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Art. 2. Se tomará por base del alistamiento el enganche voluntario.

Art. 3. Esplorada que sea al efecto la voluntad individual, se admitirán á los que soliciten servir en aquellos dominios, concediéndoles la rebaja de dos años, siempre que hecha esta les resten cuando menos por servir cuatro, cuyo plazo es el menor con que pueden ser admitidos.

Art. 4. A los individuos que estén recargados en el servicio se les concederá la rebaja del tiempo que se les hubiese impuesto de aumento en su empeño, primitivo, con tal que no esceda de 'dos años y que despues de ella les queden por estinguir los mismos cuatro á que se contrae el artículo anterior. A los recargados con mas de dos, solo se les rebajará este tiempo.

Art. 5. Si no se presentasen en los cuerpos voluntarios en número suficiente para llenar el cupo que se detalla, bien en los mismos ó en los demás de las respectivas armas...se procederà al sor leo, dentro de cada una de ellas, para, llenar el vacio que resulte. entre los Cabos, soldados, tambores y cornelas que tuviesen que servir todavia cuatro ó, mas años; bien entendido que es la espre sa voluntad de S. M. que se recurra à este medio en el solo caso de que no hubiese voluntarios; Los sorteados tendrán igual derecho que estos à la rebaja de tiempo.

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Art. 6. Se admitirán entre los voluntarios con opcion al ascen"" so şi reunen al efecto las circunstancias necesarias, dos Cabos segundos por cada cincuenta hombres, entendiéndose que el empleo con que han de pasar á Ultramar es el immediato superior al que se cita.

Art. 7. Los diez y seis Cabos primeros de Infanteria que por Real órden separada de esta fecha se destinan con ascenso à cubrir vacantes del turno de la Península en el ejército de Cuba, dispondrá el Director de esta arma que se distribuyan para embarcar con este contingente de la misma manera que los Oficiales que ́á este

efecto se nombren.

Art. 8. Se tendrá el mas escrupuloso cuidado de no comprender en el número de los alistados, individuo alguno que además de sus buenas condiciones morales v militares no disfrute una salud habitualmente robusta,

Art. 9. Todas las operaciones consiguientes à dicho alistamien to han de quedar terminadas en lo que sea posible para el 15 de Agosto próximo, sin perjuicio de que los contingentes que puedan reunirse con anticipacion, empiezen á embarcarse para su destino desde este dia, hasta el 15 de Setiembre inmediato.

Art. 10. Los contingentes, de los cuerpos que guarnecen las islas Baleares, Cataluña, y Aragon, se reunirán en Barcelona: los de Valencia, en Alicante: los de las provincias Vascongadas, Navarra

y Burgos, en Santander, los de Castilla la Vieja en Gijon: los de Galicia, en la Coruña: los de Castilla la Nueva, Estremadura, Andalucía y Ceuta, en Cádiz, los de Granada y Melilla, en Málaga: en cuyos puertos deberán embarcarse en los buques mercantes que al efecto se contralen por los medios ordinarios y en los términos prevenidos por las Reales órdenes vigentes.

Art. 11. Los Oficiales nombrados por los Jefe de los Cuerpos y en su caso por los Capitanes generales, si atendida la situacion de las tropas, se considera conveniente reunir dos o mas contingentes bajo el mando de un solo Oficial entregarán la fuerza de su cargo à los Comandantes de los depósitos de bandera de Ultra་མ་ན་ mar, en los puertos de su respectivo embarque, y al propio tiempo lambien las filiaciones y demás documentos correspondientes; en la inteligencia que la tropa ha de ir ajustada, por fin del mos en que sean baja en sus respectivos cuerpos y altas en los de

posilos.

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Art. 12. Los alistados llevarán únicamente las prendas de su propiedad, proveyéndoles en dichos depósitos de embarque de las que les falten para completar el número de las que corresponden al vestuario señalado para los reclulas.

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Art. 13. Tan pronto como el alistamiento este terminado se remitirá á este Ministerio un estado numérico de la fuerza alistada con espresion de clases y cuerpos de su procedencia, especificando al propio tiempo el número de los voluntarios y el de los sorteados.

Art. 14. Si hubiese mas voluntarios de los necesarios para cubrir el número de los 2,500 hombres que se detallan en el artículo primero, bien para este ejército, ó los de Puerto-Rico, Y Santo Domingo, permanecerán en los cuerpos hasta nueva determinacion, espresándose por separado en el estado de que habla el artículo anterior.»

De Real orden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado à V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1863. El Subsecretario, Joaquin Riquelme.-Señor,

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3 bi-moy Jr 25901 end si› Real órden adicionando la lista de obras de testo para la facultad de ciencias y Escuela de Agricultura con las tituladas Elementos de Mineralogia industrial y agricola y Manual general industrial y agrico

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mo. Sr. De conformidad cou et dictamen del Real Consejo 'de Instruccion pública, la Reina (Q. D. G.) se ha servido disponer que se adicione la lista de las obras de testo para la facultad de Ciencias y la Escuela de Agricultura con las tituladas Elementos de Mineralogia industrial y agricola Mannal de Mineralogia general industrial y agricola, escritos por D. Felipe Naranjo Garza, de las cuales la primera podrá servir en el periodo de la Licenciatura de la seccion de Ciencias naturales, y la segunda en el del Bachillerato de la mencionada facultad y para los estudios de la referida Escuela, on 0

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De Real orden lo digo à V. I. para su conocimiento efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. San Edefonso 12 de Julio de 1863. Moreno Lopez, Sr. Director, general, de de Instruccion publica.

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GUERRA..

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13 Julio: publicado en 16 del

mismo.)

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sloweding I 297T Real decreto, aprobando el reglamento para la aplicacion á los casos de guerra de la ley sobre enajenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio público.

En consecuencia de lo dispuesto en el art. 12 de la ley de 14 de Julio de 1836, sobre enajenacion forzosa de la propiedad particular en beneficio público relativamente à la determinacion de los medios mas espeditos para aplicar la referida ley á cuanto tiene relacion con la defensa del Reino y con el acuartelamiento y campos de instruccion de todas las armas del ejército.

Vengo en aprobar el reglamento que, de acuerdo con lo con

sultado al efecto por el Consejo de Estado en sus acordadas de 3

de Mayo de 1860 V 29 de Junio último, y de coco con el

y

Consejo de Ministros, me ha propuesto et ministro de de la Guerra, en acordar que se cumpla guarde ejecuté, fedando derogadas , 4 Todas las órdenes & instrucciones que a ello se opbrigan.

Dado en San Ildefonso a 13 de Julio de 1863. Esta rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra, José de la Concha.

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REGLAMENTOS arm berdure oup out

PARA LA APLICACIÓN A LOS CASOS DE GUERRA DE LA UBY SOBRE ENCJENA CION FORZOSA DE LA PROPIEDAD PARTICULAR EN BENEFICIO PÚBLICO, APROTo!* BADO POR REAL DECRETO DE EŠTA PECmonobre) kad to Jut oh gxon) in open! tollak la 90, 9269 omeum is a

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"Habra lugar a la espropiación! il sacagin() al 10q 296lif 1 De los terrenos necesarios para el establecimiento de quevas plazas de guerra terrestres maritim

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De los que sean precisos para aumento de defensas y mejoras de las plazas fuertes, castillos, baterias de costas y demás que constituya el sistema de défensa del Reino de sup

3: De los terrenos necesarios para abrir los caminos que en cada plaza sean precisos para que se comuniquen entre si con el recinto principal de la fortaleza las obras destacadas.

4. De los edificios, esamientos ó

Com cualquiera

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otra construcción y plantaciones que resulten comprendidas en la zona mililar y perjudiquen a la defensa de las plazas fuertes, castillos y baterías existentes o que de nuevo se construyan tempap socia

B. De todas las edificaciones obras de cualquier género que estén comprendidas en las zonas militares de las plazas, 'baterías, fuertes y castillos que hay existentes:rootgles depen y Estas edificaciones deben dividirse en cuatro distintas clases а saber:

1. Las que tengan lugar despues de construidas las fortificaciones con Real autorizacion ó con permiso de los Capitanes generales de los distritos o Gobernadores mililarés de las plazas en cuyas edificaciones, plantaciones o establecimientos, se entendera y espresará siempre que quedarán sujetas a Tas servidumbres milita res y á ser demolidas à espensas de sus dueños previa orden de la Autoridad militar etiando convenga á la mejor defensa de fos puntos fortificados sin que haya derecho a indemnización ni a reclamacion de ninguna clase el signi9 61 69-196

2. Tampoco tendrán derecho a indemnizacion los dueños de aquellas construcciones, obras y plantaciones que se hayan hecho en las zonas militares, tales cuales se hallaban establecidas al tiempo de la construccion ó plantacion sin ninguna autorizacion. Estas, como infracciones y obras fraudulentas, podrán ser destruidas cuando convenga, ya que no se haya obligado a sus propietarios a verificarlo por haber contravenido a las Ordenanzas y Reglamentos. 3. Tendrán derecho a indemnizacion los propietarios de aquellas construcciones que existieran anteriormente, ó que se permitió que subsistieran al hacer las fortificaciones, pero únicamente en la parte que de ellas se conserva, y de ninguna manera de las obras que para aumentar ó mejorar las propiedades, se hubiesen hocho despues de establecidas las servidumbres en las zonas militares por las Ordenanzas y Reglamentos vigentes,y que anteriormente luviesen fuerza de ley.

4.' En el mismo caso que el anterior se encuentran para ser de que

indemnizados los propusieran las servidumbres en las zonas mi

hechas antes de

litares por las Ordenanzas y Reglamentos, esceptuándose, como en el caso anterior, las modificaciones, mejoras y demás obras que con posterioridad se hubiesen hecho,

6. De los terrenos, edificios y demás propiedades necesarias para estaciones telegráficas de las líneas que se dispongan, con el objeto de que contribuyan á la defensa del Estado.

7. De los terrenos, casas y cualquiera otra propiedad que en el y al esterior de las plazas de guerra sean indispensables para el establecimiento de cuarteles, almacenes, parques, repueslos

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8. De los lerrenos y propiedades que sean precisos en las plazas de guerra y demás puntos que parezcan mas acomodados para campos permanentes de instruccion...

9. De los que sean necesarios para construir nuevos cuarteles y otros edificios de las dependencias de Guerra en las capitales en que estan establecidas las Capitanías generales, y en aquellas, po blaciones elegidas para el acuartelamiento de tropas d

whts 12 chuma De la ocupacion temporal.

á

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Habra lugar a la ocupacion temporal a favor del servicio del ramo de Guerra en los campos en que hayan de verificarse ejerci cios generales con fuerzas considerables del ejercito, bien se reunan para este objeto ó bien para cualquiera otra atencion del servicio que permita que al mismo tiempo se les proporcione una complela instruccion. Si la ocupacion escede de tres años, deberá procederse á la espropiacion. Por circunstancias estraordinarias, en el

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