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ago de Filipinas, serán las siguientes: siete buques de vapor de ruedas de 4 à 6 cañones y 120 á 200 caballos; cuatro pailebots; dos lugres; dos lanchas cañoneras; veintisiete faluchos; treinta y tres falúas; sesenta y dos escampavías.

Art. 3. Para las dotacion de los buques que espresan los dos artículos anteriores, segun los reglamentos vigentes, y el servicio de los Departamentos y arsenales, se fija la fuerza que sigue: 6,448 hombres para la artillería é infantería de Marina; 539 para los guardias de arsenales; 12,197

marineros.

Art. 4. El material y personal de estas fuerzas navales que presten servicio en los apostaderos de la Habana, Filipinas y golfo de Guinea, serán comprendidos en los presupuestos de Ultramar.

Por tanto, mandamos, etc.

Palacio á veinte de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve.-Yo la Reina.-El Ministro de Marina, José Mac-crohon.

Ministerio de la Gobernacion.-Real decreto de 19 de abril, convocando á las Diputaciones provinciales para el dia 1.o de mayo (Publicado en la Gaceta del 21.).

Con arreglo á lo dispuesto en el art. 36 de la ley orgánica de 8 de enero de 1845, Vengo en convocar á las actuales Diputaciones provinciales para la primera reunion ordinaria del corriente año, la cual deberá principiar el dia 1.o de mayo próximo en la Península é islas Baleares, y el 20 del propio mes en Canarias.

Dado en Palacio á diez y nueve de abril de mil ochocientos cincuenta y nueve. Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada Herrera.

Id. de id.—Real órden de 27 de abril, acerca de los trabajos de Estadística penitenciaria presentados por D. Cárlos Iñigo (Publicada en la Gaceta del 30.).

La Reina (Q. D. G.) ha visto con especial agrado los trabajos de Estadística penitenciaria que V. S. ha presentado, consecuente con su proyecto aprobado por Real órden de 23 de mayo del año próximo pasado, y S. M. ha dispuesto que se dén á V. S. las gracias por el celo é inteligencia que ha desplegado; que se publiquen en la Gaceta los estados que comprenden, y que se impriman 500 ejemplares de los mismos para repartirlos entre los diferentes Ministerios y sus dependencias.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y satisfaccion. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de abril de 1859.-Posada Herrera.-Sr. D. Cários Iñigo, Oficial de esta Secretaría comisionado para llevar ejecucion la Estadística penitenciaria de España.

Id. de id.-Ley de 1.o de mayo, llamando al servicio de las armas 25,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual (Publicada en la Gaceta del 3.).

Doña Isabel II, etc.

Artículo 1. Se llaman al servicio de las armas, para el reemplazo del ejército activo, 25,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual. Las provincias contribuirán á este reemplazo con el cupo de hombres que se les designa en el estado adjunto.

Art. 2. Serán escluidos del servicio militar los mozos que no lleguen á la talla de un metro y quinientos sesenta y nueve milímetros, ó sean cinco piés, siete pulgadas y siete líneas del marco de Búrgos.

Art. 3. Las operaciones para este reemplazo, no ejecutadas antes de la

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promulgacion de la presente ley, ó que por cualquiera causa no puedan ejecutarse en las épocas y dentro de los plazos que prefija la ley de 30 de enero de 1856, se practicarán en los términos que acordare el Gobierno, ateniéndose en todo lo posible á las disposiciones de la misma ley,

Por tanto, inandamos, etc.

Dado en Palacio á primero de mayo de mil ochocientos cincuenta y nueve.-Yo la Reina.-El Ministro de la Gobernacion, José de Posada, Herrera.

REPARTIMIENTO practicado, segun lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley de quintas vigente, para la distribucion de los 25,000 hombres con que han de contribuir las provincias del Reino en el reemplazo del ejército correspondiente á este año.

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Madrid 1.° de mayo de 1858.-Posada Herrera.

Id. de id.—Real órden de 1.o de mayo, dictando disposiciones para llevar á efecto la ley de esta fecha llamando al servicio de las armas 25,000 hombres del último sorteo (Publicada en la Gaceta del 3.).

Para llevar á efecto la ley de esta fecha por la cual se llaman al servicio de las armas 25,000 hombres del último sorteo, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que el presente reemplazo del ejército se ejecute con arreglo á la ley de 30 de enero de 1856, aunque dentro de nuevos plazos; con sujeción á las disposiciones siguientes:

1. El repartimiento del cupo entre los pueblos de cada provincia, así como el señalamiento y sorteo de décimas, se harán por las Diputaciones respectivas desde el dia 7 al 13 de mayo actual, ó antes si fuere posible.

2. El resultado del repartimiento del cupo y del sorteo de décimas se publicará por estraordinario en el Boletin oficial de las provincias lo mas tarde el dia 16 del presente mes.

3. Las reclamaciones á que alude el art. 53 de la citada ley de reemplazos podrán interponerse aute el Consejo provincial hasta fin de mayo.

4. La citacion por edictos y la personal que deben hacerse segun los artículos 71 y 72 de esta misma ley á todos los mozos sorteados en el corriente año y los dos anteriores para el reemplazo del ejército se verificarán en los dias 14 y 15 del ines actual.

5. El llamamiento y declaracion de soldados empezará en todos los pueblos el domingo 22 de mayo, y continuará sin interrupcion durante los dias siguientes que fueren precisos; en la inteligencia de que ha de quedar terminada esta operacion antes del dia 6 de junio siguiente.

6. Las circunstancias a que alude la regla 7. del art. 77 de dicha ley de reemplazos, para el goce de las exenciones del servicio, se considerarán con relacion al dia 22 de mayo que se señala en la prevencion anterior para la declaracion de soldados.

7. Los Consejos provinciales y Ayuntamientos cuidarán de que solo se escluyan por falta de talla los mozos que no lleguen á la de un metro y 569 milímetros, 6 sean cinco piés, siete pulgadas y siete lineas del marco de Búrgos, que fija el art. 2. de la ley de esta fecha, derogatorio del párrafo primero del art. 73 de la vigente de reemplazos.

8. Los Ayuntamientos acompañarán al espediente de declaracion de soldados y suplentes una lista en que se esprese la talla de cada uno de ellos inclusos los que no tengan la que exige la nueva ley, y los que por cualquiera exencion ó esclusion legal hubieren quedado libres del servicio.

9. El dia 6 de junio próximo venidero empezará la entrega de los quintos en caja, y deberá quedar terminada lo mas tarde el 20 del propio mes. 10. Los gobernadores de las provincias fijarán con anticipacion, segun previene el art. 107 de la ley, los dias en que cada pueblo o partido ha de hacer la entrega de sus respectivos cupos, cuidando, al hacer esta fijacion, de empezar por los de la capital y pueblos inmediatos, y de dejar para lo último á los más distantes.

11. Los Gobernadores darán cuenta á este ministerio de haber empezado la entrega en caja; y en los dias 1.° y 16 de cada mes participirán el número y clase de los mozos entregados al ejército durante la quincena anterior; sujetándose estrictamente en los partes quincenales al modelo circu-, lado en la Real órden de 18 de mayo de 1856.

Y por último, es la voluntad de S. M. que V. S. escite el celo y patriotismo del Consejo, Diputacion y Ayuntamientos de esa provincia para que procedan en la ejecucion de este reemplazo con toda la celeridad que fuere posible, y con la rectitud é imparcialidad mas severas.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, el de las citadas Corporaciones y demás consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años, Madrid 1.o de mayo de 1859.-Posada Herrera.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Ministerio de Fomento.-Real órden de 16 de abril, mandando la continuacion de las obras de la carretera de Sevilla á Huelva, á pesar del auto restitutorio dictado y de la competencia entablada por el Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor. (Publicada en la Gaceta de 21.).

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una esposicion del representante del contratista de las obras de los trozos primero y segundo de la carretera de primer órden que de esa capital conduce á la de Huelva, remitida á este Ministerio con el informe y apoyo del Ingeniero Jefe de esa provincia, de la cual resulta que despues de estarse sacando por espacio de mas de un año de las márgenes del rio Guadiamar la piedra necesaria para la construccion de los indicados trozos de carretera sin oposicion de nadie, acudió al Juez de primera instancia de Saulúcar la Mayor D. José Moreno Durán, propietario que se dice ser del espresado terreno, obteniendo de esta Autoridad un auto restitutorio y la prohibicion de que siguiera estrayándose de aquel sitio el referido material:

Que noticioso V. S. de estos hechos, requirió al Juez de inhibicion; pero este sostuvo la competencia que suponia tener en el conocimiento del negocio, que al parecer sigue su curso con arreglo á las disposiciones de sustanciacion vigentes en la materia, para resolverse en su dia por S. M., prévio informe del Consejo de Estado:

Que entre tanto siguen paralizados los trabajos, habiéndose promovido interdictos análogos por otros propietarios que tambien se suponen dueños de terrenos limítrofes, por lo que el mencionado representante del contratista concluye suplicando la proteccion de la Direccion general de Obras públicas en defensa de sus derechos y de los intereses públicos, que considera perjudicados y comprometidos en la cuestion de que se trata; cuyos hechos resultan comprobados, tanto por los informes del Ingeniero de la carretera y Jefe de provincia, como por las copias que este último acompa

ña de las comunicaciones que han mediado entre V. S. y los mismos funcionarios. Enterada de todo S. M., y considerando que con arreglo á diferentes' disposiciones dictadas á consulta del Consejo Real y del de Estado, y especialmente en 19 de agosto de 1846, 2 de diciembre de 1853, 25 de marzo de 1857 y 6 y 13 de junio de 1858, relativas á la estraccion de materiales para los caminos públicos, no pueden admitirse por los Jueces ni Tribunales interdictos de ninguna clase contra los acuerdos de la Autoridad gubernativa, segun la espresa prohibicion contenida en la Real órden de 8 de mayo de 1839:

Considerando que con arreglo á dichas disposiciones el Juez de Sanlúcar la Mayor se ha estralimitado de sus facultades, admitiendo ilegalmente los interdicctos de que se trata, en vez de providenciar como debia que los reclamantes acudiesen á defender sus derechos ante la autoridad de V. S. en la via activa, segun el art. 17 del Reglamento de 27 de julio de 1853, 6 ante el Consejo provincial por la vía contenciosa si V. S. no les hubiese administrado justicia:

Con-iderando que la paralizacion de las obras públicas por causa de estas estralimitaciones de facultades perjudica gravemente al Erario, á los contratistas de buena fé y al público en general, dando lugar á reclama-ciones de daños y perjuicios y aumentos de precios que, por mas fundadas y justas que aparezcan, son siempre gravosas para el Estado:

Considerando que en el art. 30 del Real decreto é instruccion de 10 de octubre de 1845, confirmado por diferentes decisiones del Consejo Real y del de Estado, y últimamente por la de 6 de junio de 1858, antes citado, se dispone que no se detendrá ni paralizará ninguna obra pública en curso de ejecucion por las oposiciones que bajo cualquiera forma puedan intentarse con motivo de los daños y perjuicios que al ejecutarlas se ocasionen por la ocupacion de terreno, escavaciones, estraccion, acarreo y depósito de materiales y otras servidumbres á que están necesariamente sujetas las propiedades contiguas á las mismas obras, bajo la debida indemnizacion, con arreglo á la ley de 17 de julio de 1836:

Considerando que, segun esta disposicion, debió V. S. acordar la continuacion de las obras mencionadas, sin perjuicio de que la cuestion jurisdiccional siguiese sus trámites legales, lo cual ha debido hacerse con la actividad y energía que el Ingeniero reclamaba, por la obligacion que impone en estos casos á la Autoridad administrativa el art. 28 de la citada instruccion de 10 de octubre de 1845; S. M., de conformidad con el dictámen del Abogado consultor de este Ministerio, ha tenido á bien mandar que disponga V. Š. inmediatamente la continuación de las obras de la carretera de Sevilla á Huelva, de que queda hecho mérito, en cumplimiento de lo prescrito en el art. 30 de dicho Real decreto é instruccion; pasando una comunicacion razonada al Juez de primera instancia de Sanlúcar la Mayor, en que así se lo esplique, y sin perjuicio de que continúe la sustanciacion de la competencia en la vía legal, si es que dicho Juez, mejor informado no ha desistido ya de su empeño.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 16 de abril de 1859.— Corvera.-Sr. Gobernador de la provincia de Sevilla.

Id. de id.—Real órden de 20 de abril, autorizando á D. Cristóbal Murrieta para establecer y sostener á sus espensas una Escuela gratuita de Náutica entre Santurce y Portugalete (Publicada en la Gaceta de 22.). Ilmo. Sr.: En vista de una instancia de D. Cristóbal Murrieta, por sí y

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