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8.

GOBERNACION.

(6 Enero: publicada en 7 del mismo.)

Real órden, mandando que la dotacion de Oficiales en los Gobiernos de provincia se sujete estrictamente a la plantilla adjunta.

Habiendo demostrado la esperiencia que la actual distribucion de Oficiales del cuerpo de Administracion civil no corresponde cumplidamente á las necesidades del servicio con relacion á la importancia de las provincias y á los asuntos que radican en los Gobiernos de las mismas; y con el fin de evitar que en algunos de estos se reuna un número escesivo de Oficiales, á la vez que en otros se carece del indispensable para atender al despacho ordinario de los negocios, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que desde esta fecha la dotacion de Oficiales en los Gobiernos de provincia se sujete estrictamente á la adjunta plantilla; siendo al propio tiempo su voluntad haga V. S. entender á los mencionados funcionarios que toda solicitud ó recomendacion que en lo sucesivo dirijan sin causa justificada para variar de puesto se anotará en sus respectivas hojas de servicio con la calificacion de falta de celo en el cumplimiento de sus deberes.

De órden de S. M. lo digo á V. S. para su inteligencia y efec los consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Enero de 1865. Gonzalez Brabo. Sr. Gobernador de la provincia de....

PLANTILLA del personal de Oficiales del cuerpo de la Administracion civil á que se refiere la Real órden de esta fecha.

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Real órden, declarando que las láminas de la deuda que existen y representan bienes dotales que pertenecieron á fundaciones piadosas y fueron vendidas con arreglo á leyes antignas del Reino, deben tenerse por esceptuadas de las vigentes de desamortizacion, y que la propropiedad raiz y cualquiera clase de derechos reales que en la actualidad forman parte de la dotacion de tales fundaciones, deben vendersc y entregarse al patrono legítimo su equivalente en inscripciones instrasferibles.

Ilmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido á instancia del Cura párroco de Santa Cruz de esta Córte, en

solicitud de que se declaren libres de incorporacion al Estado los bienes pertenecientes á la fundacion hecha por D. José Frutos; y resultando que este ordenó en su testamento, bajo la forma de un patronato real de legos, la institucion de varias piadosas fundaciones, como dotes para doncellas, socorros á enfermos y otras semejantes, que consisten hoy en láminas de la deuda, censos y propiedad raiz, segun afirma el reclamante :

Resultando que nombró por patrono perpétuo de todas ellas al que por tiempo fuere Cura párroco de la espresada iglesia:

Considerando que para resolver sobre la escepcion de las mencionadas láminas hay que atender, no á las leyes vigentes de desamortizacion, que en nada se refieren á los créditos de la clase de los espresados, sino a la de 2 de Setiembre de 1841, para ver si en virtud de ellan quedaron ó no incorporados al Estado, lo que no sucedió, porque esta solo comprendió en sus disposiciones las propiedades del clero secular y fabrica de las iglesias y cofradías;

S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., Asesoría general de este Ministerio y Junta superior de ventas, se ha servido declarar que las láminas de la deuda que existen y representan bienes dotales que pertenecieron a las mencionadas fundaciones, y fueron vendidas con arreglo á las leyes antiguas del Reino, deben tenerse por esceptuadas de las vigentes de desamortizacion, pero no la propiedad raiz y cualquiera clase de derechos reales que en Ja actualidad forman parte de la dotacion de tales fundaciones, los cuales por su carácter y por los fines benéficos á que están destinados se hallan comprendidos en las mismas, debiendo venderse y entregarse su equivalente en las inscripciones instransferibles que corresponda al patrono legítimo de dicha fundacion, para que con su producto continúe cumpliendo la voluntad del instituidor en todas sus partes; y que se dé conocimiento á los Ministerios de Gracia y Justicia y Gobernacion, para que respectivamente cuiden de vigilar en lo que les incumbe, el exacto cumplimiento de las cargas eclesiásticas y benéficas que gravan ó constituyen las mencionadas fundaciones.

De Real órden lo digo a V. I. para su inteligencia y efectos oportunos. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1865. Barzanallana. Sr. Director general de Propiedades y Derechos del Estado.

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10.

HACIENDA.

(9 Enero.)

Real órden, ampliando la habilitacion de la Aduana de Aguilas para la importacion de varios artículos procedentes del estranjero.

Ilmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haber solicitado el Ayuntamiento, comercio y mayores contribuyentes de Aguilas que se ampliase la habilitacion de la Aduana de aquel puerto para la importacion de varios artículos procedentes del estranjero y América; S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien disponer se amplie la habilitacion que en la actualidad disfruta la referida Aduana del puerto de Aguilas para la importacion directa del estranjero de carbon vegetal, leñas, maquinaria ó instrumentos agrícolas y madera de construccion.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1865. Barzanallana. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

11.

GOBERNACION.

(9 Enero: publicada en 18 del mismo.)

Real órden, mandando que las Tesorerías de Hacienda de las provincias admitan los donativos de la susericion para alivio de las desgracias de Valencia, en concepto de depósito necesario con interés de 3 por 100.

En la Real órden circular de 2 de Diciembre último se marcaban las reglas con que debian ingresar y formalizarse los productos de la suscricion nacional abierta para alivio de las desgracias ocasionadas por las inundaciones de Valencia; y con el fin de que este servicio se realice de manera que no dé lugar á dudas ni entorpecimientos al disponer de los fondos recaudados, la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo espuesto por la Direccion de la Caja general de Depósitos en Real órden comunicada por el

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Ministerio de Hacienda, se ha servido mandar que V. S. ordene á la Tesorería de Hacienda pública de esa provincia, como sucursal de la Caja de Depósitos, que admita los donativos en concepto de Depósito necesario con interés de 3 por 100,» y á disposicion del Gobierno; debiendo V. S. recoger por sí ó por medio de persona de su confianza los resguardos que acrediten dichos donativos para tenerlos igualmente á disposicion del Gobierno. De esta suerte, á la vez que se logra uniformar todas las operaciones que la suscricion produce, con arreglo á los reglamentos de la Caja, se facilita la centralizacion de los fondos para el dia que sea necesario aplicarlos al filantrópico objeto á que se destinan.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Enero de 1865. Gonzalez Brabo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

12.

GOBERNACION.

(11 Enero: publicada en 16 del mismo.)

Real órdén, dictando las reglas de policía y seguridad pública á que deberá sujetarse la fabricacion de la pólvora y sustancias esplosivas, su almacenaje y espendicion en las poblaciones.

En virtud de lo que previene el art. 6. de la ley de 17 de Junio último, y de conformidad con el dictámen emitido por la Junta consultiva de Policía urbana y edificios públicos, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien dictar las siguientes reglas de policía y seguridad pública, á que deberá sujetarse la fabricacion de la pólvora y sustancias esplosivas, su almacenaje y espendicion en las poblaciones :

1. Para establecer fábricas de pólvora comun ó de fulminantes y toda clase de sustancias esplosivas deberá obtenerse el permiso del Gobernador de la provincia.

2. Las fabricas se situarán á distancia, por lo menos, de dos kilómetros de las poblaciones, y á uno así de los edificios que se hallen fuera del recinto de estas, como de los caminos públicos.

3. Se construirán las fábricas de pólvora con muros del menor grueso posible, constando de un solo piso; su cubierta ó armadura será metálica, y dispuesta de modo que á su ligereza reuna la condicion de constituir un sistema buen conductor de la electricidad, sirviendo por lo tanto de pararayos, cuyo fin deberá estar en comunicacion con la tierra.

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