Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Medidas de precaucion que deberán adoptar las Autoridades locales

contra la rabia.

1. Disponer con oportunidad se persiga y de muerte à los animales que aparezcan rabiosos dentro de la poblacion ó de su término.

2. Hacer matar à los animales que hubieren sido mordidos por otro acometido de rabia, Kl»bea

8. Acudir en auxilio de las personas que fueren mordidas por animalos rabiosos ó sospechosos de rabia, inculcando la urgente necesidad de emplear los medios de preservacion antes propuestos, y haciendo ver los peligros à que. espone la menor dilacion, y lo infundado y falso de la confianza que el vulgo suele poner en ciertos medios supersticiosos y empíricos!

4. Recibir en cada caso de mordedura una informacion en que conste el nombre, edad y estado de la persona mordida; la especie á que corresponde el animal rabioso: la hora del suceso; la parte del cuerpo en que la mordedura se produjo; los auxilios prestados al paciente; quién, y á qué hora los prestó...y el resultado, en fin, que se ha obtenido de ellos. 126

5. Mandar á los pastores y guardas de ganado, à los cazadores y dueños de perros, que dén a la Autoridad parte puntual y fie] de los de su pertenencia que rabien, y de los que sepan haber rabiado de la propiedad de otros, con espresion, de los animales ó personas que hayan sido mordidos por ellos.

6. Ordenar tambien à los pastores, vaqueros y cualquiera otro guarda campestre de animales que puntualmente pongan en su conocimiento la aparicion de todo lobo ó zorra rabiosos que aparezca, y de los perros y reses que hayan mordido. pig

7. .Impedir que dentro de las poblaciones ande suelto ningun perro sin Hevar im bozal: bien construido y aplicado. Como esta precaucion es una de las mas importantes por su eficacia, se hará cumplir de la manera mas rigurosa, castigando à los contraventores.

8. Disponer la matanza de los perros vagabundos, valiéndose á este fin de la estrignina mezclada con los alimentos, ó de cualquier otro medio prudente y bien meditado. 2,

Si se diese la preferencia al uso de la estrignina, importa muchisimo ofrecer et nebo directamente a los perros, o darles el vene no con tales precauciones que en ningun caso pueda seguirse por error, descuido ó ignorancia el mas leve daño à individuos de nuestra especie.

Recomendar que no se favorezca la produccion de la rabia

espontánea maltratando á los perros, persiguiéndolos ó sujetándolos á largas privaciones de alimento ó de bebida.

10. Mantener las calles en buen estado de limpieza, no permitiendo que en ellas se depositen animales muertos, restos de las sustancias que sirven para la alimentacion del hombre, ni otras materias que puedan servirle de cebo, à fin de evitar que vaguen de contínuo en su busca, y se irriten y riñan, dispntándose aquéllas inmundicias.

11. Impedir que se dejen en el campo caballerías insepultas que puedan servir à los perros de pasto, muertas quizás de enfermedades trasmisibles ó abonadas para favorecer la produccion de la rabia.

12. Publicar con repetición bandos en que se encargue el fiel cumplimiento de todas las disposiciones mencionadas y las demás que estimen oportuno adoptar, procurando que se cumplan con todo rigor prescripciones tan importantes para la salud pública.

13. Trasladar al Subdelegado Médico del partido correspondiente copia de las informaciones á que el párrafo cuarto se refiere, y de suministrarle además cuantas noticias se adquieran relativas á personas mordidas por animales rabiosos.

Los Subdelegados Médicos de Sanidad prestarán á los Alcaldes el auxilio que puedan para el cumplimiento de estas disposiciones; inculcarán en el ánimo de todos la conveniencia de observar la presente instruccion, y reunirán los datos y noticias que les sea dable obtener relativamente á la rabia en sus distritos ó partidos para remitirlos con oportunidad al Gobernador de la provincia, que à su vez los remitirá á la Direccion general de Beneficencia y Sanidad.

Tambien los Veterinarios Subdelegados de Sanidad cooperarán por su parte al cumplimiento de estas precauciones, auxiliando a las Autoridades con los conocimientos propios de su profesion, combatiendo dañosos errores.

[merged small][ocr errors]

Real orden mandando que los Administradores de provisiones deben concurrir á las Juntas de revision de los artículos de suministros para dar cuantas esplicaciones se les pidah, pero sin voz ni voto en ellas..

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de Marina, encargado interina-, mente del despacho del Ministerio de la Guerra, dice con esta fecha al Capitan general de Galicia lo que sigue: 11: 確

«Enterada la Reina (Q. D. G.) del escrito de V. E. de 14 de Noviembre del año último, consultando el carácter con que deben figurar los Administradores de provisiones en las juntas de revision de los artículos de este suministro; S. M. por resolucion de 14 del actual de acuerdo con lo informado acerca del particular en 3 del corriente mes por el Director general de Administracion militar, se ha dignado disponer que los espresados funcionarios no tienen voz ni voto en las citadas Juntas; pero que deben concurrir á ellas para dar cuantas esplicaciones se les pidan, sobre hechos de que ellos conocen en primer término. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1863. El Subsecretario, Joaquin Riquelme.Señor....

429.

HACIENDA.

(19 Julio: publicada en 2 de Agosto.)

Real órden, habilitando la Aduana de San Vicente de la Barquera para importar del estranjero carbon mineral y vegetal, maderas y demás objetos que se espresan.

Ilmo. Sr. He dado cuenta à la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en esa Direccion general á consecuencia de haber solicitado el Ayuntamiento de la Villa de San Vicente de la Barquera que se habilite la Aduana establecida en aquella para importar directamente del estranjero carbon de todas clases, maderas de pino y maquinaria, y de pretender D. Francisco Javier Aldecoa que lo sea la villa de Comillas para la importacion de igual procedencia de carbon de piedra, maquinaria, ladrillos refractarios y demás artículos necesarios para la fundicion de minerales. En su vista, v teniendo en cuenta que los artículos que se pretenden introducir por San Vicente de la Barquera son en su mayor parte para la industria minera de fácil y conocido despacho, y que el personal de que está dotada la Aduana establecida en dicha villa es suficiente para su reconocimiento y adeudo; S. M., de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien disponer que se habilite la Aduana de San Vicente de la Barquera, provincia de Santander, para importar directamente del estranjero carbon mineral y vegetal, maderas, ladrillos refractarios y blendas 6 sea sulfuro de zinc, y que se autorice por la citada Aduana el desembarque en Comi

llas de los artículos espresados despues de reconocidos y adeudados en San Vicente.

De Real órden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1863. Sierra. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

430.

GOBERNACION.

(20 Julio publicada en 23 del mismo.)

Real órden, dictando las reglas que han de observarse respecto á la taIla de los quintos, con el fin de poder hacer efectiva la responsabilidad de los talladores, caso de haber lugar á ella.

A consecuencia de Real órden dirigida por el Ministerio de la Guerra à este de la Gobernacion en 7 de Marzo último con motivo de haberse dictado auto de sobreseimiento en la causa seguida con tra los que dieron por útil para el servicio militar sin tener la la Пla legal à Francisco Perez y Perez, quinto del reemplazo de 1859 por el cupo de Setados, provincia de Pontevedra, por no haberse podido averiguar los nombres de los peritos que le tallaron, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1. Que cuando ante los Ayuntamientos se suscite đùda ó se reclame acerca de la talla de un mozo, cuiden dichas corporaciones de que se espida y una al espediente la oportuna certificacion del tallador o talladores que practiquen la medicion, espresando la na turaleza, vecindad y demás circunstancias de estos que acrediten en todo tiempo su personalidad.

Y 2. Que respecto á los mozos que sean tallados en la Caja o ante el Consejo de la respectiva provincia, se espida y una siempre à su espediente la indicada certificacion, en que además de la talla de cada mozo se esprese el grado militar de los talladores, el cuerpo en que sirvan, su situacion, residencia y pueblo de su naturaleza, á fin de que conste quiénes practicaron la medicion de cada mozo, y pueda en su caso exigirseles la responsabilidad á que hubiere lugar segun la ley.

De Real órden lo digo a V. S. para su conocimiento, el, del Consejo y Ayuntamientos de esa provincia y demás efectos consiguientes. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 20 de Julio de 1863. Vaamonde. Sr. Gobernador de la provincia de..........

431.

HACIENDA

(21 Julio: publicada en 30 del mismo.!

Real órden, concediendo á la Compañia de los almacenes de depósito de Madrid la facultad de establecer en esta Córte un depósito general de comercio.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del resultado que ofrece el espediente instruido à consecuencia de la instancia que con fecha 13 de Enero último elevó a este Ministerio la casacomercio Mollinedo, y Compañía de esta Córte, en representacion de la empresa de los almacenes generales de depósitos Docks de Madrid, en solicitud de que se conceda á esta última la facultad de establecer un depósito general de comercio donde el de la capital de la Monarquía pueda tener a su disposicion, sin prévio pago de derechos, los géneros, frutos y efectos coloniales y estranjeros de todas clases que tenga por conveniente introducir, para reportar por este medio las ventajas que semejante medida ofrece y son inherentes á la importancia de estos establecimientos, obligándose la citada empresa á sufragar todos los gastos que sean necesarios para el entretenimiento del referido depósito.

En su consecuencia :

Vista la base 5. de la ley arancelaria de 17 de Julio de 1849, en la cual se prescribe que se podrán establecer alguno ó algunos depósitos generales donde se admita toda clase de productos, generos y efectos:

Visto el art. 308 de las Ordenanzas de Aduanas, en el que se, ordena, despues de reproducir lo mandado en la base anterior, «que los depósitos generales de comercio durarán cuando menos cinco años, contados desde la fecha de su establecimiento, á no ser que antes de este plazo se negase el comercio á sostenerlos etc.:»

[ocr errors]

Visto el art. 310 de las mismas Ordenanzas que dice: «los depósitos generales deberán sostenerse con sus propios rendimientos, y á falta de estos con los recursos que el comercio de la localidad facilite: »,

Visto el art. 314 de dicha legislacion, en el que se prescribe que la Junta de Comercio del punto donde se trate de establecer un depósito general formará y someterá á la aprobacion del Gobierno las tarifas de los derechos de almacenaje que hayan de satisfacer los géneros á su entrada en el establecimiento etc.: »

« AnteriorContinuar »