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S. M., de conformidad con el parecer de la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de la Deuda pública, por el que se declara caducada la carga de justicia de que se trata.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1872.-Elduayen.—Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Hacienda.-Orden de 31 de Mayo, declarando caducada la carga de justicia de 6,000 pesetas à favor de los herederos de D. Márcos Gaspar de Ogirando (Gaceca de 8 de Julio.).

Ilmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey del expediente instruido por esa Direccion general, con arreglo á la ley de 29 de Abril de 1855, para llevar á efecto la revision de la carga de justicia de 6,000 pesetas que, bajo el núm. 9.° del art. 1.°, cap. 1.°, seccion 4. del presupuesto de Obligaciones generales del Estado, figura á favor de los herederos de D. Márcos Gaspar de Ogirando por el oficio de Alguacil mayor de las Ordenes militares:

Vistos los documentos presentados, de los cuales resulta que por Real cédula de D. Felipe IV, su fecha 9 de Marzo de 1642, se hizo merced á D. Miguel Ogirando en premio de servicios y por donacion de ciertas cantidades para gastos de guerra del expresado oficio, que se mandó suprimir y quedó suprimido por Real decreto de 29 de Mayo de 1800, previniéndose que ínterin se satisfacia á la casa de Ogirando el precio que dió se le continuasen abonando 44,000 rs. por la Tesorería general y 6,000 por el Tesoro de las Ordenes, cuyas cantidades quedaron reducidas á una sola de 24,000 rs.:

Visto el art. 16 de la ley de presupuestos de 23 de Mayo de 1845, en que se dispone que de los productos del derecho de consumo se satisfará á los dueños de Alcabalas y cientos enajenados de la Hacienda la cantidad que les hubiese correspondido en el año comun del último quinquenio:

Visto el art. 23 de la ley de 1.° de Agosto de 1851, en que se dice que serán objeto de una ley especial, que el Gobierno someterá á la aprobacion de las Cortes, los créditos procedentes de oficios enajenados:

Considerando que, con arreglo á tan terminantes prescripciones, no puede en modo alguno declararse subsistente la carga de justicia que á favor de los menores Ogirando se consigna en presupuestos, porque como procedente de un oficio enajenado no debe en modo alguno aplicársele el art. 16 de la ley de 23 de Mayo de 1845, sino que deben esperar á que por parte del Gobierno se presente á las Córtes el oportuno proyecto de ley en que se acuerde la forma de indemnizacion:

Y considerando que la carga de justicia de que se trata se encuentra en el mismo caso que las que figuraban en presupuestos á favor de Doña Ana Moraudo del Castillo y el Marqués de Perales, que fueron declaradas caducadas por Reales órdenes de 15 de Julio de 1870 y 28 de Noviembre de 1867, confirmada esta última por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Abril de 1870;

S. M., de conformidad con el dictámen de la Seccion de Hacienda y Ultramar del Consejo de Estado, se ha servido confirmar el acuerdo de la Junta de la Deuda pública, por el que se declara caducada la carga de justicia de que se ha hecho mencion, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder á los interesados, segun el art. 23 de la ley de 1.° de Agosto de 1851.

De Real órden lo comunico á V. I. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Mayo de 1872.-Elduayen.-Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

Gobernacion.-Orden de 30 de Junio, fijando por esta sola vez la edad de 16 años como limite menor de la que han de tener los aspirantes á las plazas de Telegrafistas (Gaceta de 4 de Julio.).

S. M. el Rey, teniendo en consideracion los perjuicios que se irrogarian á algunos escribientes alumnos aspirantes á las plazas de Telegrafistas de no permitirles tomar parte en los próximos ejercicios por sólo fatarles algunos meses para cumplir la edad exigida en la Real órden de 19 de Enero próximo pasado, despues de haber prestado gratuitamente sus servicios al Estado por espacio de algun tiempo; y en atencion tambien al corto número de aspirantes con relacion al de plazas de Telegrafistas que se calcula que han de presentarse en la próxima convocatoria, se ha servido resolver, de acuerdo con lo propuesto por V. E., que por esta sola vez se fije la edad de 16 años como límite menor de la que han de tener los aspirantes, en lugar de la de 18 que se exige en la Real órden ántes citada.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años.

Madrid 30 de Junio de 1872.-Ruiz Zorrilla.—Sr. Director general de Correos y Telégrafos.

Gobernacion.-Decreto de 6 de Julio, mandando que en memoria del combate de 7 de Julio de 1822 se erija un monumento que eternice las glorias de la Milicia Nacional (Gaceta de 7.).

EXPOSICION.-Señor: Estrechamente unidas la libertad y la Milicia Nacional, juntas aparecen en los dias de ventura para las instituciones liberales, y juntas se las vé eclipsarse y desaparecer en los nefandos tiempos de la reaccion y de la tiranía. Cuando la libertad está amenazada; cuando las conquistas de la civilizacion peligran, se vé siempre á la Milicia ciudadana pronta á sostenerlas con enérgica resolucion é imquebrantable firmeza. Impresos están en la memoria y en el corazon de todos los españoles los levantados hechos, los heróicos sacrificios, los esfuerzos gigantescos de esta institucion, tanto en la primera época constitucional como en la tenaz y sangrienta lucha durante siete años sostenida contra los pertinaces sectarios del absolutismo y de la teocracia.

Multitud de nombres se agolpan á la memoria unidos al recuerdo de los grandes servicios que la Milicia tiene prestados á la causa de la libertad. Un hecho, entre todos, se señala por la época y por las circunstancias en que aconteció. Un Gobierno liberal dirigia los destinos de la Nacion; era al principio del sistema constitucional: cercado por todas partes de enemigos que se creian, si no protegidos, mirados con benevolencia por el Monarca, se vé de pronto amenazada por una insurreccion artera y cautelosamente fomentada por la córte, y llevada á cabo en medio del sigilo y sombras de la noche.

La Milicia Nacional, tan pronto como tiene conocimiento de la insurreccion se reune, lucha valerosamente, y logra, venciendo á los rebeldes, afirmar por entonces las instituciones liberales. Este heróico hecho de armas, realizado por honrados padres de familia, hombres que representaban la ciencia, la industria y el trabajo, y que de pacíficos ciudadanos se trocaron de pronto, al ver amenazada la libertad, en valientes guerreros, fué

premiado por las Córtes, que con el propósito de perpetuarle acordaron le

vantar un monumento.

Circunstancias que no hay para qué decir, han hecho que hasta ahora yazga esta ley en abandono y completo olvido de todos los Gobiernos anteriores. El actual, que cree que la Milicia Nacional es el más firme sosten de la libertad; que está decidido á estimular y premiar todas las altas acciones, no podia seguir la misma conducta, dejando en el olvido una ley destinada á eternizar la memoria de los que el 7 de Julio de 1822 lo olvidaron todo y todo lo sacrificaron por defender la libertad. El Gobierno, por lo tanto, quiere, respetando el acuerdo de aquellas Córtes, dar una prueba de consideracion à la Milicia Nacional levantando un monumento que será de gloria para ella, de honroso estímulo para los presentes y de gloriosa enseñanza para los venideros.

Fundado en estas consideraciones el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de Julio de 1872.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Consejo de Mi

nistros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En cumplimiento de la ley de 27 de Diciembre de 1822 se erigirá un monumento que eternice la gloria de la Milicia Nacional y recuerde á las generaciones futuras el combate de 7 de Julio del mismo año.

Art. 2. Para realizar lo dispuesto en el artículo anterior se nombrará una comision, compuesta del Presidente, Síndico y dos Concejales del Ayuntamiento de esta córte, dos Diputados provinciales, tres individuos de la Sociedad filantrópica de Milicianos Veteranos y de dos Jefes ú Oficiales de la actual Milicia.

Art. 3. Esta comision acordará y propondrá los medios para la ereccion del monumento.

Dado en Palacio á seis de Julio de mil ochocientos setenta y dos.Amadeo.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

Gobernacion.-Circular de 16 de Julio, manifestando el programa y las ideas del Gobierno á que deben arreglar su conducta los Gobernadores en las próximas elecciones (Gaceta de 17.).

Disueltas las Cortes, y convocados los comicios para fines de Agosto, se acerca el momento en que el pueblo español ha de ejercitar por segunda vez en el trascurso de medio año el derecho más importante de cuantos le conceden la Constitucion y le garantizan las leyes: derecho respetable en cualquier Nacion regida por instituciones liberales; pero sagrado principalmente allí donde obtenida, como entre nosotros, la plenitud de la vida democrática, el sufragio, comun á todos, constituye el acto más solemne del órden político y la manifestacion más perfecta de la Soberanía Nacional.

Esta consideracion por sí sola impone á los Gobiernos el deber sagrado de consultar el voto con sinceridad y protegerlo con eficacia, para evitar que, corronpida la fuente, resulten corrompidas tambien todas sus naturales derivaciones.

Sin confianza en la libertad del sufragio, no puede haber confianza en Jos poderes que de él nacen y de él reciben su legitimidad; y por eso algu

na de las Asambleas legislativas que han funcionado en España desde la disolucion de las Córtes Constituyentes, si bien ha visto acatada por todos su indiscutible autoridad legal, no ha disfrutado de aquella otra autoridad que halla en la aprobacion de la conciencia pública el complemento necesario de la universal obediencia.

El Gobierno de S. M., sometiéndose á superiores respetos, tiene que disimular en silencio lo que por todas partes pregona la general indignacion; pero si no juzga, ni siquiera recuerda, los medios empleados para desnaturalizar el sufragio en las últimas elecciones, y sin dificultad aparta su vista del espectáculo que no há mucho presentó en nuestra pátria la expresion más directa, más solemne y más legítima de la voluntad popular en Estados regidos por instituciones democráticas, es para él inexcusable decir aquí cuáles fueron las consecuencias de semejante conducta.

Discutidas las actas, descubiertas las arbitrariedades administrativas, y revelado y manifiesto un hecho sin ejemplo que iluminaba con una luz siniestra el cuadro sombrío de los procedimientos electorales, las Córtes estaban muertas, y muertos con ellas cuantos Ministerios se formaran en su seno y se apoyaran en su voto. La disolucion era indispensable para restituir al Parlamento su pureza y con su pureza su autoridad; y compréndiéndolo así el Gobierno, devuelve al pueblo sus poderes y le deja en absoluta libertad de entregarlos á quien por mejores títulos merezca su confianza para ejercerlos.

El uso de la régia prerogativa establecida por el art. 43 de la Constitucion, era en tal extremidad más legítimo y conveniente que nunca; y alegar contra él la falta de mayoría que en aquellas Córtes hubiera tenido el Gobierno á cuyo consejo se debe su disolucion, es liviano argumento en lábios de quien disolvió las anteriores despues de dos consecutivas derrotas parlamentarias; porque usando ahora el Ministerio del mismo procedimiento ántes empleado, 6 tiene derecho para sobreponerse á la desautorizada mayoría de sus enemigos, ó no le tuvieron ellos para atropellar la legítima superioridad de sus partidarios. Por lo demás, para casos como este fué otorgada semejante facultad á la Corona por la sabiduría de las Córtes Constituyentes; estableciéndose, como única garantía contra su abuso, que las Córtes hayan de estar reunidas á lo menos cuatro meses en cada año, sin incluir en este tiempo el que se invierta en su constitucion. Tal es, en toda su pureza, el texto legal, donde no se expresa, ni paladina ni embozadamente, que el plazo de cuatro meses haya de ser consumido por un sólo Parlamento, como ahora, con forzada interpretacion, sostienen, en nombre del prestigio parlamentario, aquellos mismos cuya conducta, si fuese por todos imitada, acabaria con el crédito de un sistema que se funda en la autoridad verdadera del Parlamento. Tal seria tambien la interpretacion natural de ese mismos precepto, áun cuando su letra no resultase tan clara.

Nuestra Constitucion, por lo mismo que en su título primero consagra derechos y ofrece garantías capaces de asegurar la libertad del pueblo, tanto á lo menos como en las naciones más democráticas del mundo, ha puesto en otros títulos contrapesos de autoridad bastantes á asegurar la independencia de la Corona, estableciendo así el equilibrio necesario para el ordenado movimiento de los poderes públicos; equilibrio imposible de todo punto con la absurda limitacion que suponen los fingidos defensores de las prerogativas reales.

Apoyado en tan poderosas razones, y teniendo en su abono el texto de la ley fundamental, no podia el Gobierno ménos de aconsejar la disolucion

de las últimas Córtes, como medida salvadora del decoro parlamentario y áun de la Soberanía Nacional consagrada por el art. 32 de la Constitucion vigente, que resulta ilusorio en cuanto los Cuerpos Colegisladores no son trasunto fiel del pueblo, en cuyo nombre ejercen su autoridad.

Aquí, donde todos los poderes emanan del sufragiu, fuerza es que el sufragio se emita con libertad absoluta y con absoluta independencia. El Gobierno encarga, pues, á las Autoridades administrativas, que bajo su más estrecha responsabilidad se abstengan de poner al servicio de ningun partido los recursos y fuerzas de la administracion pública, instituida en beneficio del pueblo, sostenida con el peculio del pueblo y más de una vez convertida, con escándalo, en cadena y azote del pueblo mismo. El Gobierno recuerda tambien á las Autoridades judiciales la austeridad que debe presidir al desempeño de su alto ministerio, y los daños sin cuento que á la sociedad acarrea la torcida aplicacion de las leyes políticas y civiles, tan íntimamente ligadas con las leyes morales, que no cabe la menor infraccion de las unas sin gran menoscabo de las otras. El Gobierno, en fin, recomienda á los funcionarios del órden judicial é impone á los del administrativo la sagrada obligacion de garantir su derecho á todos los ciudadanos sin distincion de partidos, para que de la imparcialidad nazca la independencia, y de la independencia la legitimidad de las próximas elecciones.

El Gobierno no impone, no apoya, no recomienda, no tiene candidatos oficiales. Al partido radical toca designar libre y espontáneamente las personas que en la próxima legislatura hayan de secundar con sus votos la política del Gobierno. Con respecto al pais, el Ministerio es un candidato á quien sólo corresponde presentar su programa, para que, conocido, recaiga sobre él la aprobacion ó desaprobacion del cuerpo electoral, y para que si alguien yerra de apasionado, no yerre á lo menos de igno

rante.

Este deber no es duro de cumplir: el Gobierno puede recordar con satisfaccion su historia y anunciar con franqueza sus proyectos.

El respeto á la opinion, la obediencia á las leyes, el amor á la Constitucion de 1869, y el deseo de darle en todos los ramos de la legislacion sus complementos necesarios y sus naturales desarrollos, han sido móviles poderosos de accion y reglas invariables de conducta para el partido radical, y lo son para el Gobierno, que profesa sus principios y procura dar satisfaccion á sus patrióticas ambiciones.

Confiado en la virtud del Código fundamental y en la eficacia de las leyes ordinarias, ni provoca artificiales conflictos para hacer vanos alardes de fuerza, ni tiembla ante peligros, ó imaginados por el miedo, ó abultados por la malicia, ó suscitados temerariamente por abusos indignos de toda Autoridad, cuando no por estímulos á toda buena fé contrarios, y con toda honestidad política incompatibles.

Merced á su moderacion, á su lealtad, á su confianza, el estado general del país ha sufrido la más feliz trasformacion en el corto espacio de algunos dias. Los derechos individuales se ejercen con toda amplitud y se protegen con toda eficacia. Las garantías constitucionales, ayer amenazadas de suspension, subsisten hoy en vigor, no sólo allí donde la paz ha permanecido inalterable, sino áun en muchos puntos donde, alzados en armas los rebeldes, ha sido fuerza remitir la cuestion al arbitrio de las armas. Las Corporaciones populares, disueltas por simples despachos telegráficos, recaban sin mengua del órden público el libre ejercicio de su autoridad y la plenitud de sus importantes atribuciones.

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