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Art. 3. La dotacion de tales funcionarios será: en la Audiencia de Madrid la de 16,000 rs.; en las de Sevilla, Barcelona, Valencia y Granada la de 14,000, v en las restantes la de 12,000, con la respectiva consideracion de Jueces de término, ascenso y entrada, y con la obligacion de sustituir en ausencias, vacantes y enfermedades á los Secretarios de las Audiencias.

Art. 4. Quedan en su fuerza y vigor las disposiciones contenidas en los Reales decretos de 18 de Julio de 1859 y 1.° de Febrero de 1861 en todo aquello que espresamente no resulten revocadas por las del presente.

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Gracia y Justicia, Rafael Monares.

394.

GRACIA Y JUSTICIA.

(3 Julio: publicada en 8 del mismo.)

Real órden, dictando varias disposiciones para regularizar el servicio de la Estadística judicial.

La consideracion del penoso recargo que vienen sufriendo en sus ocupaciones los funcionarios de la administracion de justicia con motivo de los trabajos que en el dia exige de ellos la reunion de los datos necesarios para la formacion de la Estadística judicial, y las reiteradas instancias elevadas à este Ministerio por los Regenles y Fiscales esponiendo los inconvenientes à que tal recargo da lugar y la urgencia de arbitrar un remedio, han inclinado el animo de S. M., siempre solicito de promover mejoras en el servicio público, á dictar el Real decreto de esta fecha.

En su virtud, la creacion en cada Audiencia de un Vice-secrelario de aptitud probada, que à las órdenes y bajo la ilustrada direccion del Regente, à mas de auxiliarle con eficacia en el despacho de los asuntos relativos al Registro de la Propiedad, llene el encargo preferente de recoger los datos estadísticos, reemplazando en cuanto sea posible á los funcionarios que en el dia lo desempeñan, evitará sin duda la continuacion de aquel mal, haciendo á estos mas facil y espedito el ejercicio de su delicado ministerio, con conocida ventaja de la administracion de justicia.

En esta confianza, y con objeto de ordenar el servicio de la Estadistica judicial, en armonía con las disposiciones del citado Real decreto, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado mandar que se observen las disposiciones siguientes:

1. Desde el dia en que los Vice-secretarios tomen posesion de su cargo en las Audiencias respectivas, el Fiscal de S. M. y los Promotores fiscales del territorio cesarán en la reunion de los datos estadísticos relativos à las causas criminales.

2. La reunion de los datos para la estadística criminal pertenecientes á las causas del fuero ordinario ejecutoriadas en segunda instancia en las Audiencias corresponderá esclusivamente á los Vicesecretarios desde aquella fecha.

3. A medida que fenezcan, en virtud de ejecutoria; las causas criminales dispondrá V. S. se pasen al Vice-secretario para la anolacion de los datos en los pliegos estadisticos que se remitirán oportunamente por este Ministerio.

4. Los pliegos correspondientes à las causas ejecutoriadas en cada trimestre se elevarán á este Ministerio en los veinte dias siguientes.

5. La reunion de los datos correspondientes á las causas ejecutoriadas en primera instancia quedará a cargo de los Jueces respectivos.

6. La preparacion de la Estadística de faltas seguirá, como hasta el dia, á cargo de los Promotores fiscales, acomodándose en un todo á las vigentes disposiciones y á la regla 8. de esta cir cular.

Continuará vigente el sistema actual de reunion de los datos de Estadística civil, con la escepcion sola de que los Vice-secretarios desempeñarán de hoy en adelante las funciones señaladas á los Ministros ponentes en los negocios civiles por Real órden de 25 de Abril del corriente año.

8. Todas las remisiones de pliegos estadísticos, así en lo civil como en lo criminal, sin esceptuar los actos de conciliacion y juicios verbales, y los pleitos y causas fenecidas en primera instancia que hoy se hacen por conducto de los Jueces, se harán en lo sucesivo a este Ministerio por conducto y bajo la inspeccion de los Regentes.

De Real órden lo digo a V. S. para los efectos consiguientes: Dios guardé á V. S. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1863. Monares.Sr. Regente de la Audiencia de.....

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Real órden, disponiendo que los Jueces de primera instancia y Promotores fiscales pasen á los Comandantes de Seccion y destacamentos de la Guardia civil las notas y requisitorias que se espresan para la mejor administracion de justicia en lo criminal.

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Deseando la Reina (Q. D. G.) que la administracion de justicia en causas criminales pueda reportar todas las ventajas posibles del celo y constancia con que la Guardia civil desempeña al servicio propio de su instituto, y conformándose con lo que sobre el parlicular ban consultado las Secciones reunidas de Estado y Gracia y Justicia, Gobernación y Fomento del Consejo de Estado, se ha ser¬ vido mandar:

1. Que los Promotores fiscales pasen mensualmente una nota al Comandante de seccion /ó destacamento de la Guardia civil del respectivo partido judicial de cuantos delitos se hayan, cometido en todo el mes, y cuyos autores no hayan sido babidos ó descubiertos, a fin de que dicha fuerza pueda prestar el servicio correspondiente. 2. Que los Jueces de primera instancia trasmitan á los mismos Comandantes las réquisitorias que reciban, en que se encargue la captura de algun delincuente ó procesado..

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3. Que por los mismos Jueces de primera instancia se mande librar y remitir á los espresados Comandantes testimonio en relacion del auto de soltura, éscarcelación ó sobreseimiento, y sentencia definitiva que recaiga respecto a la persona ó personas entregadas en concepto de reos por la Guardia civil á la Autoridad judicial.

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1¥ :

De Real órden lo digo a V... para los efectos consiguientes. Dios guarde á V.... muchos años. Madrid 3 de Julio 1863. Monares. Sres. Regente y Fiscal de la Audiencia de....

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396.

GUERRA.

(3 Julio: publicada en 22 del mismo.)

Real órden, encargando el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 60 de la ley orgánica de Milicias provinciales, para que los individuos que á ellas pertenecen no sean empleados en patrullas ni en trabajos de caminos vecinales por Autoridades estrañas á su instituto.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha at Director general de infanteria lo que sigue:

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**** «Enterada la Reina (Q. D. G.) del oficio de V. E.; fecha 24 de Febrero último, remitiendo copias de los que le han dirigido los primeros Comandantes de los batallones provinciales de Vich y Jaen dando conocimiento el primero de que los soldados del mismo cuerpo Jaime Balaot, Manuel Turell y Gabriel Mangenat han sido apremiados por el Alcalde de Senmaná imponiéndoles 10 rs. de multa si no pagan ocho jornales para la recomposicion de caminos, y manifestando el segundo que la misma Autoridad del pueblo de Cuevas de San Marcos, en la provincia de Málaga, emplea a los milicianos provinciales de dicho pueblo en hacer el servicio de paLrullas, sin ser este estensivo á los demás vecinos; teniendo en cuenta lo que terminantemente se previene en el art. 60 de la ley orgánica de Milicias provinciales, y asimismo que los individuos referidos no debieron ser empleados en el servicio de patrullas ni en el de trabajos de caminos vecinales por Autoridades estrañas à su institato, se ha servido resolver, de conformidad con lo informado por las Secciones de Guerra y Marina, Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado en acordada de 19 de Junio próximo pasado, se reitere a las Autoridades civiles la estricta observancia de lo que en el artículo y ley citados se previene, debiendo devolverse á los soldados del batallon provincial de Vich de que se trata la multa que les fué impuesta por el Alcalde de Senmaná, si la hubiesen salis fecho."

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado à V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1863. El Subsecretario, Joaquin Riquelme. Señor.....

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Real decreto, concediendo la formacion de una sociedad anónima que se denominará Sociedad de crédito y Fomento, Banco de Madrid:

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Hacienda; de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, oido el Consejo de Estado, y con arreglo á la autorizacion concedida al Gobierno por el art. 10 de la ley de 28 de Enero de 1856, sh

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede à D. Cayetano Ruiz de Ahumada, por st y como gerente de la compañía colectiva de comercio Union industrial, establecida bajo la razon social Ruiz Aumada y compaMia; D. Diego Montaut y Dutriz, tambien por si y como gerente del Banco de economias fundado en esta Córte; D. Luis Beltran Calderon y Agárate, D. Francisco de Borja Calderon y Agárate, Don Lorenzo Guillelmi, D. Miguel Jiménez Espejo D. Gustavo Hubbard y Bailén, D. Manuel del Olmo y Ayala, D. Eulogio García Paton, D. José de Reina y Frias, D. Manuel Alvarez Candamo, Don Segundo Rodil, D. Eduardo Fernandez San Roman, D. Santiago Lirio y Burgoa y D. Federico de Brugada y Ros, la formacion de una Sociedad anónima que se denominara Sociedad de crédito y Fomento, Banco de Madrid, con, arreglo á la ley de 28 de Enero de 1856 Y las que rijan en lo sucesivo sobre sociedades anónimas. Art. 2. La duracion de la sociedad se fija en 99 años, á contar desde su constitucion definitiva. '

Art. 3. La compañía tendrá su domicilio en Madrid: podrá establecer agencias o sucursales en cualquier punto de las posesiones españolas, y prévia autorizacion del Gobierno en el cstranjero.

Art. 4. El capital de la Sociedad será de 95 millones de reales, representados por 50,000 acciones de a 1,000 rs. cada una, cuya emision se verificará en virtud de acuerdo del Consejo de Administracion.

La primera série de acciones será de 25,000 y se emitirá inmediatamente, satisfaciendo el 25 por 100 de su valor, segun lo prescrito en el art. 6 de la ley de 28 de Enero de 1856 s Art. 5. La Sociedad de Crédito y Fomentos Banco de Madrid, será administrada por un Consejo de Administracion y una Junta

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