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Y si hay verdaderas razones de órden público que atender, atenderlas quiere el Gobierno; que por lo mismo que á nádie cede en amor á la libertad, á nádie ha de ceder tampoco en decision y en energía para mantener el órden, primera necesidad de los pueblos libres y de las naciones civilizadas; pero dentro de la legalidad hay medios sobrados y procedimientos eficaces para asegurarle; y sin actos de arbitrariedad ni medidas extraordinarias, basta con que sepan cumplir las Autoridades con su deber para que, apreciando las circunstancias, den completa satisfaccion, dentro de la ley y sin salirse de sus preceptos, á todas las necesidades del órden.

Fundado en las consideraciones que preceden, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 3 de Julio de 1872.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Consejo de Mi

nistros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Ayuntamientos disueltos total o parcialmente por virtud de la circular de 26 de Abril último serán restablecidos inmediatamente.

Art. 2. En las provincias que se encuentren en estado de guerra, los Gobernadores civiles, de acuerdo con las autoridades militares, procura rán, á la vez que restablecer el imperio de la ley municipal, proveer á las necesidades del órden público mediante procedimientos legales.

Art. 3. Las diputaciones y Ayuntamientos suspendidos gubernativamente y sometidos á los Tribunales de justicia volverán inmediatamente á sus puestos, salvo el caso de haberse ratificado la suspension por el Tribunal de justicia competente.

Art. 4. Los Gobernadores civiles, oyendo á las Comisiones provinciales en lo concerniente á Ayuntamientos en todos aquellos casos en que por razon de sus circunstancias lo estimen oportuno, adoptarán con urgencia las disposiciones convenientes para el cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á tres de Julio de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

Fomento. Decreto de 28 de Junio, declarando disuelta la Comision de Museos (Gaceta de 2 de Julio.).

Realizada la reunion de los Museos de Pintura y Escultura del Prado y de la Trinidad; organizada la planta del personal de sus empleados facultativos y administrativos, y formado ya un extenso catálogo de las obras de arte que el Museo Nacional comprende; conforme con lo propuesto por el Ministro de Fomento.

Vengo en declarar disuelta la comision nombrada con aquellos propósitos por decreto de la Regencia del Reino de 25 de Noviembre de 1870, compuesta de los señores D. Manuel Silveda, Presidente, y de los Vocales, D. Juan Facundo Riaño, D. Gabriel Rodriguez, D. Rafaél Prieto, D. Francisco Pí y Margall, D. Antonio Gisbert, D. Cosme Algarra, D. Simeon Avalos, D. Čárlos Luis de Rivera y D. José Grajera; quedando muy satisfecho de la inteligencia, patriotismo y acierto con que han desempeñado su cometido.

Dado en Palacio á veintiocho de Junio de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, José Echegaray.

Fomento.-Orden de 28 de Junio, devolviendo á los Cláustros la facutad de nombrar Auxiliares para las vacantes que ocurran (Gaceta de 2 de Julio.).

Excmo. Sr.: Considerando:

1.° Que la tendencia de las reformas realizadas por los decretos-leyes del Gobierno Provisional en la Instruccion pública fué, por una parte la de dar vida á la enseñanza libre á fin de que se desprenda ramo tan importante de la tutela administrativa, y por su propia espontaneidad se organice y funcione; y por otra la de descentralizar en lo posible la enseñanza oficial, poniéndola á salvo de las luchas políticas:

2. Que á estos fines se encaminaba, entre otras disposiciones, la Real órden de 26 de Octubre de 1871, por la cual se prohibia el nombramiento de Catedráticos en comision, confiriéndose á los Cláustros la facutad de nombrar Auxiliares; Real órden que fué derogada por la de 1. de Mayo próximo pasado, volviendo de este modo á centralizarse dicha facultad de nombramiento:

Y 3. Que hoy más que nunca importa realzar el prestigio de los establecimientos de enseñanza, procurando en los límites justos y legales su autonomía, y alejándolos en el ejercicio de sus unciones propias y tranquilas de las contiendas ardorosas y apasionadas de los partidos, así como interesa realizar en todos los ramos de la Administracion las posibles economías;

S. M. el Rey se ha servido revocar su órden de 1. de Mayo próximo pasado, declarando en vigor la de 26 de Octubre de 1871, devolviendo á los Claustros la facultad de nombrar Auxiliares para las vacantes que ocurran, y anulando todos los nombramientos de Catedráticos en comision desde dicha fecha de 1.° de Mayo.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 28 de Junio de 1872.-Echegaray. -Sr. Director general de Instruccion pública.

Fomemto. Decreto de 28 de Junio, declarando subsistente la utilidad pública reconocida al ferro-carril de Mérida á Sevilla (Gaceta de 6 de Julio.).

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declara subsistente la utilidad pública reconocida al ferro-carril de Mérida á Sevilla, cuya concesion otorgada en virtud de la ley de 18 de Junio de 1856 fué caducada en 29 de Diciembre de 1866.

Art. 2. La declaracion de utilidad pública citada en el artículo anterior es aplicable desde luego en todos sus efectos al ferro-carril que para unir dichas poblaciones se concedió á D. Manuel Pastor y Landero por decreto del Poder Ejecutivo en 24 de Marzo de 1869, con la expresa condicion de que, partiendo de Mérida la línea, se dirija por Calamonte, Almendralejo, Villafranca, Los Santos, Llerena, Guadalcanal, Pedroso y las minas de Villanueva á empalmar con el ferro-carril de Córdoba á Sevilla en Ja estacion de Tocina; cuyos puntos eran los designados en la condicion 2.* del pliego de las particulares que aprobado en 16 de de Febrero de 1863 sirvió de base parà la concesion caducada.

Art. 3. En consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, se declara facultado al concesionario D. Manuel Pastor y Landero, ó á la personalidad que legalmente le sustituya en la concesion de este ferro-carril, para utilizar conforme á las leyes y disposiciones vigentes el derecho

de expropiacion forzosa por causa de utilidad pública, de que le privaba en este caso la condicion 1. del pliego de las particulares bajo que le fué otorgada esta línea, quedando por lo tanto modificada en esta parte y términos la mencionada condicion 1.a

Dado en Palacio á veintiocho de Junio de mil ochocientos setenta y dos.-Amadeo.-El Ministro de Fomento, José Echegaray.

SECCION DE VARIEDADES.

Oficiales de la Secretaría de Gracia y Justicia.-La Gaceta de 2 de Julio ha publicado los siguientes decretos de 29 de Junio:

Vengo en declarar cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y conservando su categoría y el derecho que le concede la disposicion 10 de las transitorias de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, á D. Antonio Diaz Cañabate, Oficial de la clase de primeros del Ministerio de Gracia y Justicia; quedando satisfecho del celo é inteligencia con que lo ha desempeñado.

-Vengo en declarar cesaute con el haber que por clasificacion le corresponda, y conservando su categoría y el derecho que le concede la disposicion 10 de las transitorias de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial, á D. Máximo Sanchez de Ocaña, Oficial de la clase de primeros del Ministerio de Gracia y Justicia; quedando satisfecho del celo é inteligencia con que lo ha desempeñado.

nez,

-Atendiendo á las razones expuestas por D. Mariano Castillo y JimeOficial en comision de la clase de segundos del Ministerio de Gracia y Justicia, Vengo en admitirle la dimision que del referido cargo me ha presentado; declarándole cesante con el haber que por clasificacion le corresponda, y quedando satisfecho del celo é inteligencia con que lo ha desempeñado.

-Para la plaza de Oficial primero del Ministerio de Gracia y Justicia, vacante por haber cesado en su desempeño D. Antonio Diaz Cañabate, Vengo en nombrar en comision á D. Julian Santin de Quevedo, Jefe de Seccion en la actualidad del mismo Ministerio.

-Para la plaza de Jefe de Administracion de segunda clase, Oficial primero del Ministerio de Gracia y Justicia, vacante por haber cesado en su desempeño D. Máximo Sanchez Ocaña, Vengo en promover á D. Ramon Osós, Jefe de Administracion de tercera clase y Oficial de la de segundos del propio Ministerio.

-Para la plaza de Jefe de Administracion de tercera clase, Oficial segundo del Ministerio de Gracia y Justicia, vacante por promocion de Don Ramon Oñós, Vengo en nombrar á D. Vicente Pereira, Jefe de Negociado de primera clase, Auxiliar primero que ha sido del mismo Ministerio.

-Para la plaza de Jefe de Administracion de tercera clase, Oficial segundo del Ministerio de Gracia y Justicia, vacante por haber cesado en su desempeño D. Mariano del Castillo, Vengo en nombrar á D. Francisco Santaolalla, Juez de primera instancia del distrito de San Beltran de Barcelona, conservando la categoría y lugar que en el escalafon de su carrera ocupa, con arreglo al art. 4. de Mi decreto de 6 de Noviembre de 1871.

MADRID: 1872.-Imprenta de la Revista de Legislacion, á cargo de JULIAN MORALES, Ronda de Atocha, 15.

4.' EPOCA.

BOLETIN

DE LA

NOM. 141.

REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA.

periódico oficial del L. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL.

CONSULTAS.

En la cobranza de un crédito de la fiadora de un deudor, cuándo y en qué forma se puede proceder contra ella, y si la fianza hipotecaria ofrecida por la mujer es válida.

C. arrendó un cortijo á P. mediante la renta anual de 14,000 reales. J., madre de C., hipotecó unos olivares en garantía del pago de las rentas para el caso en que no pudiera realizarlo su hijo. Habiéndose atrasado éste en el pago, es ejecutado: se encuentra el expediente en la via de apremio, y habiendo entregado el deudor al acreedor un crecido número de ganados en abono de la cantidad objeto de la ejecucion, sin haberse vendido todo lo que fué objeto del embargo, ni hubo liquidacion alguna, se pide por P. ejecutante, que se mejore el embargo sobre los olivares hipotecados por la fiadora, á lo cual ha accedido el Juez y mandado que se aprecien para venderlos inmediatamente.

En sentir del que suscribe, caso de ser válida la fianza, no puede procederse contra esta hasta tanto que se haya realizado todo lo que se embargó al deudor, y hecha liquidacion de lo recibido por el acreedor se vea el déficit que resulte, por el cual debe responder aquella, pues que de otro modo no se tiene en cuenta el beneficio de órden y excusion de que goza la fiadora, ni se sabe la cantidad líquida por que debe procederse contra la misma. No pueden embargarse los bienes mediante una peticion de mejorar el ya hecho, porque al conceder la ley ese derecho al ejecutante se refiere á los bienes propios del deudor y nunca á los del fiador, cuando contra él no se ha entablado todavía procedimiento alguno. Contra el fiador debe entablarse nueva ejecucion porque es necesario para que pague, haberle condenado antes á ello, y puede tener escepciones que no tuviera el deudor principal. La fianza es nula porque la que le prestó no renunció, conocedora del privilegio, á éste, ni la ratificó á los dos años. Y en su virtud deben declararse nulas las diligencias practicadas contra la fiadora mediante peticion de nulidad que se haga por la misma fiadora en forma de juicio ordinario sin el prévio trámite del acto conciliatorio como incidente del ejecutivo.

TOMO XXXIX. (Julio—1872.)

2

CONTESTACION.

En conformidad con el consultante juzgamos nula la fianza otorgada por la madre del arrendador, porque las mujeres no pueden ser fiadoras de otro segun dispone la ley 2., tít. 12, Partidà 5.*, y no puede invocarse en el caso que se consulta ninguna de las escepciones contenidas en la ley siguiente, porque no consta que la fiadora se ratificase despues de dos años, ni que sabedora y cierta de la prohibicion, haya hecho la renuncia expresada en esta ley, condicion indispensable para que prevalezca la fianza, segun tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de Octubre de 1859, por lo tanto la providencia en que se mandó, accediendo á la peticion de mejora del embargo, que se apreciaran los bienes hipotecados por la fiadora, ha infringido la citada ley 2., tit. 12 de la Partida 5.', porque ha dado fuerza á una fianza que no la tiene en el derecho.

Más áun, en el supuesto de la validez de la fianza, la citada providencia se ha conformado poco á las prescripciones legales, porque no ha tenido en cuenta ni el beneficio de órden ni el de escusion que conceden á los fiadores las leyes 9., tit. 12, Partida 5.*, y 3.*, tít. 18, lib. 3.° del Fuero Real, en virtud de los cuales se debe demandar primero al deudor y cuando éste no tuviera bienes ó no tuviere bastantes para pagar la deuda reclamada, procede la demanda contra el fiador por lo restante, y sin esta nueva demanda no puede dirigirse la ejecucion contra los bienes de la fiadora, pues se confundió en ese acto la obligacion del deudor con la responsabilidad del fiador, que es subsidiaria, y que sólo á falta del primero está obligado á satisfacer y contestar la reclamacion del acreedor.

Son nulas por lo tanto las diligencias practicadas contra los bienes de la fiadora, habiendo lugar á reponer las actuaciones al estado anterior á la referida providencia de mejora.

A. CHARRIN.

Sobre providencia de la Diputacion denegando à un Ayuntamiento la autorizacion para litigar.

El Ayuntamiento del pueblo de C., solicitó de la Diputacion provincial á que correspondia, el competente permiso para litigar en defensa de los intereses de su vecindario, amenazados por un particular, llenando al efecto todos los requisitos que las leyes previenen para estos casos; más la Diputacion despues de examinar el dictámen favorable al pueblo, de dos Letrados, que se acompañaba y algunos otros documentos que pidió al expuesto Ayuntamiento, le denegó el permiso ó autorización que solicitaba, porque en su sentir no le asistia derecho, quedando por consiguiente indefensos los intereses de ese procomun.

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