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solver S. M. que los años de abono concedidos al ejército para los efectos de dicha condecoracion por Reales decretos de 5 de Enero de 1852 y 7 de Diciembre de 1857 por los nataliciós augustos de la Princesa y Príncipe de Astúrias comprenden tambien á los Jefes y Oficiales del citado Cuerpo, puesto que son considerados como en perpétuo servicio activo. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Febrero de 1865. El Subsecretario, José G. de Arteche.Señor.....

58.

ULTRAMAR.

(8 Febrero: publicado en 16 del mismo.)

Real decreto, haciendo estensivas á las empresas concesionarias de obras públicas en la isla de Cuba las ventajas de que gozan las establecidas en la Península, para proporcionarse fondos por medio de la emision de obligaciones hipotecarias.

Conviniendo hacer estensivas á las empresas concesionarias de obras públicas en la isla de Cuba las ventajas de que gozan las de la misma clase establecidas en la Península, para proporcionarse fondos por medio de la emision de öbligaciones hipotecarias; de conformidad con lo propuesto por mi Consejo de Ministros, y vido el de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las empresas concesionarias de obras públicas en la isla de Cuba. tendrán la facultad de emitir obligaciones hipotecarias sobre la obra que construyan hasta el limite del capital realizado é invertido en la misma obra. Estas obligaciones podrán ser á voluntad de las empresas, nominativas y endosables ó al portador, unas y otras con interés fijo y amortizacion determinada dentro de los periodos de la concesion: cuando esta sea á pérpetuidad, el plazo no escederá de ningun modo de noventa y nueve años. La amortizecion se hará por el valor nominal.

Art. 2. A las empresas de dicha clase que gocen de una subvencion, ya consista en el percibo de una parte del capital inverlido, abonada de fondos del Estado, de la provincia ó del municipio, ya en exoneraciones de derechos por los efectos que en la construccion se empleen, sé les reputara el importe de la subvención percibida, à medida que la reciban, como aumento del capital

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realizado é invertido, para los efectos de la emision de obligaciones.

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Art. 3. El límite de la emision de obligaciones, se determinará por el importe de su valor amortizable, en combinacion con el interés fijado á este mismo valor. Se reputará para ello tipo regulador del interés el 10 por 100 del capital, y en su consecuencia cuando el rédito fijado á los obligaciones sea el 10 por 100, el valor nominal de las que se emitan no podrá esceder de una suma igual al capital efectivo realizado é invertido, y á la subvencion percibida si á la obra le estuviese asignada.

Art. 4. Cuando el interés señalado al valor nominal amortizable de las obligaciones fuese menor que el 10 por 100, el límite de la emision se ampliará proporcionalmente al descenso en el interés del tipo regulador de este. La cifra nominal de todas las obligaciones no escederá sin embargo, por bajo que sea el interés ofrecido, del duplo del capital realizado é invertido, computado conforme á lo que se previene en el artículo precedente.

Art. 5. Si el interés fijado al valor nominal de las obligaciones fuere mayor del 10 por 100, se reducirá el límite de la emision proporcionalmente á la diferencia que exista entre el interés ofrecido y el regulador. No se aplicará esta disposicion á las obligaciones de cualquier género contraidas por las empresas antes de la publicacion de este decreto, á un interés mayor del 10 por 100. Estas operaciones se computarán como ejecutadas al tipo regulador del interés para los efectos de las presentes disposiciones; pero al renovarse la operacion ó verificar otras, nuevas se sujetarán las empresas á las reglas prefijadas en los artículos precedentes.

Art. 6. Las obras que sean objeto de la concesion de la empresa y todas las pertenencias computables en su capital o que sean inherentes á las mismas, así como sus rendimientos, queda rán especialmente hipotecados á la amortizacion y pago de intereses de las obligaciones que se emitan con arreglo al presente de

creto.

Art. 7. Queda prohibida para le sucesivo toda emision de obligaciones cuyos intereses y cuota de amortizacion anuales no puedan satisfacerse con los rendimientos, tambien anuales, de las obras que les han de servir de hipoteca dentro de los períodos que señala el art. 1.o, y sin acudir al mismo medio de crédito.

Art. 8. Las empresas gozarán de la facultad de suscribir pagarés á la órden y otros documentos de los autorizados por el Código de Comercio para atender á su servicio diario, siempre que el importe de las obligaciones que con ellos contraigan independientemente de los fondos adquiridos por la presente concesion pueda satisfacerse anualmente con el rendimiento liquido de las

obras, una vez llegado el periodo de esplotacion, ó con los demás recursos legales de las mismas empresas, dentro del período de construccion.

Art. 9. Cuando las dichas empresas estimen conveniente levantar fondos usando de otra forma que la de las obligaciones hipolecarias que por este decreto se autorizan, habrán necesariamente de sujetarse en cuanto à la fijacion de los límites de sus compromisos á las prescripciones de la misma; y si empleasen ambos medios simultánea ó sucesivamente, se tendrán en cuenta para fijar el límite de los valores y obligaciones por uno y otro concepto creados.

Art. 10. Para solicitar, y en su caso otorgarse la facultad de emitir obligaciones á una empresa, deberán acreditar sus gestores hallarse debidamente autorizados por los estatutos de la misma para hacer drcha emision, ya sea en absoluto, ya hasta determinada cantidad. Cuando la facultad sea circunscrita, la emision no podrá esceder del límite señalado en la autorizacion de los estatutos.

Art. 11. Las empresas formadas con anterioridad á este Real decreto habrán necesariamente de pedir y obtener, con acuerdo de sus juntas generales de accionistas, la reforma de sus estatutos, espresando en estos la autorizacion para pedir y hacer la emision, que no se otorgará sin este requisito.

Art. 12. Solo para los efectos prevenidos en el artículo anterior se faculta al Gobernador superior civil á fin de que pueda aprobar definitivamente la reforma que las empresas hagan en sus estatu tos con el objeto de autorizar la emision, pero dando inmediatamente cuenta al Gobierno supremo para la aprobacion, con remision de testimonio fehaciente de la escritura social, estatutos de la empresa y reforma acordada de los mismos.

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Art. 13. Las empresas debidamente autorizadas para la emision de obligaciones, cuando acordaren hacer uso de esta facultad lo pondrán necesariamente en conocimiento del Gobernador superior civil, por medio del Director de administracion, y no podrán realizarla hasta que pasen ocho dias de haber dado à la Autoridad conocimiento del acuerdo, á cuyo fin obtendrán de la citada Direccion el resguardo correspondiente de haber cumplido esta disposicion.

Art. 14. El Gobernador superior civil, á propuesta de la Direccion de administracion, y oyendo al Inspector de Sociedades, podrá suspender la emision cuando advirtiese que no se han cumplido las disposiciones de este decreto o lo prevenido en los estatutos de la sociedad, dando cuenta al Gobierno supremo sin demora.

Art. 15. Las empresas concesionarias de obras públicas que por cualquier concepto falten á las presentes disposiciones, incur

rirán en la responsabilidad que por infracciones análogas establece la Real cédula de 29 de Noviembre de 1853.

Art. 16. El Gobernador superior civil, prévia audiencia de las corporaciones consultivas de la isla, propondrá el reglamento para la cumplida ejecucion de las presentes disposiciones.

Art. 17. Queda derogada la parte del art. 45 del Real decreto de 10 de Diciembre de 1858, que exige la autorizacion del Gobierno para la emision de cédulas ú obligaciones hipotecarias, como tambien cuantas disposiciones se opongan à las precedentes.

Dado en Palacio á 8 de Febrero de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Ultramar, Manuel de Seijas Lozano.

59.

HACIENDA.

(12 Febrero.)

Real órden, prorogando por treinta dias el plazo señalado en la de 11 de Mayo de 1864 á los Ayuntamientos, Corporaciones y demás funcionarios multados por faltas en el uso del papel sellado, para hacer efectivo el reintegro de las cantidades defraudadas y el pago de la multa en que han incurrido.

Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por V. E. y lo informado por la Asesoría general de este Ministerio, se ha dignado prorogar por treinta dias el plazo señalado en la Real órden de 11 de Mayo último á los Ayuntamientos, Corporaciones y demás funcionarios multados por faltas en el uso del papel sellado, con arreglo á la cédula de 12 de Mayo de 1824 y Real decreto de 8 de Agosto de 1851, el cual fue concedido para que hicieran efectivo el reintegro de las cantidades defraudadas y el pago de la tercera parte de multa en que han incurrido los citados funcionarios, á quienes les serán condonadas las dos terceras partes restantes ó el todo de ellas, segun los casos previstos en la citada Real disposicion; quedando a salvo los derechos de tercer interesado cuando resulte formado espediente; y siendo la voluntad de S. M. que esta medida tenga el carácter de general.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 12 de Febrero de 1865. Barzanallana. Sr. Director general de Rentas estancadas.

60.

GUERRA.

(13 Febrero publicada en 7 de Marzo.)

Real órden, determinando la forma en que debe efectuarse el reclutamiento para Ultramar de los individuos del ejército de la Península, que se hallen desempeñando alguna comision.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice boy al Director general de Caballería lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 23 de Noviembre último, en la que, al manifestar que el Coronel del regimiento de húsares de Calatrava le habia dado parle de que sin su conocimiento se habian reclutado por el banderin de Ultramar, situado en Pamplona, 17 individuos del destacamenlo que dicho cuerpo tiene en el referido punto, con cuyo motivo habian resultado 17 caballos de mano y el embarazo que es consiguiente al resto de la fuerza para prestar el servicio á que está destinada, consulta V. E. la conveniencia de que los individuos de las partidas ó destacamentos separados de las planas mayores no puedan ser reclutados por los banderines de que se trata mientras desempeñen esta clase de servicio, y hasta tanto que terminada su comision, se incorporen á los cuerpos de que dependan.

En su vista, y considerando que la recluta para Ultramar debe lener toda la ampliatud que requiere ei difícil reemplazo de aquellos ejércitos, así como la accion de los banderines sea todo lo mas espedita posible, la Reina (Q. D. G.) ha tenido à bien resolver que dejándose libre la facultad que tienen los mismos para el reclutamiento, solo en el caso de que los individuos alistados se hallen desempeñando alguna comision del servicio de que no puedan inmediatamente separarse, se de cuenta para su reemplazo, y no ingresen en el depósito ó bandera de Ultramar hasta tanto que esto tenga lugar.»

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 13 de Febrero de 1865.= El Subsecretario, José G. de Arteche. Señor....

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