las formalidades establecidas para tales casos, por las expresadasi. Comisiones de Hacienda en el extranjero ó por el mencionado vice-consul. Art. 10. La Junta de la Deuda propondrá inmediatamente á la aprobacion de mi Gobierno las reglas claras y precisas á que deban sujetarse las operaciones de esta conversion. »Art. 11. Mi Ministro de Hacienda dará cuenta à las Córtes de este Decreto para su aprobacion.-Dado en Madrid á 1.o de Octubre de 1852.—Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Murillo. REAL DECRETO de 29 de abril de 1833.'' Señora: Hacer menos gravosa para el porvenir la carga que al Tesoro ha de imponer la consolidacion definitiva de la Deuda diferida fué el principal objeto que el Gobierno de V. M. se propuso al adoptar, por Real decreto de 1.° de Octubre último, el pensamiento de la conversion voluntaria de dicha Deuda en títulos del 3 por 100 á los tipos y por la cantidad que se fijára en cada se mestre. Laudables eran sin duda las miras del Gobierno sobre este punto, é innegables serian tambien las ventajas de semejante operacion, si el Tesoro contara con ingresos de tal manera abundantes que le permitieran comprar un alivio remoto á costa de sacrificios del momento. Pero no es asi por desgracia; y si bien debe esperarse que el aumento progresivo de las rentas y las mejoras que se introduzcan en la administracion harán desaparecer el estado de estrechez en que se encuentra hoy el Erario, no es menos cierto, por mas que sea doloroso el decirlo, que el Tesoro no puede en el dia aumentar las cargas que sobre él gravitan. Consecuencia de esta situacion fué el arreglo de la Deuda, verdadera transaccion entre los derechos de los acreedores y la posibilidad de la Nacion de hacer frente á sus obligaciones: aceptado el arreglo, y convertido en una ley que V. M. se dignó sancionar, nada contribuirá tan eficazmente á la consolidacion del crédito como la firme y decidida voluntad de cumplir estrictamente sus preceptos. El Ministro que suscribe, asi como cree que la Nacion se halla obligada á hacer todo género de sacrificios para cumplir con sus compromisos y robustecer su crédito, juzga tambien que para no dañar á ese mismo crédito y para evitar hasta el mas remoto peligro, debe proceder con suma cautela y no echar sobre sus hombros nuevas obligaciones sino á medida que se aumenten los medios de satisfacerlas. Hoy, despues de haberse practicado el citado Real decreto de 1. de Octubre y abierto la conversion correspondiente al semestre que venció en fin de Marzo último, se halla el Gobierno en el caso de continuar la operacion por lo respectivo al semestre corriente; mas para ello sin embargo de la conviccion en que está, como queda indicado, de que los medios actuales del Tesoro no permiten aceptar las obligaciones procedentes de la Deuda diferida mas que en la proporcion y tiempo que ha determinado la ley de 1.o de Agosto de 1851, y en el límite de los créditos que consignan los presupuestos generales del Estado, tiene además el inconveniente que le opone el deber de cumplir estricta y fielmente aquella ley. Acordada la conversion con la cláusula de dar cuenta á las Córtes, y no habiendo llegado todavia á recaer su sancion, el Ministerio actual considera oportuna la suspension de esta medida dejándola á la decision de los Cuerpos colegisladores. De lo expuesto se deduce: 1.° Que no conviene gravar al Tesoro para procurar un alivio remoto. 2.° Que estando fijados en una ley los derechos de los acreedores y determinada la escala de los intereses de la Deuda diferida, no puede alterarse aquella ley sino por medio de otra. En consecuencia el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de Decreto. Madrid 29 de Abril de 1853.-Señora.-A. L. R. P. de V. M. -Manuel Bermudez de Castro. Real decreto. * Atendiendo á lo que me ha expuesto el Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en mandar que cese la conversion de la Deuda diferida en consolidada al 3 por 100, acordada por mi Real decreto de 1.o de Octubre último. -Dado en Aranjuez á 29 de Abril de 1853.-Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Hacienda. -Manuel Bermudez de Castro. CAPÍTULO PRIMERO.- Objeto del Opúsculo y orígen APÉNDICE Á ESTE CAPÍTULO.-Informe al Consejo de Mi- nistros sobre el estado de la Hacienda. CAPÍTULO SEGUNDO.-Disposiciones adoptadas por el Gobierno, preparatorias del arreglo de la Deuda.. Proyecto preparado para presentarlo á las Córtes y pasado á la Junta nombrada para informar en el id. Discusion en el seno de la Junta, y diferentes proyectos de los indivíduos de la misma.-Diferencias de éstos proyectos entre sí y respecto del proyecto del Go- CAPÍTULO CUARTO.- Ofrecimientos de presentar el Páginas. 117 123 125 Comparacion entre el proyecto que presentó el Gobier- Discusion y aprobacion en las Córtes. CAPÍTULO QUINTO.-Ley de 1.o de Agosto de 1851, ó sea del arreglo de la Deuda. CAPÍTULO SEXTO.- Disposiciones adoptadas, ó cuya adopcion se meditaba, considerándolas complementarias Liquidacion de créditos pendientes. Propósito de convertir las deudas exteriores en interior. Propósito de convertir la Deuda diferida en consolidada. Propósito de convertir las amortizables en consolidada. OPÚSCULO SEGUNDO.-De Las Deudas amor- Reflexiones comunes á las Amortizables y Certificados. Deudas Amortizables.—Consideraciones generales. Falta de fundamento de la reclamacion basada en el La reclamacion dirigida á que se vendan, para aplicar 215 El proyecto que fué aprobado por el Congreso, dá mas, 219 Improcedencia de la reclamacion que se supone fundada |