Puerto Rico (Gaceta de 5 de julio.).

Excino. Sr.: En vista de la carta de V. E., número 620, fecha 12 de abril último, y de los documentos que á la misma acompañan, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien aprobar con el carácter de definitiva la adjudicacion interina y provisionalmente hecha por V. E. á favor de los señores San Pelayo y Herrera, de la Habana, del servicio de un vapor costanero con las escalas que espresa el pliego de condiciones para la subasta, mediante la subvencion de 4,000 escudos mensuales, ó sean 2,000 por cada uno de los dos viajes que ha de hacer en cada mes alrededor de la isla, y con sujecion á las demás cláusulas y condiciones que contiene la escritura de contrata.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos corresrespondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de junio de 1867.-Marfori. -Sr. Gobernador superior civil de la isla de PuertoRico.

Ultramar.-Real decreto de 2 de julio, organizando la Sala de Indias del Tribunal de Cuentas del Reino (Gaceta del 6.).

En virtud de lo preceptuado en los artículos 7., 8., 9.°, 10 y 12 de mi Real decreto de 28 de marzo último, elevado á ley por la de 17 de mayo siguiente, y lo que de acuerdo con el Consejo de Ministros me ha propuesto el de Ultramar, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La Sala de Indias del Tribunal de cuentas del Reino, además de los tres Ministros y del Agente fiscal y su auxiliar designados por el citado art. 9.o, tendrá para sus trabajos el número de Contadores de primera y segunda clase, y el de Auxiliares y Aspirantes que determina la adjunta plantilla, comprendida en el apéndice núm. 1.°, quienes disfrutarán los sueldos que en la misma se espresan.

Tambien tendrá con arreglo á ella su Archivo separado, y la asigna cion que se señala para su servicio y material.

Art. 2. En los presupuestos de las provincias de Ultramar se consignarán los créditos necesarios para satisfacer el gasto ocasionado por la Sala de Indias.

La cantidad que á cada provincia corresponda se determinará con relacion á lo que haya costado hasta la supresion de los Tribunales de Cuentas territoriales este servicio especial de las mismas.

Art. 3. Los nombramientos de Contadores, Auxiliares y Aspirantes que por vez primera se hagan para la instalación de la Sala de Indias se subordinarán, en cuanto a la capacidad y años de servicio de los funcionarios elegidos, á lo dispuesto en la ley y reglamento del Tribunal de Cuentas del Reino, sin que en ningun caso y para este efecto puedan considerarse como vacantes sujetas á las prescripciones de dicha ley las pla zas creadas por el presente decreto.

Art. 4. Los nombramientos á que den lugar las vacantes que para lo sucesivo ocurran en la Sala de Indias del Tribunal de Cuentas del Reino se harán con estricta sujeción á lo dispuesto en la ley orgánica del mismo Tribunal; pero cuando correspondan al turno de antigüedad habrán de

recaer precisamente en los Contadores, Auxiliares y Aspirantes que formen la dotacion de la propia Sala.

Art. 5. En los casos de interponerse los recursos de súplica en los casos de discordia, y en todos los demás que se relieran al procedimiento, se observarán respecto á la Sala de Indias las prescripciones de la ley y reglamentos del Tribunal de Cuentas del Reino, y la práctica y jurisprudencia por el mismo establecidas.

De igual modo llenarán los Ministros de la Sala de Indias sus deberes cuando concurran á pleno y en los asuntos de gobierno, sin que en tales circunstancias pueda existir nunca diferencia alguna de competencia, gerarquía y atribuciones entre los individuos de ella y los demás del Tribunal.

Art. 6. La Seccion de Contabilidad del Ministerio de Ultramar, para realizar los trabajos que le encomiendan los artículos 6.o y 18 del decreto de 28 de marzo, elevado á ley, recibirá el aumento de personal que comprende la adjunta plantilla que forma el apéndice número 2.°

Art. 7. El personal de la Seccion de Contabilidad formará parte de la Direccion general de Hacienda del Ministerio de Ultramar, y tendrá los mismos derechos y obligaciones que todos los demás empleados del mismo Ministerio.

Art. 8. Los gastos que ocasione el personal de que hablan los dos artículos anteriores, y los de instalacion y ordinarios para el material de dicha Seccion de Contabilidad, se pa garán con los créditos que se consignen en los presupuestos de las provincias de Ultramar en los mismos términos y proporcion que para la Sala de Indias establece el art. 2.o

Art. 9. Un reglamento especial determinará el órden y ejecucion de los trabajos de la Seccion de Contabilidad de la Direccion general de Hacienda del Ministerio de Ultramar, á que se destina el personal de que tratan los artículos 6.o y 7.o

Art. 10. El Ministro de Ultramar queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

Dado en San Ildefonso á dos de julio de mil ochocientos sesenta y siete. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Ultramar, Cárlos Marfori.

APÉNDICE NÚM. 1.o

Cuadro del personal designado por categorías, clases y haberes para los trabajos de la Sala de Indias del Tribunal de Cuentas del Reino, y del servicio de portero y mozos y del material de la misma.

Escudos.

Tres Ministros, uno Letrado, á 5,000 escudos..

15,000

Un Contador de primera clase..

3,000

Uno id. de id. id.

2,600

Dos id. de id. id. á 2,400.

4,800

Ocho id. de segunda id. á 2,000..

Dos Auxiliares á 1,600.

Dos id. á 1,400.

16,000

3,200

2,800

Dos id. á 1,200.

2,400

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2,000

1,600

1,800

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San Ildefonso 2 de julio de 1867.—Aprobado por S. M.—Marfori.

APÉNDICE NÚM. 2.

Cuadro del aumento de personal designado por categorías, clases y haberes para los trabajos de la Seccion de Contabilidad de la Direccion general de Hacienda del Ministerio de Ultramar, encargada del exámen de las cuentas de aquella procedencia.

Escudos.

Un Oficial primero de Secretaría, Jefe de Admi-
nistracion de segunda clase..

3,500

Uno id. segundo id. de tercera clase.

3,000

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San Ildefonso 2 de julio de 1867.-Aprobado por S. M.—Marfori.

MADRID: 1867.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de D. JULIAN MORALES, editor responsable, Abades, 20, bajo.

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