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la parte posible lo preceptuado en los Reales decretos de 5 de Setiembre y 18 de Diciembre de 1851, deberá quedar en suspenso hasta que llegue el caso de poderse finalizar el de los demás conceptos de la época de la guerra civil.

Art. 20. Lo prescrito en los artículos anteriores es aplicable al ajuste de los cuerpos de todas las armas del ejército, así como á los de las demás fuerzas auxiliares creadas durante la guerra civil, como son cuerpos francos, compañías sueltas y Milicia Nacional movilizada, cuyas fuerzas auxiliares serán ajustadas y liquidadas hasta donde lo permitan los datos y antecedentes que existan acerca de ellas.

Art. 21. Por lo prescrito en los articulos que abraza este reglamento, queda sin ningun valor ni efecto la regla 8. de la Real orden de 8 de Octubre de 1855, en que se aplazaba la liquidacion general definitiva correspondiente a los cuerpos de todas armas.

Art. 22. Ultimamente, la Intervencion general queda autorizada para resolver todas las dudas à que dé lugar la ejecucion de cuanto se ordena por este reglamento, y consultará à la Direccion general de Administracion militar todas aquellas cuya decision considere no estar dentro del círculo de sus respectivas atribuciones y formalidades.

Madrid 1. de Julio de 1863. Concha.

387.

FOMENTO.

(1.o Julio: publicado en 17 del mismo. }

Real decreto, creando dos plazas de Oficiales en el Ministerio de Fo

mento.

Con arreglo á lo dispuesto en la ley vigente de Presupuestos generales del Estado,

Vengo en crear en el Ministerio de Fomento una plaza de Oficial de la clase de primeros con el sueldo anual de 35,000 reales, y otra de la de cuartos con el de 26,000, nombrando respectivamente para desempeñarlas á D. Canuto Corroza, Ingeniero Jefe de primera clase del cuerpo de Caminos, Canales y Puertos, y á Don Mariano Carderera, Inspector general de primera enseñanza, que tiene va concedidos el carácter y consideracion de Oficial de Secrelaria, y agregados ambos á dicho Ministerio.

Dado en Palacio à 1.° de Julio de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Manuel Moreno Lopez.

388.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(2 Julio: publicado en 4 del mismo.)

Real decreto, mandando que el Presidente del Consejo de Ministros cese en el despacho del Ministerio de la Gobernacion.

Habiendo regresado á la Córte D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Ministro de la Gobernacion,

Vengo en mandar que D. Manuel de Pando, Marqués de Miraflores, Presidente del Consejo de Ministros, cese en el desempeño de aquel Ministerio; quedando muy satisfecha del celo é inteligencia con que lo ha desempeñado.

Dado en Palacio á 2 de Julio de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Rafael Monares.

589.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(2 Julio: publicado en 4 del mismo.)

Real decreto, encargando nuevamente del Ministerio de la Gobernacion á D. Florencio Rodriguez Vaamonde.

Habiendo regresado á la Córte D. Florencio Rodriguez Vaamonde, Ministro de la Gobernacion,

Vengo en disponer se encargue nuevamente de dicho Ministerio.

Dado en Palacio á 2 de Julio de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Marqués de Miraflores.

390.

GUERRA.

(2 Julio.)

Real órden, determinando por quién deben ser juzgados los obreros de Administracion militar que cometan algun delito puramente militar.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitan general de las islas Baleares lo que sigue:

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 31 de Enero último, en el que con motivo de haberse hecho reo de falta de subordinacion el soldado de la cuarta compañía de obreros de Administracion militar José Lopez Guerrero, consulta si debe ser este juzgado con arreglo á lo que determina la Real orden de 5 de Diciembre de 1860, ó el artículo 1., título 5.o, tratado 8. de las Reales Ordenanzas. Enterada S. M., y conforme con lo propuesto acerca del particular por el Tribunal Supremo de Guerra y Marina en acordada de 23 de Junio último, se ha dignado resolver, que cuando un obrero cometa un delito puramente militar y luego que esté declarado tal, se pasen la sumaria ó primeras diligencias al Capitan General del Distrito para que se prosigan por un Ayudante de la plaza, y que si fuere necesaria la formacion de Consejo de guerra, sea la plaza la que provea el Presidente y Vocales para su formacion con arreglo à Ordenanza, ya que es absolutamente imposible someter el reo al Consejo de Guerra de un cuerpo que no tiene el derecho de formarle. Por último es tambien la voluntad de S. M. que para prevenir dudas de esta especie en lo sucesivo, consulte el Director general de Administracion militar la reforma conveniente del artículo 38 del actual Reglamento de las compañías de obreros, clasificando las disposiciones penales con el detalle necesario.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1863. Et Subsecretario, Joaquin Riquelme. Señor.

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Real órden, declarando que no procede la via contenciosa en la demanda presentada á nombre de D. Miguel Echavarría, arrendador de los arbitrios sobre el vino en la anteiglesia de Abando, contra la Real órden de 12 de Abril de 1861, en la parte que aprueba la resolucion del Gobernador de Vizcaya, relativa á no poderse obligar á D. Francisco Lasurtegui, á qué depositara sus vinos en el peso público.

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La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la demanda presentada ante ese Consejo en 23 de Julio del año próximo pasado, por el Licenciado D. Santiago Aguiar y Mella, á nombre de D. Miguel Echevarria, vecino de Baracaldo, en la provincia de Vizcaya, contra la Real órden espedida por este Ministerio en 12 de Abril de 1861, en la parte que aprueba la resolucion del Gobernador de dicha provincia, relativa á no poderse obligar á D. Francisco Lasurtegui à que depositara sus vinos en el peso público.

En su vista, y del espediente que existe en este Ministerio, del que resulta:

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Que, autorizado el Ayuntamiento de la anteiglesia de Abando por la Diputacion general de Vizcaya para el arriendo del arbitrio de 8 rs. y cuartillo en cántara de vino clarete de Rioja, tuvo efecto la adjudicacion del remate en D. Miguel Echevarría, como mejor postor para los años de 1861 y 1862, y en precio de 310,742 reales en cada uno, habiéndolo aprobado la Diputacion foral en 1.° de Diciembre de 1860: que entre las condiciones insertas en el pliego, y despues en la escritura, aceptadas por el rematante, estableció la celava que cualquiera persona podria introducir, para su consumo ó para venderlo el vino que le acomodase, pagando al arrendatario los derechos establecidos; y la 28. que todo particular que introdujera vino por mayor, deberia depositarlo en el peso público, de donde lo habria de sacar segun fuera necesitándolo: que D. Francisco Lasurtegui, vecino de Bilbao, acudió al Gobernador de la provincia en 19 de Diciembre citado, quejándose de lo dispuesto en dicha condicion 28, como contrario a lo prevenido en el Real decreto de 27 de Junio de 1852, y pidió se sirviese ordenar que el dueño del vino que se introdujese en Abando para el consumo pudiera disponer de él como le pareciese, prévio el pago del arbitrio, sin que se le obligase á depositarlo en ningun punto: que el Gobernador en su virtud dirigió comunicacion al Alcalde de

Abando en 4 de Enero siguiente manifestándolo, que siendo contrario al libre comercio y contradictoria con la octava la condicion 28, habia declarado nula esta, à fin de evitar abusos: que en su consecuencia, el arrendatario Echevarría presentó instancia à la Diputacion general solicitando se obligase á dicho Alcalde ó Ayuntamiento de aquella anteiglesia al cumplimiento de la espresada condicion 28 del remate y despues de oido el Síndico del Señorío, se acordó en 2 de Marzo de 1861 que se oficiase al referido Alcalde, significándole que debia acudir á la Diputacion cualquiera que se sintiese agraviado con el contenido de la espuesta condicion, pues hallándose aprobado por ella el arriendo, nada mas natural y lógico que le correspondiese su modificacion, segun las facultades conferidas en la Real órden de 12 de Setiembre de 1853: que el Alcalde de Abando trasladó este oficio al Gobernador, quien lo elevó á conocimiento del Gobierno, dictándose en su vista la Real órden reclamada de 12 de Abril siguiente, por la que, entre otras disposiciones, se aprobó la resolucion del Gobernador respecto à que no se obligase á D. Francisco Lasurtegui á depositar sus vinos en el peso público: que D. Miguel Echevarría recurrió con este motivo al Consejo provincial, con demanda contenciosa; y no habiéndosela admitido el Gobernador, reclamó á este Ministerio, quien con arreglo al artículo 24 del reglamento de 1.° de Abril de 1845 pasó el espediente á informe de ese Consejo con Real órden de 28 de Enero de 1862 para que lo verificase en pleno sobre el particular, tomando en consideracion las circunstancias especiales en que se encontraban las provincias Vascongadas por el doble carácter que tenian sus Diputaciones: que el Consejo en la consulta elevada al Gobierno fué de opinion: primero, que el Gobernador de Vizcaya habia obrado dentro de sus facultades, al entender en lo relativo a la ejecucion del contrato hecho con el Ayuntamiento de Abando; y segundo, que habiendo sido aprobada por Real órden la conducta del Gobernador, dictándose en la misma las disposiciones que habian de observarse en asuntos análogos, no procedia la via contenciosa intentada por el contratista ante el Consejo provincial contra la providencia del Gobernador, sino ante el Consejo de Estado en su caso que de conformidad con este dictámen se espidió la Real órden de 13 de Mayo de 1862, la cual fue comunicada á Echevarría en 4 de Junio siguiente; y en su consecuencia propuso la actual demanda, en que se pretende la revocacion de la repetida Real disposicion de 12 de Abril de 1861 en la parte reclamada; que se cumpla en todas sus condiciones el contrato, ó que en otro caso se rescinda este con indemnizacion de daños y perjuicios:

Vista la Real orden de 12 de Setiembre de 4853, que si bien cometió a las Diputaciones de las provincias Vascongadas la facul

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