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Cómo se evitará que una madre abuse de la patria potestad.

Un padre de familia quiere testar y anular despues de sus dias en su tnujer la potestad que el derecho vigente la atribuye de administrar los bienes de sus hijos menores, por su mala conducta y vida disipada. Se pregunta á la Redaccion qué camino adoptará este atribulado padre para impedir que la fortuna que ha acumulado con su trabajo é industria, desaparezca luego que él cierre los ojos, como el huino, en poder de una madre manirota. Un suscritor.

CONTESTACION.

La pátria potestad ha sido concedida á la madre por una ley, y sólo podrá ser privada de tan precioso derecho mediante una causa consignada legalmente y probada en debida forma; el padre que tema la malversion de los bienes de sus hijos, cuando llegue su administracion á manos de la madre, no tiene otro medio para evitar este peligro que acusar y probar ante los Tribunales el defecto de su mujer, en cuyo caso, prévia la declaracion de pródiga, se la incapacitará para administrar toda clase de bienes propios ó ajenos.

De lo contrario, no mediando una causa de las fijadas en las leyes, necesariamente á la muerte del padre, la madre tendrá pátria potestad sobre sus hijos legítimos no emancipados, y ejercerá en su virtud todos los derechos que de ella dimanan.

A. CHARRIN.

En la tramitacion del juicio ejecutivo y al cumplirse con lo preceptuado en el art. 968, ¿debe hacerse la entrega de los autos primero al ejecu– tante que al ejecutado?

En las ejecuciones nace el juicio desde el momento en que hecha la citacion de remate el deudor se opone, porque hasta entonces no hay contienda entre partes que deba someterse á la autoridad judicial para su resolucion, y sí solamente la existencia de un derecho á favor del acreedor, fundado en la presuncion de autenticidad que en sí tiene el documento otorgado á su favor.

Desde el momento en que el deudor se opone, y por lo mismo desde que hay verdadero juicio, el ejecutado se reviste con el carácter de actor en la oposicion, y adquiere, digámoslo así, todos sus atributos, y en su consecuencia el derecho de que al darse cumplimiento á la disposiciou contenida en el referido art. 968, se le haga á él primero la entrega de autos que al ejecutante.

Esta opinion, conforme á la de algunos autores, al comentar el men

cionado artículo, si bien lo hacen sin exponer las razones en que la apoyan, ha sido rechazada, como contraria al espíritu de la ley, por recientes providencias de este Juzgado, y por ello deseo conocer sobre este punto la muy ilustrada de los Redactores de la REVISTA.-J. R.

CONTESTACION.

El art. 968 de la ley no designa el órden por el que se han de entregar los autos á las partes, porque no habia necesidad de tal declaracion, atendiendo á lo dispuesto en artículos anteriores y aplicando las reglas guardadas en el juicio ordinario.

En efecto, despues de la citacion de remate, si se opone el ejecutado, se le entregan los autos á su Procurador por término de cuatro dias precisamente para alegar y proponer la prueba que estime conveniente, y de la oposicion que se haga se dá traslado al actor por cuatro dias para que conteste y proponga prueba, de suerte que segun los artículos 962 y 964, expone el ejecutado y contesta el ejecutante, y la prueba se propone por las partes en este mismo órden, natural es que, hecha la prueba, si ha de tener lugar la vista, informe primero el que habló primero ó expuso, porque es la réplica de la contestacion del ejecutante, y al mismo tiempo, el que contestó anteriormente hable despues que se haya replicado, porque de otra suerte no tendria á qué contestar, y en este supuesto, ¿á quién deberian entregarse primero los autos? al que por el órden regular del procedimiento ha de informar primero ante el Tribunal, como determina la ley en los otros juicios, pues en esto no se hace más que aplicar la regla general y ordinaria que rige en toda série de procedimientos.

Es, pues, conforme al espíritu de la ley la opinion del consultante al interpretar el art. 968, y se ajusta perfectamente á la práctica general de los Tribunales que deben aplicar como principio capital en procedimiento el juicio ordinario, no siendo los demás sino una escepcion de aquel. A. CHARRIN.

De la anotacion preventiva.

A nombre del Estado se vendieron en subasta pública varias fincas, como procedentes de un Cabildo catedral. Se otorgó escritura á favor del comprador y éste inscribió su título en el Registro de la propiedad. Miéntras esto se verificaba solicitó D. N. la nulidad de la subasta esponiendo que las fincas aludidas eran forales y le correspondia en ellas el dominio útil, no como llevador de antes del año de 1800, sino por constitucion de enfitéusis; y que no teniendo el Cabildo otra cosa que el dominio directo, no pudo el Estado vender válidamente ambos dominios. Esta pretension

fué estimada por la Direccion general de derechos y propiedades del Estado, que declaró nula la subasta y mandó que se indemnizase al comprador, prévio el oportuno espediente. En vista de esto, D. N. pidió la redencion, que obtuvo, otorgándose á su favor la correspondiente escritura que presentó al Registro con la posesoría por certificacion del Alcalde, Síndico y Secretario de Ayuntamiento, respecto al útil; y pidió que se haga á su favor la inscripcion de las fincas.

En el Registro aparecen inscritas á favor del comprador, y estas inscripciones hechas en virtud de escritura pública no pueden ser canceladas, segun el art. 82 de la ley Hipotecaria, sino por providencia ejecutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion, ó por otra escritura ó documento auténtico, en el cual esprese su consentimiento para la cancelacion la persona á cuyo favor se hubiese hecho la inscripcion. Léjos de suceder esto, se presentó el comprador en el Registro y manifestó que se opone á la inscripcion por que el Estado no le indemnizó.

El art. 24 del Real decreto de 11 de Noviembre de 1864 dispone, que declarada la nulidad de una subasta, se pedirá una anotacion preventiva de aquella declaracion presentando certificado de ella, por duplicado.

¿Es indefinida esa anotacion ó caducará á los 60 dias, segun el art. 96 de la ley? ¿Qué derechos confiere al dueño de los bienes, y cómo podrá conseguir la inscripcion, si el comprador sigue oponiéndose, mientras la Administracion no le indemnice? En el caso de que D. N. tenga que plantear gestion judicial en juicio ordinario, ¿contra quién habrá de dirigirse, contra el comprador, contra la Administracion ó contra ambos?

Ruego, pues, á esa Redaccion se sirva emitir su ilustrado dictámen

en este asunto.

CONTESTACION.

La anotacion preventiva á que se refiere el primer párrafo del art. 24 del decreto citado, y que debió ser hecha por el Estado, una vez rescindida la venta de las referidas fincas, caducará á los sesenta dias de su fecha, pues que, segun el mismo art. 24, han de reunir los requisitos señalados por el art. 22 de la ley Hipotecaria que deberán por lo tanto equipararse á estas tambien en sus efectos. Pero si en el término legal se recurriese contra la providencia que anuló la venta, los términos expresados quedarán en suspenso hasta la resolucion del incidente, como tiene dispuesto la ley Hipotecaria en su art. 66 para las anotaciones, á consecuencia de la calificacion que haga del documento el Registrador. En el caso presente se rescindió la primera venta, y trata de inscribirse la segunda; y como el vendedor es el Estado, el Director del ramo á que correspondan las fincas de be procurar la cancelacion de la inscripcion del contrato anulado, pasado

que sea el término en que el interesado debió reclamar contra la rescision de la venta, quedando así corrientes los títulos para la debida inscripcion del nuevo contrato, pues el verdadero dueño de los bienes que no contrató con el primer comprador, sino con el Estado, tiene derecho á exigir éste el cumplimiento de las diligencias necesarias para la inscripcion. Al mismo tiempo el Estado, por medio de sus representantes, se dirigirá contra el primer comprador y arreglará el incidente de indemnizacion independientemente de los derechos del verdadero dueño que sólo puede pedir la cancelacion de la inscripcion primera para hacerse la segunda.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gracia y Justicia.—Decreto de 29 de Junio, restableciendo las plantas de la Secretaría y Archivo del Ministerio de Gracia y Justicia (Gaceta de 2 de Julio.).

EXPOSICION.-Señor: Por Real decreto de 8 de Agosto último se dignó V. M. aprobar una reforma en las plantillas de la Secretaría y Archivo de Gracia y Justicia que el Ministro que suscribe tuvo la honra de proponerle con el fin de economizar en los gastos públicos lo que fuere compatible con el rápido y buen servicio.

Planteada aquella reforma, la experiencia recogida durante el tiempo que estuvo subsistente vino á confirmar la opinion de que se habia partido al decretarla, demostrando que la reduccion hecha en el personal en nada habia perjudicado el pronto y acertado despacho de les negocios.

Las circunstancias que hoy rodean al Tesoro público no son ciertamente más prósperas que las en que se hallaba en Agosto último. Y si en ningun tiempo es lícito gravarle con más gastos que los absolutamente necesarios para el buen servicio, lo es mucho ménos cuando su situacion no es desahogada, como no lo es en la actualidad.

Estas consideraciones mueven al Ministro que suscribe á proponer á V. M. la aprobacion del siguiente proyecto de decreto, por el cual se obtendrá una reduccion de 15,000 pesetas anuales en los gastos que actualmente ocasiona el personal de ámbas oficinas.

Madrid 29 de Junio de 1872.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

DECRETO.-Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se restablecen las plantas de la Secretaría y Archivo de dicho Ministerio aprobados por mi decreto de 8 de Agosto de 1871.

Art. 2. El número de Escribientes, Porteros y mozos será el que existe actualmente.

Art. 3. Quedan derogados todos los decretos y disposiciones anteriores referentes á organizacion de la expresada Secretaría y sus dependendencias en cuanto se opongan al presente.

Rios.

Dado en Palacio á veintinueve de Junio de mil ochocientos setenta y dos. Amadeo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Gracia y Justicia.-Circular de 30 de Junio, reencargando el cumplimiento de la Real orden de 5 de Setiembre de 1871 acerca de la remocion y traslacion de los funcionarios del poder judicial (Gaceta de 2 de Julio.).

Ilmo. Sr.: Por Real decreto de 27 del corriente S. M. se ha dignado mandar, no solamente que sean repuestos en sus cargos los Jueces de primera instancia y Promotores fiscales que desde la promulgacion de la ley provisional sobre organizacion del poder judicial hubieren sido declarados cesantes sin causa bastante debidamente justificada y los que hubiesen sido trasladados en la propia forma, sino que á mayor abundamiento ordenó en el art. 3.° que «en lo sucesivo se observe con todo rigor lo dispuesto en la Real órden de 5 de Setiembre de 1871 sobre destitucion y traslacion de los Jueces que todavía no hubiesen sido declarados inamovibles. >>

V. I. recordará el loable propósito de la Real órden mencionada, encaminado á que ni áun los funcionarios del poder judicial desprovistos del sello de la inamovilidad fuesen arbitrariamente removidos ni trasladados sino por las causas en ella señaladas, comprobadas en la forma allí mismo establecida. El Gobierno de S. M. aspira por este medio á que cuanto ántes se traduzcan en hechos los preceptos de la Constitucion, dictados con el justo deseo de asegurar la independencia del poder judicial, baJuarte instituido por aquel Código para la defensa de los derechos de gobernantes y gobernados.

Más por lo mismo que los funcionarios del poder judicial no pueden ser arbitrariamente destituidos ni trasladados, es de absoluta é imprescindible necesidad emplear la vigilancia más rígida y el celo más constante en investigar las faltas en que pudieran incurrir, y las cualidades de que carezcan, con el objeto de aplicar inmediatamente el oportuno correctivo.

En todos tiempos el poder ejecutivo ha ejercido esta altísima atribucion, robustecida por la facultad de destituir y trasladar, en los casos dictados por la prudencia, á los mencionados funcionarios; pero esta suprema inspeccion es más necesaria en situaciones como la presente, en que aquel sólo ejerce esta potestad con sujecion á las reglas establecidas en Ja Constitucion y en las demás leyes y disposiciones vigentes.

Si los Presidentes de las Audiencias no emplean todos los medios que su celo, inteligencia y amor á la justicia les dicten para conocer si los Magistrados y Jueces llenan cumplidameute sus deberes y reunen las cualidades necesarias para el desempeño de sus funciones, será consecuencia forzosa de esta inexcusable negligencia que el gran principio de la inamovilidad judicial dará resultados contrarios á los que la ciencia y los legisladores se propusieron obtener con su planteamiento, porque vendrá á convertirse en un seguro de perpetuidad en los cargos judiciales á favor de quienes no merecen ocuparlos por su escasa inteligencia, falta de celo ó de otras condiciones áun ménos conformes á la justicia.

A evitar estos inconvenientes tendió la Real órden expedida en 5 de Setiembre de 1871, cuyo cumplimiento reencargo á V. I. con la mayor eficacia. Allí, como V. I. recordará, se hizo la debida distincion entre los Magistrados y Jueces declarados inamovibles y los que áun no gozaban de este carácter. En cuanto á los primeros, se ordenó que, si incurrian en

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