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El Ministerio, 1889
 

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Página 1337 - POR CUANTO : El Senado y Cámara de Diputados de la nación Argentina, reunidos en congreso, etc. Sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1°...
Página 1440 - El nombre y apellido, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento de los comparecientes. 3°. El nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad de sus respectivos padres, si fueren conocidos. 4°. El nombre y apellido del cónyuge premuerto, cuando alguno de los cónyuges ha sido ya casado. 5°.
Página 1458 - El fallecimiento presunto del cónyuge ausente ó desaparecido, no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio. Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente ó desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.
Página 1461 - El cónyuge de mala le no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos. 2.* El cónyuge de mala fe no tendrá derecho á ninguna de las ventajas que se le hubiesen acordado en el contrato de matrimonio.
Página 1449 - ... maliciosa. Art. 36. — Hecha en forma la denuncia, el oficial público la remitirá al juez letrado de lo civil, quien dará vista de ella al ministerio fiscal; éste, dentro de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.
Página 1466 - Civil, donde exista, y á falta de éste, por la inscripción en el registro parroquial, y por la inscripción del matrimonio en el Registro Civil desde la vigencia de esta Ley, y en los parroquiales antes de ella. A falta de inscripción, ó cuando la inscripción en los registros se ha hecho bajo falsos nombres, ó como de padres no conocidos, la filiación legítima puede probarse por todos los medios de prueba.
Página 1461 - En cuanto á los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación recíproca de prestarse alimentos, en caso necesario. 2.° En cuanto á los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho á las ventajas ó beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese.
Página 1443 - La disolución en país extranjero, de un matrimonio celebrado en la República Argentina, aunque sea de conformidad a las leyes de aquél, si no lo fuere a las de este Código, no habilita a ninguno de los cónyuges para casarse.
Página 1462 - En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
Página 1450 - La mención de si hubo ó no oposición y de su rechazo. 7°. La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos y la hecha por el Oficial Público de que quedan unidos en nombre de la Ley. 8°.

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