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¿Qué recurso, pues, deberá entablar el repetido Ayuntamiento contra esa providencia de la Diputacion provincial? ¿Deberá entablar la demanda contencioso-administrativa ante la Audiencia del distrito pidiendo su revocacion, ó deberá apurar antes la vía gubernativa?

Se desea saber el ilustrado dictámen de esa Redaccion.—Un suscritor.

CONTESTACION.

El Ayuntamiento siempre tendrá el recurso ante el Gobierno, á quien corresponde la alta inspeccion de todos los intereses municipales y provinciales, pidiendo la revocacion del acuerdo de la Diputacion provincial; recurso que debe interponerse por conducto del Gobernador de la provincia.

A. CHARRIN.

¿La abuela podrá mejorar inter vivos á una nieta nacida de una hija suya que ha fallecido?

¿Los hijos que han intervenido en la escritura de donacion en concepto de donatarios de los demás bienes de su madre, habiéndose obligado á cumplir todas las cláusulas en aquella consignadas, podrán pedir la nulidad de la mejora hecha á la nieta?

Una madre dona á sus hijos por medio de escritura pública todos sus bienes, y les impone la condicion de haber de entregar á su nieta Doña A. despues de su muerte, cierta contidad á prorata, por la legítima que le corresponde: en otra cláusula dice la madre que quiere sean para su nieta los bienes que le correspondan de la herencia de Doña Z. otra nieta suya, fallecida poco antes y hermana de la anterior.

Los hijos que intervinieron en esta escritura y el marido de Doña A. aceptan la donacion, se dan por posesionados de los bienes que se les dona y se obligan á cumplir lo que en el mencionado documento se halla dispuesto.

Algunos años despues, la misma madre otorga testamento disponiendo que su nieta ó sus biznietos, se contenten con los bienes que ya posean de ella y que les donó despues de heredarlos de su otra nieta Doña Z, y que caso de querer la legítima que á su muerte habian de entregar sus hijos, segun estaba consignado en la escritura de donacion que en otra fecha habia otorgado, subsistiere la obligacion de sus hijos, es decir, la de pagar la legítima, pero que perdiera entonces su nieta ó sus biznietos los demás bienes que de ella poseian ya mencionados, debiéndolos restituir á los que pagasen la legítima.

Los biznietos (su madre ha fallecido), menores de edad, piden ahora representados por su padre, la legítima consignada en la escritura y no

quieren entregar los demás bienes que poseen de su bisabuela, fundados eo que el testamento no puede derogar la escritura. Los hijos de la testadora los reclaman diciendo que es inoficiosa la donacion, pues segun la pragmática de Madrid tan conocida, no se puede donar inter vivos á las hijas mas que la legítima, y las nietas en este caso deben equipararse á estas; y que áun habiéndose obligado ellos á respetar la donacion, no es válida, por no ser renunciables las leyes prohibitivas.

Caso de ser fundado lo que dicen estos últimos y de haber satisfecho la legítima al padre de los citados biznietos, ¿qué accion les compete para reclamar los bienes objeto de la escritura?

Este es el caso, y aunque para mí está muy claro, desearia saber la ilustrada opinion de esa redaccion.-Un suscritor.

CONTESTACION.

La donacion hecha por la abuela en escritura pública á favor de su nieta, cuya madre, habia ya fallecido, no puede considerarse de ningun modo como mejora, porque la prohibió la ley 6., tít. 3.o, lib. 10 de la Nov. Rec. en estas palabras, «ni se entienda ser mejorada tácita ni espresamente por ninguna manera de contrato entre vivos,» y lo mismo deben aplicarse tratando de la hija y de la nieta, porque en las dos obran los motivos de la ley citada, cuya celebridad es de todos conocida.

En este concepto la referida donacion no es más que un adelanto de la legítima de la nieta que habia de heredar lo que á su madre correspondia, y la disposicion testamentaria de la abuela es de todo punto conforme á las prescripciones del derecho, porque considera como legítima la donacion hecha negando la participacion alguna en sus bienes, con respecto á lo cual la nieta ó sus herederos no podrán objetar más que la insuficiencia, si lo es, de la donacion para cubrir lo que corresponde á la legítima, en cuyo caso, los demás herederos habrán de completar esta parte en los bienes hereditarios. Si la nieta ó sus herederos quieren entrar á partir con los demás herederos por la legítima correspondiente, como segun la ley 29 de Toro está obligada á llevar á colacion y particion la donacion recibida, y siempre resultará que no percibe más que su legítima ó la donacion, aunque sea de más valor, que es lo determinado por la abuela en su testamento. Es cierto que éste no puede rescindir un contrato consignado en escritura pública; pero como este contrato no pudo existir, segun io entienden los herederos de la nieta y ni la abuela ni sus hijos pudieron celebrarle en ese sentido, por ser contrario á lo dispuesto en una ley, claro es que esos mismos hijos que intervinieron en la escritura pueden exigir, ya que los herederos de la nieta quieren la legítima de esta, que aquellos lleven á particion la donacion citada, obligándolos con esto á reunir los bienes al acerbo comun de la herencia objeto de la particion.

Los actos contrarios á las leyes prohibitivas son siempre nulos y por lo tanto no podrian la nieta ó sus herederos invocar la escritura para sacar una mejora contra la cual repetidas veces se ha dirigido el precepto terminante del legislador; en cambio el testamento perfectamente válido es ley para los herederos.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.-Orden de 6 de Julio, expedida por la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, dictando reglas sobre la forma en que deben instruirse los expedientes que se incoar para obtener dispensa de impedimento (Gaceta de 7.).

El art. 47 del reglamento dictado para la ejecucion de las leyes de matrimonio y Registro civil prescribe la forma en que deben instruirse los expedientes que se incoan para obtener dispensa de impedimentos. No obstante la claridad de sus disposiciones, ocurre con frecuencia que en los mencionados expedientes se observan omisiones esenciales y faltas de todo género que impiden su despacho, y obligan á este Centro á que los devuelva á los Juzgados de que proceden, irrogándose notables perjuicios á los recurrentes con estas dilaciones, producidas la mayor parte de las veces por causas ajenas á la voluntad de aquellos y no imputables por lo tanto à los interesados; teniendo en cuenta estos antecedentes, y á fin de establecer con toda claridad la manera de instruir los expedientes de que se trata, esta Direccion general ha acordado que por V. S. se tengan presentes y cuide de que se observen puntualmente las siguientes reglas:

1. Los que soliciten dispensa de impedimento deberán acompañar á la instancia o instancias en que la pidieren las partidas de bautismo, defuncion ó casamiento que justifiquen con bastante claridad y precision el parentesco que media entre los solicitantes; cuidando asimismo V. S. de que por el Escribano actuario se forme el correspondiente árbol genealógico, sacado de las partidas presentadas.

2. Igualmente deberán presentar los interesados los documentos fehacientes que acrediten debidamente la certeza de la causa alegada para la concesion de la dispensa, excepto las consignadas en la última parte del número 1.° del referido art. 47.

3. Cuando la índole especial de la causa no permitiese su justificacion por medio de documentos, se recibirá una informacion testifical si los recurrentes la hubiesen ofrecido ó se creyese indispensable por V. S., debiendo en otro caso consignar en el informe razonado que debe emitir si le consta ó no dicha causa, así como su opinion concreta acerca de si debe concederse ó denegarse la dispensa solicitada.

4. Los Promotores fiscales cuidarán de expresar en su dictámen haberse llenado todas las formalidades establecidas para los expedientes de esta clase, manifestando al propio tiempo su opinion respecto á la procedencia ó improcedencia de la dispensa pretendida.

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento y efectos que correspondan, esperando de su reconocido celo que se apresurará á cumplir las anteriores disposiciones, encaminadas á facilitar en beneficio de los inte

resados la puntual observancia de la legalidad vigente; teniendo en cueuta que por esta Direccion ha de procederse con toda severidad si dejan de cumplirse en la instruccion de tales expedientes los requisitos mencionados.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1872.-El Director general, José Rivera.-Sr. Juez de primera instancia de.....

Marina. Decreto de 6 de Julio, disponiendo que se establezcan los semáforos necesarios en el litoral de las costas de la Península é islas ad – yacentes (Gaceta de 7.).

EXPOSICION.-Señor: Por Real decreto de 8 de Febrero de 1871 se dignó V. M. aprobar, á propuesta de los Ministros de la Gobernacion y Marina, las reglas que habian de observarse para la circulacion de despachos cambiados entre los buques y las estaciones electro-semafóricas que se establecieran en el litoral de la Península.

Dicho decreto y la exposicion que le precede prueban que el Gobierno estaba decidido á facilitar en las costas de España los medios que proporcionasen á los buques nacionales y extranjeros el poder comunicar con tierra de un modo análogo á lo que sucede en otras naciones marítimas que se nos han adelantado en el establecimiento del servicio electro-seinafórico, siguiendo el ejemplo de Francia que fué la primera en plantearlo y organizarlo. Sin embargo, deseando el Gobierno de V. M. que á la organizacion de un servicio de tal importancia y trascendencia precediese el detenido estudio que merece, nombró una comision de funcionarios de los Ministerios de Gobernacion, de Marina y de Ultramar, para que propusiera los puntos convenientes del litoral en que habian de situarse semáforos, y los reglamentos en que se deslindasen las atribuciones de los diversos centros que, por la índole especial de este servicio, habian de intervenir en el mismo.

Terminados de un modo satisfactorio los trabajos de la expresada comision, los Ministros que suscriben, de acuerdo en las bases para la organizacion del servicio electro-semafórico, consideran que siendo de la competencia del Ministerio de Marina la designacion de los puntos en que han de establecerse los semáforos, así como la extension que de su uso pueda hacerse en determinados casos para las necesidades de la navegacion, á su cargo debe quedar el referido servicio. Por análogos motivos todo lo que se relaciona con la telegrafía eléctrica, en el servicio de que se trata, debe estar dirigido por el Ministerio de la Gobernacion en la Península y por el de Ultramar en las provincias que de él dependen.

El gasto que ocasione el establecimiento de los semáforos se hallará en parte compensado con los rendimientos que produzca el servicio público, aparte de la gran utilidad que reportarán al Estado para la represion del contrabando y vigilancia de las costas; pero aun así la situacion del Tesoro, que exige las mayores economías en todos los servicios, áun en aquellos que, como el actual, son de reconocida utilidad y conveniencia; obliga al Gobierno á no plantear desde luego un sistema de estaciones electro-semafóricas, tal como las necesidades de la navegacion y la importancia del servicio exigen, sino á limitarse por ahora á establecerlo en aquellos puntos en que su necesidad sea más imperiosa.

Deseosos además los Ministros que suscriben de hacer extensivas las ventajas del servicio electro-semafórico á aquellas localidades en que por de pronto no pueda establecerlo el Gobierno, se consignarán las reglas á que han de sujetarse las corporaciones que soliciten establecer semáforos,

bajo la constante é inmediata vigilancia del Gobierno, como lo exigen el carácter internacional de este servicio, las indicaciones que deben hacer los semáforos á los buques para evitar escollos ú otros peligros y la seguridad de las costas tan necesaria para el Estado.

Fundados en las razones expuestas, los Ministros que suscriben tienen el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 6 de Julio de 1872.-El Ministro de Marina, José María de Beranger.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.-El Ministro de Ultramar, Eduardo Gasset y Artime.

DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por los Ministros de Gobernacion, de Marina y de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno establecerá en el litoral de las costas de la Península é islas adyacentes los semáforos necesarios para las atenciones de este servicio.

Art. 2. Se procurará unir telegráficamente, siempre que sea posible, las estaciones semafóricas con la red telegráfica de la Nacion.

Art. 3. El servicio electro-semafórico de estas estaciones dependerá de los Ministerios de Gobernacion y Marina, corriendo á cargo del primero toda la parte de telegrafía eléctrica, y del segundo lo relativo á la aplicacion del Código internacional de señales.

Art. 4. La designacion de los puntos en que deban establecerse semáforos que no exijan ser unidos telegráficamente á la red general, porque se sitúen dentro de poblaciones en que haya estacion telegráfica, se hará por el Ministerio de Marina; pero siempre que se trate de sitios en que deba construirse algun ramal telegráfico se fijará la expresada designacion de acuerdo entre ámbos Ministerios.

Art. 5. En los sitios ó localidades en que hayan de construirse los edificios para el establecimiento de estaciones electro-semafóricas se pondrán de acuerdo uno y otro Ministerio respecto á las condiciones que han de reunir aquellos, tanto para vivienda de los funcionarios de ámbos ramos, como para el montaje de los aparatos semafóricos y eléctricos.

Art. 6. Igual acuerdo deberá existir para los casos en que habiendo edificio, deba montarse en él estacion electro-semafórica.

Art. 7. La construccion de los edificios se llevará á cabo por el MiDisterio de Fomento.

Art. 8. El personal de Telégrafos dedicado á este servicio, se regirá por los reglamentos y disposiciones vigentes en dicho ramo, debiéndose emplear en su consecuencia el aparato del sistema Morse.

Art. 9. La reglamentacion interior de ámbos servicios se determinará por los respectivos Ministerios, que se pondrán de acuerdo para fijar las relaciones mútuas que deben existir entre los empleados de estas estaciones en el desempeño de sus funciones.

Art. 10. El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de semáforos en los puntos en que no se instalen oficialmente cuando se soliciten por corporaciones, Sociedades 6 particulares, con sujeción á las siguientes reglas:

I. El solicitante deberá dirigir su instancia al Ministerio de Marina exponiendo con toda claridad el lugar en que trate de instalar la estacion, plano del edificio y condiciones convenientes que reuna la localidad para esta clase de servicios.

2. Los empleados para estas estaciones deberán pertenecer al cuerpo

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