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de Telégrafos y Ministerio de Marina, á cuyo fin ámbos departamentos podrán autorizar el pase de aquellos á las expresadas estaciones mediante las condiciones que de comun acuerdo se convengan con el solicitante, y siempre que lo permitan las atenciones del servicio oficial.

3. Estos empleados se sujetarán en el ejercicio de sus funciones á las mismas disposiciones que rijan para el servicio oficial del Estado.

4. El Gobierno se reserva la facultad de suspender el servicio en circunstancias extraordinarias, atendiendó á la seguridad del Estado y al órden público.

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5. Se reserva tambien el derecho de adquirir mediante indemnizacion, cuando la utilidad pública lo aconseje ó las necesidades del servicio lo exijan, las estaciones semafóricas de que se trata, teniendo en cuenta el estado en que se encuentre el material, prévia tasacion al efecto.

6. El concesionario participará, con la anticipacion debida á los Ministerios de Marina y Gobernacion, el dia en que la estacion pueda prestar servicio, á fin de anunciarlo á las Administraciones extranjeras para los efectos correspondientes, é inspeccionar la estacion si lo juzga conveniente para cercíorarse de que cumple con las condiciones que exige el servicio.

7. Las concesiones para esta clase de estaciones se otorgarán por el Ministerio de Marina, prévio acuerdo con el de la Gobernación, en todos los puntos ó cláusulas que hayan de constituir el contrato.

8. El concesionario no podrá considerarse con derecho alguno para realizar su proyecto mientras no se le otorgue la correspondiente escritura en que se consignará el plazo de duración del contrato.

9. La recaudacion íntegra que corresponda al semáforo con arreglo á los tratados internacionales será para el concesionario, el cual se entenderá con la Direccion general de Telégrafos en todo lo relativo á contabilidad y abonos que correspondan sujetarse á las reglas vigentes de la materia.

Art. 11. Los Ministerios mencionados adoptarán las disposiciones que juzguen más convenientes para el mejor desarrollo del servicio electrosemafórico. En este sentido llevarán á cabo todas aquellas reformas que la ciencia aconseje ó la experiencia demuestre en este nuevo servicio, apénas conocido de la mayor parte de las naciones.

Art. 12. El planteamiento de este servicio en las provincias ultramarinas se realizará por los Ministerios de Ultramar y Marina con arreglo á las disposiciones consignadas en este decreto, y que no se opongan á las leyes especiales que rigen á aquellas posesiones.

Dado en Palacio á seis de Julio de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Marina, José María de Beranger.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.-El Ministro de Ultramar, Eduardo Gasset y Artime.

Marina. Decreto de 6 de Julio, mandando trativo de la Armada se componga del número y las clases que se ex que el cuerpo adminispresan (Gaceta de 7.).

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EXPOSICION.-Señor: La notable simplificacion introducida en la contabilidad de Marina con el establecimiento del nuevo régimen de revistas ha hecho posible llevar á cabo una reduccion en el personal del cuerpo administrativo de la Armada sobre las varias que viene experimentando desde el año 1865 hasta la fecha. Las ventajas de esta nueva disminucion, sin dejar de traducirse inmediatamente en beneficio del Tesoro, pueden

alcanzar tambien al régimen económico del ramo y á los legítimos intereses del cuerpo administrativo, permitiendo mejorar notablemente las condiciones en que se halla por consecuencia de las repetidas reformas que ha experimentado. En la actualidad, y tal como se ha constituido por los reglamentos de 19 de Julio de 1869 y 1.° de Marzo último, el cuerpo de referencia es uno de los que en el personal de las clases de Jefes se halla en proporcion más baja con el de las de subalternos, originándose de aquí una sensible paralizacion de las escalas superiores que limita las aspiraciones de la mayoría de sus indivíduos á un círculo estrechísimo en comparacion con el que justa y merecidamente se ha abierto á todas las deimás clases de la Armada.

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Por su índole particular, el cuerpo administrativo no ofrece á sus indivíduos más salidas y adelantos que los ascensos de rigorosa escala; y si estos se hacen tan lentos y dificultosos como vienen siéndolo, no es posiSy ble que exista en sus diferentes clases, y con particularidad en las de subalternos, ese provechoso estímulo que multiplica el celo y la laboriosidad del empleado con incontestables ventajas para el servicio público. Por otra parte, es indudable que muchos de los destinos de la carrera no están desempeñados por indivíduos revestidos de la representecion y el que carácter oficial que requieren su importancia y la justa relacion existir entre la categoría de los funcionarios militares y los administrativos dentro del mismo ramo. Al mismo tiempo, y al tratarse de reformar la plantilla adjunta al reglamento de 1.° de Marzo último, se hace preciso tambien modificar la denominacion de las clases superiores del cuerpo, no sólo para armonizarla en lo posible con la de los otros cuerpos auxiliares, sino tambien para uniformarla con la del de Administracion militar del ejército, puesto que es natural que entre institutos tan idénticos exista la mayor analogía posible para evitar la confusion que produce el designar con una misma denominacion á clases de muy distinto carácter y equivalencia en el órden militar y administrativo.

Por último, la modificacion de la planta orgánica del cuerpo encargado de la Administracion naval con arreglo á los principios expuestos, no sólo puede llevarse á cabo sin el menor gravámen para el Tesoro público, sino que llega hasta producir una disminucion de siete indivíduos en el personal del ramo y una economía do 3,600 pesetas anuales, cuya cifra puede aumentarse notablemente si de las modificaciones que hayan de introducirse en el régimen establecido para la contabilidad del material de la Armada resulta, como es de esperar, una simplificacion real y efectiva en ese interesante ramo de nuestra Administración económica.

En vista de las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe formula el unido proyecto de decreto, y tiene la honra de soineterlo á la aprobacion de V. M.

Madrid 6 de Julio de 1872.-El Ministro de Marina, José María de Beranger.

DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Marina, de acuerdo con el Almirantazgo,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El cuerpo administrativo de la Armada se compondrá del número y las clase siguientes:

Tres Intendentes de Marina con la consideracion de Contraalmirante. Cuatro Ordenadores de primera clase con la de Capitanes de navío de primera clase. Seis Ordenadores de segunda clase con la de Capitanes de navío de segunda clase. Veinticinco Comisarios de primera clase con la de

Capitanes de fragata. Veinticinco Comisarios de segunda clase con la de Tenientes de navío de primera clase. Cien Oficiales primeros con la de Tenientes de navío de segunda clase. Ochenta y cuatro Oficiales segundos con la de Alférez de navío. Veinticinco alumnos de Administracion de priinera clase con la de Guardias marinas de primera clase. Treinta y nueve alumnos de Administracion de segunda clase con la de Guardias marinas de segunda clase.

Art. 2. Los destinos y comisiones afectos al expresado cuerpo se distribuirán entre el personal del mismo, con arreglo á la adjunta plantilla, que deberá regir en sustitucion de la aprobada por Real decreto de 1.° de Marzo último.

Art. 3. El excedente que resulte en la clase de Oficiales primeros, por consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.o, se extinguirá con la amortizacion de las vacantes que produzca la provision de las plazas de Jefes que por la misma se aumentan, y el resto en la forma que establece el art. 1. de las disposiciones transitorias del reglamento de ascensos aprobado por el Real decreto de que queda hecho mérito, á razon de una por cada seis vacantes.

Dado en Palacio á seis de Julio de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de Marina, José María de Beranger.

PLANTILLA de destinos de los Jefes y Oficiales del cuerpo administrativo

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