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DE ESPAÑA.

(Continuacion de la coleccion de decretos.)

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Real decreto, distribuyendo el Estado Mayor general del ejército en las tres clases de empleados, de cuartel y exentos de servicio.

Señora En todas las carreras del Estado la edad y los padecimientos físicos han servido siempre de regla para conceder á los que consagran su vida al servicio de la patria en los diferentes ramos de la Administracion pública, las remuneraciones a que se hacen acreedores segun sus circunstancias, y al tenor de lo que prescriben las leyes. La de 25 de Julio de 1855 autoriza á todos los funcionarios públicos en las carreras civiles para pedir su jubilacion una vez cumplida la edad de sesenta años. Aun es mas lato este principio en la carrera militar hasta la clase de Coronel inclusive, pues a todos los Jefes y Oficiales que, reuniendo las condiciones marcadas en los reglamentos, solicitan su retiro, se les concede inmediatamente. La única escèpcion es la que hoy presenta la clase de Oficiales generales, à quienes, cualesquiera que sean su edad y el estado de su salud, se les considera siempre en servicio activo, sin permitirles separarse de él.

La equidad aconseja por lo tanto que, cesando esa escepcion, se coloque à la clase de Oficiales generales en iguales ó cuando menos parecidas condiciones que á los demás individuos del ejército a todos los funcionarios públicos, siendo además muy natural que los que han llegado á los puestos mas elevados de la milicia, conquistándolos a fuerza de años de servicios, de peligros

y fatigas, tengan igual derecho al descanso que los que han ocupado constantemente destinos menos agitados, comprometidos y

penosos.

Si ha de ponerse á la clase de Oficiales generales en parecidas condiciones a los demás servidores del Estado, es indispensable restablecer la situacion de exentos de servicio, creada por Real decreto de 31 de Mayo de 1828, à fin de que puedan pasar á ella los que de propia voluntad lo soliciten, reservándose V. M. la facultad de llamarlos al servicio activo en caso de guerra; pero la justicia exige que en punto á sueldos se asimile tambien á los Mariscales de Campo y Brigadieres con los demás funcionarios públicos, concediéndoles asignaciones proporcionadas á sus años de servicio; pues no seria equitativo que, mientras los Coroneles obtienen á los cuarenta años el retiro de 24,840 rs, y los Tenientes Coroneles el de 19,440, con libre facultad de dejar el servicio cuando lo soliciten, solo disfrutasen los Brigadieres en situacion de cuartel 20,000 reales anuales, por mas avanzada que fuese su edad, manifiestos sus achaques, y muchos sus años de servicio.

Una medida análoga, ya que no en la forma, en sus fundamentos esenciales, ha sido aprobada por el Senado y el Congreso al discutirse el proyecto de ley de ascensos militares; proyecto que no ha llegado à someterse á la sancion de V. M., porque habiendo surgido leves diferencias de apreciacion entre ambos Cuerpos Colegisladores, no precisamente sobre este punto, sino respecto de algunos otros, estaba sujeto al exámen de comision mista al suspenderse las sesiones de Córtes.

Pedido informe despues à la Junta consultiva de Guerra y Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado sobre la conveniencia de restablecer la situacion de exentos de servicio para la clase de Oficiales generales, ambas corporaciones lo evacuaron manifestando que los principios de justicia y de equidad en que se funda el proyecto, dividiendo en tres secciones el cuadro de Estado Mayor general del ejército, son tan evidentes é incontestables, v se hallan tan en armonía con el mejor servicio, el interés de las clases inferiores y el bienestar de las superiores, que consideraban bajo todos conceptos acertada la adopcion de tal medida, mayormente cuando habiendo sido aprobada por las Córtes lleva en si un motivo mas que autoriza y legitima su inmediato planteamiento; y que el único obstáculo que podria oponerse á su adopcion seria la falta de fondos con que cubrir el aumento de gastos, cuyo inconveniente desaparece en cuanto no sea necesario recurrir á créditos supletorios.

No esposible, Señora, apreciar en este momento, ni aun por aproximacion, las alteraciones que esta medida, caso de que V. M. se digne prestarla su aprobacion soberana, ha de causar en el ca

pitulo 5. del presupuesto de la Guerra. El Ministro que suscribe cree, despues de maduro exámen, que el aumento podrá compensarse sobradamente con economías en otros capítulos, á cuyo fin consagrará el mas esquisito cuidado y preferente atencion, todo con el objeto de que, encerrándose el gasto dentro del presupuesto aprobado para el presente año económico, y haciéndose oportunamente con arreglo á las leyes las correspondientes trasferencias, no baya necesidad de reclamar créditos supletorios.

Por todas estas razones, el que suscribe, de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de proponer à V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 1. de Julio de 1863. = SEÑORA: A L. R. P. de V. M. José de la Concha.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion lo que me ha espuesto mi Ministro de la Guerra, oidas la Junta consultiva de Guerra y Seccion de Guerra y Marina del Consejo de Estado, y de conformidad con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Las clases que constituyen el Estado Mayor general del ejército se distribuirán en tres secciones.

1.

Empleados.

2. De cuartel.

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Pertenecen a la primera, además de los Capitanes generales, que siempre figurarán en ella, los Tenientes generales, Mariscales. de Campo y Brigadieres que desempeñen cargos activos.

Correspoden à la segunda los que, no teniendo destino activo, se hallen en aptitud de obtenerlo.

Ingresarán en la tercera seccion, exentos de servicio, los que voluntariamente lo soliciten, y á quienes yo se lo concediere, siempre que cuenten dos años del último empleo, cuarenta de servicio con abonos de campaña y hayan cumplido sesenta y ocho años de edad los Tenientes generales, sesenta y cinco los Mariscales de Campo y sesenta y dos los Brigadieres.

Art. 2. Los Tenientes generales que ingresen en la tercera seccion disfrutarán 45,000 rs.; los Mariscales de Campo 40,000, y los Brigadieres 32,000. Tendrán libre facultad para elegir en la Peninsula é islas adyacentes puntos de residencia, y solo podrán ser empleados en caso de guerra y ascendidos por méritos contraidos al frente del enemigo.

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Dado en Palacio à 1. de Julio de 1863. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Guerra, José de la Concha.

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