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§ VI.

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Continuacion del mismo asunto. Posibilidad del crédito público como recurso de la Confederacion comparativamente á Buenos Aires.

Veamos ahora si el crédito público, designado por el artículo 4 de la Constitucion como uno de los recursos del Tesoro nacional, puede ser un recurso practicable y posible en la condicion con que se han constituido las provincias de la Confederacion.

Hay un hecho positivo que servirá en este exámen de punto de partida, y es la existencia del crédito público en amplio ejercicio hace treinta y tres años en una parte de la República. Si el crédito ha podido existir en la provincia de Buenos Aires, organizada sin la República desde 1821, ¿por qué la República organizada sin Buenos Aires no lo podria tener, mientras dure la excision doméstica hecha necesaria por la fuerza de las cosas? Esto nos hará usar de comparaciones para resolver la cuestion.

La Confederacion tiene hoy doble número de habitantes, que tenia la República entera con Buenos Aires en 1821, en que dió principio la creacion del crédito público local de esa provincia. Hemos visto que la Confederacion sin Buenos Aires tiene hoy mas de un millon de habitantes. Allí mismo se publican libros que contienen este dato (1).- El señor Núñez, en su obra sobre el Rio de la Plata, da en 1825 á la República toda medio millon de habitantes, cuya tercera parte formaba la poblacion de la provincia de Buenos Aires. Es decir, que esa provincia dió principio á la formacion de su crédito público ántes de tener doscientos mil habitantes, la quinta parte de la poblacion actual de la Confederacion. Donde hay mas poblacion hay mas pagadores, mas responsabilidad, mayor base de crédito.

La Confederacion tiene hoy las ventajas de situacion geográfica, para el comercio exterior, que solo tenia Buenos Aires entónces, y otra que nunca existió: la del libre tráfico interior

(1) Véase las tablas del señor Maeso, en su traduccion anotada del libro de Sir W. Parish, publicada en 1854 en Buenos Aires.

por agua para todas las banderas. De modo que en vez de poseer un solo puerto exterior como Buenos Aires en aquel tiempo, la Confederacion tiene hoy mas de diez puertos habilitados para el comercio exterior, en rios navegables por vapores de seiscientas toneladas. Esta ventaja pone en manos de la Confederacion la de poder tener rentas aduaneras capaces de atender á los compromisos de una deuda pública.

La Confederacion tiene hoy garantías de órden y de estabilidad, de que carecia Buenos Aires cuando empezó á ejercer su crédito público con tanto éxito. Una es la Constitucion federal que ha puesto en paz los intereses de provincia con el de la Nacion, y cambiado fundamentalmente la geografía política del territorio argentino, haciéndole accesible al extranjero por toda la extension de sus costas fluviales. Otra de sus garantías de órden, capaces de sustentar el crédito público de la Confederacion, reside en sus tratados de libre navegacion interior, celebrados en julio de 1853 con la Francia, la Inglaterra y los Estados Unidos por término indefinido. Buenos Aires no tenia en 1821 ni el tratado con Inglaterra, que se celebró recien en febrero de 1825. Buenos Aires habia emitido diez millones de fondos públicos, al mínimum de 60 por ciento, aun ántes que la independencia argentina hubiese sido reconocida por nacion alguna de la Europa.

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La Confederacion tiene hoy la posesion de sus rentas de aduana, que debe al nuevo órden de cosas garantizado por la Constitucion federal de 1853, y por los tratados extranjeros fundados en el nuevo derecho público argentino en materia de navegacion y comercio. Esas rentas son otros tantos medios de amortizacion y de la satisfaccion de los intereses de capitales tomados á crédito; y son precisamente una parte de las rentas que Buenos Aires comprendió en las garantías de su crédito público provincial por sus leyes de 30 de octubre y 19 noviembre de 1821. « La tesorería de la aduana de Buenos Aires (decia el capítulo V de la primera de esas leyes) queda sujeta en toda la extension de su haber, sin designacion de ramo, ni exclusion de alguno, y con preferencia á todo otro destino ordinario y extraordinario, á entrar en la caja de amortizacion la suma anual de trescientos mil pesos, por el órden que prescribe el artículo 9, capítulo III. » Por la misma ley, la caja de amortizacion tenia por objeto satisfacer las rentas libradas á la

circulacion, como fondos públicos de la provincia de Buenos Aires. Si las demas provincias contribuían con su parte de renta de aduana á satisfacer la deuda local de Buenos Aires, ¿por qué no podrian aplicar hoy dia esa misma renta al servicio de su deuda ó crédito público federal?

Porque es de notar que, bajo el sistema de aislamiento de las provincias, una parte de sus rentas públicas distraidas en la provincia de su recaudacion, contribuía á satisfacer los intereses y á amortizar el capital de la deuda local de Buenos Aires de la manera siguiente. La ley de 30 de octubre de 1821, que creó el sistema de crédito público y caja de amortizacion de esa provincia, dispuso lo siguiente por su artículo 2: « Todos los capitales y réditos asentados en el libro de fondos y rentas públicas son garantizados por todas las rentas directas é indirectas que posee en el dia la provincia de Buenos Aires y poseyere en adelante, por todos sus créditos activos y por todas las propiedades muebles é inmuebles de la provincia, bajo especial hipoteca y con todos los derechos de preferencia en la totalidad de sus capitales y réditos. >>

Sábese que entre las rentas indirectas que Buenos Aires poseía en 1821, y que ha poseido por espacio de treinta años de aislamiento, era una de las mas ricas la de aduana, en que se comprenden tambien como derechos accesorios los de puerto, patentes de navegacion, derechos de almacenaje, de faro, de pilotaje, comisos, multas reglamentarias, etc., etc. Siendo el producto de esos impuestos renta nacional en todo sistema de gobierno interior, sea unitario ó federal, y doblemente en un país cuya poblacion total comercia con el extranjero por la aduana del puerto en que se causa dicha renta, se sigue que Buenos Aires pagaba parte de su deuda propia y provincial con rentas pertenecientes á las provincias que hoy forman la Confederacion. Ese régimen ha subsistido durante los treinta años de aislamiento de las provincias; y ha tenido lugar no solo en cuanto á la deuda de fondos públicos, sino tambien respecto de los otros ramos de la deuda pública de Buenos Aires, en que todos los pagos de intereses y de amortizacion vinieron á gravitar por fin sobre la renta de aduana, la mas real y abundante que poseyó Buenos Aires, y que pertenece en sus dos tercios á las provincias extrañas á esa deuda, como lo hemos demostrado mas de una vez.

Tiene mas crédito quien tiene mas medios de pagar; y dispone de mas medios el que tiene menor deuda. La Confederacion no debe hasta hoy un millon de pesos; y su deuda posible ascenderá cuando mas á una parte de lo que aisladamente deben las provincias que la forman, deuda interior toda, y cuya pequeña parte nacional dificilmente excederá de un millon de duros el dia que se consolide por ley de la República.

§ VII.

Carácter local de la deuda pública de Buenos Aires, demostrado por el exámen de los elementos de que consta.

La Confederacion no tiene parte en la deuda de Buenos Aires, que algunas veces suena como argentina para los que ignoran su origen, administracion y destinos, en el período de aislamiento y desgobierno interior en que ha tenido nacimiento y desarrollo.

Un breve exámen de las secciones que componen esa deuda, bastará para demostrar la verdad de este aserto.

La deuda pública de Buenos Aires se compone de las siguientes deudas:

1° Fondos públicos al 4 y 6 por ciento,

2° Empréstito inglés,

3o Papel moneda,

4o Deuda particular exigible,

5° Billetes de tesorería,

6° Deuda clasificada.

La deuda de los fondos públicos, que se ha emitido hasta la cantidad de cincuenta y cuatro millones, empezó con el aislamiento de Buenos Aires desde 1821 (porque desde aquella época data el aislamiento de esa provincia, renovado en su reciente constitucion). Fué creada por ley de esa provincia de 30 de octubre de 1821. Esa ley creó el sistema de crédito y de amortizacion (es su título), conforme al cual se hicieron en lo sucesivo todas las emisiones de fondos públicos. Siempre se emitieron con la misma garantía de bienes y rentas que en parte eran de la Nacion, y por muchos años se hizo la amortizacion con los mismos.

La misma ley de su creacion dió á esa deuda el nombre de deuda de la provincia como lo es hasta hoy; y por tal la tiene su propio gobierno. «Todo asiento en el libro de fondos y rentas públicas (dice la dicha ley) será expresado en la forma siguiente: La Junta de representantes de la provincia reconoce el capital de..... por fondos públicos. » Y aunque se pretenda que en su orígen se emitiesen los tres millones del 6 por ciento para el pago de débitos contraidos durante la guerra de la Independencia, en cuya parte pudiera estar comprometida toda la República; tambien aparece de la misma ley, que la renta de aduanas nacionales y otros impuestos indirectos anexos á ella, los bienes, propiedades y tierras públicas ó nacionales, situados en la provincia de Buenos Aires, de cuyo dominio son partícipes las provincias que fueron y son parte integrante del Estado Argentino; tambien aparece de la misma ley, repito, que esas rentas y bienes de que son partícipes las provincias fueron aplicados por largos años al pago de las rentas y amortizacion de los capitales de esa deuda de fondos públicos. Se debe recordar á este propósito, que en la consolidacion que la provincia de Buenos Aires hizo de su deuda, por ley de su legislatura de 19 de noviembre de 1821, declaró comprendidos en ella (artículo 2): — « todas las deudas del cabildo y del consulado, á particulares ó á corporaciones, procedentes de dinero recibido á interes, ó de pensiones sobre arbitrios ó impuestos extraordinarios. Así, la República contribuía con su parte de bienes nacionales y de rentas de aduana, percibidas en Buenos Aires, á satisfacer una porcion de esa deuda originada hasta en los compromisos municipales de aquella ciudad.

La deuda llamada del empréstito inglés tiene el siguiente orígen: Fué contraida en virtud de una ley de la provincia de Buenos Aires de 19 de agosto de 1822, que autorizó al gobierno local para negociar dentro y fuera del país un empréstito de tres ó cuatro millones de pesos, valor real.— La misma ley determinaba los destinos provinciales del capital que se obtuviere á préstamo. La cantidad que se obtenga por el empréstito (decia su art. 3) será destinada :

1° Á la construccion del puerto..... (de Buenos Aires);

2o Al establecimiento de pueblos en la nueva frontera y de tres ciudades sobre la costa entre esta capital y el pueblo de Patagonia;

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