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provinciales, y del Secretario del Gobierno de la provincia, quien redactará el acta correspondiente.

7. La adjudicacion del remate se hará a favor de la proposicion mas ventajosa, y el contrato se elevará á escritura pública dentro del término de diez dias, à contar desde el en que el Gobernador apruebe la subasta.....

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8. Si por falta de licitadores ó por otra causa no hubiese remate, se anunciará nueva subasta que se celebrará en la misma forma que la anterior, el dia 15 del propio mes, prévios los oporAunos anuncios.!

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-19. Si tampoco en esta se obtuviere resultado, dispondrá el (Gobernador, que en cada punto de etapa se subaste el servicio correspondiente al mismo ante la Autoridad local el dia 1. de Junio, sirviendo de tipo el señalado per la Diputacion al respectivo canton. En caso de no ofrecer resultado, se repetirá la subasta el 10 de Junio, anunciándose préviamente.

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10. Si á pesar de todo en alguno de los cantones no se hubiere rematado el servicio, el Gobernador dispondrá su contratacion sin las formalidades de subasta bajo el tipo y condiciones establecidas. Si en ningun canton se hubiere obtenido remate, el Gobernador contratarà el servicio para toda la provincia sin las indicadas formalidades de subasta.

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11. Los remates y contratos que se celebren durarán un año económico, á contar desde el dia 1.° de Julio.

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12.El pago que de fondos provinciales se haga á los remalantes o contratistas será sin perjuicio de las cantidades que deberán satisfacerles los que usen de los bagajes, segun las tarifas y disposiciones, vigentes.b -13. Los Gobernadores darán cuenta á este Ministerio del resultado de las subastas y contratos, manifestando las ventajas obte-nidas con relacion á las anteriormente celebradas.

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De Real orden lo digo ál V. S. para los efectos correspondienles. Dios guarde. á Vi S. muchos años. Madrid 17 de Enero de 1863, Gonzalez Brabo. Sr. Gobernador de la provinscia del 4416

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Real decreto, autorizando al Ministro de Hacienda para presentar á las Córtes un proyecto de ley de anticipo nacional reintegrable de 600 millones de reales.

De acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en autorizar al de Hacienda para que someta à la deliberacion de las Córtes un proyecto de ley de anticipo nacional reintegrable de 600 millones de reales efectivos.

- Dado en Palacio á 18 de Enero de 1865. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Hacienda, Manuel García Barzanallana.

26.

GOBERNACION."

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(18 Enero: publicada en 26 del mismo.)

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Real órden, dictando las reglas que han de observarse para el abono de haberes de los soldados desertores, que despues son declarados inútiles para el servicio.

Por el Ministerio de la Guerra se trasladó á este de la Gobernacion en 5 del actual la Real órden siguiente, que con la misma fecha comunicó aquel Ministerio al Director general de Infantería:

"He dado cuenta á la Reina (Q, D. G.) de la instancia que V. E. cursó á este Ministerio en 29 de Setiembre último, promovida por el Coronel del regimiento de infantería Valencia, núm. 23, en solicitud de que se abonen al espresado cuerpo los haberes con que ha sido socorrido José Pareja Ruiz, soldado desertor que dijo ser del mismo, desde 18 de Mayo de 1863, en que fué aprenhendido, hasta fin de Marzo de 1864, en que sin haber podido ser alta en el mencionado regimiento fué declarado inútil en el hospital militar de Málaga. Enterada S. M., visto lo informado por el Director general de Administracion militar en 7 de Noviembre proximo pasado, de conformidad con lo espuesto por las Secciones de Guerra y Marina y Gobernacion del Consejo de Estado en acordada de 23

de Diciembre último, y no obstante lo resuelto en Real órden de 18 de Julio de 1864, se ha servido disponer que así para este caso como en los demás que pudieran ocurrir, se observen las disposiciones siguientes:

1. Si de la sumaria que se está instruyendo resultare que el antedicho individuo desertó despues de haber tenido ingreso en la caja de quintos como tal soldado, però sin haber sido destinado á cuerpo, en este caso deberán acreditarse sus haberes y demás goces por el capítulo de gastos diversos del presupuesto de la Guerra.

2. Si se justificase que tenia destino, deberán reclamarse por el cuerpo respectivo desde la fecha en que se verificó la aprehension hasta su baja definitiva, siendo de cuenta del mismo cuerpo reintegrar el importe de los cargos que hubiera recibido de otros por suministros hechos al indicado individuo.

Y 3. Si resultase que este no era tal desertor, sino prófugo por no haber tenido ingreso en caja, y por lo tanto sin haber sido declarado soldado, deberá quedar sujeto a lo que determinan los artículos 116 y 123 de la ley vigente de reemplazos, además de reintegrar el total de las cantidades á que ascendian los socorros facilitados por el cuerpo, y caso de insolvencia, bien resulte prófugo ó simple paisano, lo que se le haya suministrado deberá pagarse con cargo á gastos diversos del presupuesto de la Guerra. »

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 18 de Enero de 1865.-El Subsecretario, Tomás Rodriguez Rubi. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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Circular, recomendando la mayor actividad en la formación de los supuestos municipales.

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A pesar de las reiteradas prescripciones que encargan el pitntual envio de las propuestas de recargos estraordinarios a este Ministerio con objeto de que puedan ultimarse los espedientes de esta clase antes de la formacion de los repartimientos anuales de las contribuciones directas; y á pesar de estar señalado él 1.° de Abril como limite del plazo para la remision de dichos espedientés, adtierte con sentimiento esta Direccion general que no siempre se

llena este servicio con la puntualidad debida, dándose lugar á que sean inútiles las autorizaciones de recargos que se concedan despues de hechos los repartimientos de las contribuciones, por ser improcedente la formacion de otros adicionales, y à que los Ayuntamientos se vean privados de recursos que necesitan para cubrir precisas é importantes obligaciones con perjuicio de la Administracion municipal.

En su virtud recuerda á V. S. esta Direccion el exacto cumplimiento del mencionado servicio, y le encarece la necesidad de que desde luego adopte las medidas mas eficaces para que los Ayuntamientos de esa provincia se dediquen sin levantar mano á la formacion de los presupuestos municipales del próximo año económico y á la instruccion de los oportunos espedientes de propuestas de medios para cubrir el déficit de aquellos; manifestándoles la conveniencia que les résulta de proceder con actividad en el asunto, y que nadie está mas interesado que ellos en el rápido curso del mismo.

Tambien procurará V. S. por su parte dar a los espedientes de que se trata la preferencia debida, con el fin de que, complelamente documentados con arreglo á las disposiciones vigentes, no sufran la menor demora, y sean remitidos á este centro directivo, dentro del término marcado por Real órden de 6 de Noviembre de 1862 y circular de esla Direccion general, fecha 17 de Diciembre de 1863, aquellos cuya aprobacion corresponde al Gobierno, Lo digo a V. S. para los efectos consiguientes.

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Dios guarde à V. S. muchos años, Madrid 18 de Enero de 1865. El Director general, Victor Cardenal. Sr. Gobernador de la provincia de.....

28.

GUERRA.

(20 Enero:, publicada en 27 del mismo,

Real órden, disponiendo que sea gratis el servicio de caballaje que han de prestar los caballos sementales establecidos al efecto en las localidades que se detallarán.

Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), aprobando lo propuesto por V. E. á este Ministerio en 13 del actual, se ha dignado disponer que sea gratis el servicio de caballaje que han de prestar los caballos sementales establecidos al efecto en las localidades que oportunamente se detallarán, y en las cuales deberán hallarse para principios de Marzo próximo venidero; comunicándose esta dispo

sicion á los Ministerios de la Gobernacion y Fomento, y publicándose en la Gaceta de Madrid y Boletines de provincias para conocimiento de las Autoridades y particulares á quienes pueda interesar esta disposicion.

...De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1865. Córdova. Sr. Director general de Caballería.

29. GUERRA.

(20 Enero publicada en 15 de Febrero.)

Real órden, declarando se consideren caducadas las Reales licencias concedidas á los Jefes y Oficiales del ejército que por cualquier circunstancia tengan que suspender el uso de ellas.

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Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dijo con fecha 16 del actual al Director general de Caballería lo que sigue:

"He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia que V. E. cursó a este Ministerio en 14 de Noviembre último, promovida por el Coronel del regimiento Coraceros del Príncipe, en solicitud de relief y abono de los medios sueldos correspondientes á los Alféreces del espresado cuerpo D. Angel y D. Isidro Martinez Rubio en los meses de Enero de 1863 al primero, y en Febrero del mismo año el segundo; y S. M., de conformidad con lo informado por el Director general de Administracion militar en 12 de Diciembre próximo pasado, se ha dignado conceder el relief que se solicita para el abono de los referidos medios sueldos, cuya reclamacion deberá hacerse en estracto de revista corriente por el mencionado regimiento. Al propio tiempo se ha servido S. M. declarar se consideren caducadas las Reales licencias concedidas á los Jefes y Oficiales del ejército que por cualquier asunto del servicio tengan que suspender el uso de ellas, debiendo los que se hallaren en este caso solicitarlas de nuevo á S. M. si desean continuar en el disfrute de las mismas. >>

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Enero de 1865. El Subsecretario, José G. de Arteche.Señor.....

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