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Art. 52. El informe de que trata el artículo anterior se autorizará por el Presidente y por todos los Ministros que componen el Tribunal pleno y hayan asistido á la discusion.

CAPITULO II.

De las secciones y de las Salas en el exámen y juicio de las cuentas..

SECCION PRIMERA.

Del exámen de las cuentas.

Art. 53. Luego que los Ministros Jefes de seccion reciban las cuentas que les pase el Presidente del Tribunal, en virtud del artículo 33 de la ley orgánica, dispondrán que se anoten en el registro y se carguen y pasen á las respectivas mesas.

Art. 54. Los Contadores de exámen darán entrada en sus registros á las cuentas que vayan recibiendo, y procederán á su exámen y demás operaciones que expresan los artículos 35, 36 y 37 de la ley orgánica.

Art. 55. La censura que deben formular los Contadores, con arreglo al art. 35 de la ley orgánica, se extenderá á continuacion de las cuentas mensuales y de las anuales documentadas de las dependencias que deben darlas.

Art. 56. Si la cuenta no ofrece reparo, la censura del Contador estará reducida á decir: «Examinada la presente cuenta, con suje cion á lo que se previene en el art. 35 de la ley de 25 de Agosto de 1854, no aparece reparo alguno que impida su aprobacion (fecha firma entera). »

y

Si el Ministro Jefe la halla arreglada, pondrá á continuacion su conformidad.

Art. 57. Si el Ministro Jefe hallase que el Contador ha padecido alguna falta ó equivocacion en el exámen de una cuenta, se la devolverá para que la subsane.

Art. 58. Cuando los Contadores hallen defectos en las cuentas, extenderán á continuacion, con su firma entera y con claridad, los reparos que encuentren, fundándolos y citando las disposiciones á que se hubiese faltado.

Examinados por el Ministro Jefe, si los halla conformes, decretará la remision de una copia, señalando un plazo para solventarlos, que nunca debe exceder del que concede el art. 39 de la ley orgánica,

La copia citada se autorizará con la firma del Contador y con

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el V. B. del Ministro Jefe de la seccion, quien la dirigirá con oficio al Jefe de la provincia ó al inmediato del que, deba solventar los reparos, designándole el plazo para contestar, con las demás prevenciones consignadas en el art. 40 de la ley orgánica.

Art. 59. Cuando los responsables de las cuentas sean personas independientes de los Jefes de la Administracion del Estado, se les emplazará por la Secretaría del Tribunal, entregándoles el pliego de reparos que al efecto le habrá pasado el Ministro Jefe de la seccion, con arreglo al art. 40 de la ley..

Art. 60. Siempre que se ignore el domicilio de los que, no dependiendo de los Jefes de la Administracion del Estado, deban satisfacer á los reparos, se les emplazará por medio de anuncio firmado por el Secretario general.

Este anuncio designará el plazo para dar la contestacion y el punto en que debe entregarse, que será siempre la Secretaría del Tribunal.

Art. 64. El anuncio de que trata el artículo anterior se publicará en la Gaceta, se insertará en la tabla del Tribunal, y se remitirá al Gobernador de la provincia á que pertenezca la cuenta, para su publicacion en la misma, ó al de aquella en que se hubiere presentado la cuenta por el que la suscribió.

El plazo para la contestacion principiará á correr á los diez dias despues de publicado el anuncio en la Gaceta, desde cuya época se entiende hecha la notificacion personal al ausente.

Art. 62. La Secretaría pondrá en conocimiento del Ministro Jefe de la respectiva seccion el resultado de los emplazamientos efectuados en virtud de lo que disponen los tres artículos anteriores.

El Ministro Jefe de la seccion procederá en seguida conforme à lo prevenido en el art. 43 de la ley orgánica.

Art. 63. Cuando los Ministros Jefes de seccion reciban el aviso de la Secretaría de no haber sido contestados los reparos que deben serlo por ausentes, cuyo domicilio se ignore, les señalarán un nuevo plazo para verificarlo, si cabe en el límite que designa el art. 39 de la ley orgánica, valiéndose de los medios indicados en los artículos

anteriores..

Art. 64. Terminado el plazo señalado para contestar á los reparos, se procederá por los Ministros Jefes de las secciones del modo siguiente:

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Si la falta nace de los Jefes ó de las oficinas públicas, darán cuenta á la Sala para la resolucion que indica el art. 42 de la ley orgánica.

Si procede de los interesados, obrarán con arreglo á lo que previene el art. 43 de la misma ley..

TOMO LX.

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Art. 65. Si los Contadores conceptúan completamente solventa dos los reparos, pondrán la calificacion de ellos á continuacion de la cuenta, y la pasarán al Ministro Jefe de la seccion con las anteriores que no los hubiesen ofrecido.

Art. 66. Si el Ministro Jefe de seccion, despues de examinada una cuenta calificada por el Contador, hallare alguna falta ó descui→ do, se la devolverá para su rectificacion.

Art. 67. Cuando el Ministro Jefe de la seccion se halle conforme con la calificacion del Contador, pondrá el decreto: «Conforme y á la Sala. >>

Art. 68: Cuando la censura de calificacion ofrezca nuevas observaciones por parte del Contador, las extenderá, fundándolas á continuacion de lo obrado en la cuenta; y prévia la conformidad del Ministro Jefe, se dirigirá copia de la expresada calificacion al interesado responsable con señalamiento de nuevo plazo, que nunca podrá exceder del que designa el art. 43 de la ley orgánica.

Art. 69. Recibida la contestacion, ó terminado el nuevo plazo concedido para darla, se procederá por el Contador á la calificacion definitiva.

Art. 70. Toda cuenta que haya ofrecido reparo se pasará á la Sala despues de la calificacion definitiva con las anteriores, aunque no los hubieren ofrecido, y el Ministro Jefe, como ponente, dará cuenta de las que presentare, explanando los fundamentos de la resolucion propuesta por la seccion; el fallo de la Sala se tendrá presente para la censura final.

Art. 74. En la cuenta de Diciembre, ó en la del mes en que concluya sus funciones el obligado á rendirla, se extenderá por el Contador la liquidacion 6 censura final, con presencia del resultado de las anteriores.

Art. 72. Segun vayan aprobándose las cuentas por las Salas, se pasarán á la Secretaría general para que haga las anotaciones correspondientes en virtud de los reintegros, cargos, diferencias, Reales órdenes de pagos fuera de presupuestos y demás que se haya tomado en consideracion en el juicio de las cuentas, y sea conducente á preparar la comparacion que en su dia debe presentar al Tribunal pleno.

Art. 73. Ejecutado lo que el artículo precedente dispone, la Se cretaría general pondrá á continuacion: «Queda anotado en Secretaría; y rubricado, devolverá la cuenta al Secretario de la Sala respectiva, quien la pasará adonde corresponda, segun la última providencia que obre en ella.

SECCION SEGUNDA.

Del juicio de las cuentas.

Art. 74. Si el Ministro Jefe, despues de hecho el exámen y comprobacion correspondiente, hallase la cuenta arreglada, la pasará á la Sala con todos los antecedentes para los efectos que previenen los artículos 44 y 45 de la ley orgánica.

Si tuviere algun defecto mandará rectificarle antes.

Art. 75. Para la resolucion de las cuestiones ó incidentes de las cuentas en que se haya oido al Fiscal, despues de emitir este su dictámen, pasará la Sala el expediente al Ministro Jefe de la seccion, que, como ponente, propondrá la providencia que juzgue oportuna al dar de nuevo cuenta en la Sala. De la resolucion que recaiga se dará conocimiento al Fiscal.

Art. 76. Cuando la Sala acuerde la ampliacion de diligencias á que se refiere el párrafo tercero del art. 44 de la ley orgánica, volverá el expediente á la seccion para que se efectúen por la misma las reclamaciones y actuaciones convenientes, con arreglo al art. 43 de la citada ley.

Cumplimentada la disposicion de la Sala, el Ministro ponente volverá á dar cuenta, fijando su opinion de palabra ó por escrito, en vista del resultado de las actuaciones ó diligencias practicadas.

Art. 77. Si con arreglo al art. 45 de la ley orgánica absuelve la Sala al que presentó una cuenta, dejando pendiente la responsabilidad de otras personas, se extenderá la decision motivada que ordena la ley, indicando en ella la responsabilidad que ha de resolverse en una nueva providencia.

Art. 78. En el caso de que hace mérito el artículo anterior, se pasará certificacion del fallo de la Sala á la Secretaría general para los efectos que previene el art. 26 de la ley orgánica.

El Secretario general acusará el recibo, que se unirá al expediente.

La Sala acordará las diligencias que crea oportunas para esclarecer la responsabilidad de las demás personas, procediendo en los términos indicados en este Reglamento.

Art. 79. Cuando el fallo de la Sala sea de aprobacion y fenecimiento de la cuenta, la minuta autorizada de la providencia pasará á la Secretaría general, conforme á lo dispuesto en el art. 26 de la ley orgánica, y para los efectos que en él se indican.

El Secretario general avisará el recibo á la seccion.

Art. 80. Cuando en la providencia definitiva declare la Sala des

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cubiertos en la cuenta, ya sean contra el que la rindió, ya contra otros funcionarios, se extenderá el fallo motivado, y volverá á la seccion con la cuenta para que el Contador que la examinó ponga certificacion del cargo y se pase con el V. B. del Ministro Jefe al Ministro letrado, á fin de que proceda á lo que dispone el título quinto de la ley orgánica.

El Ministro letrado avisará el recibo de la comunicacion, que se unirá á la cuenta.

Art. 84. En el caso á que se contrae el artículo anterior, permanecerá en suspenso la cuenta hasta que se verifique el reintegro, ó se declare el alcance partida fallida.

Art. 82. Cuando se verifique el reintegro mandará la Sala unir á la cuenta la carta de pago que lo acredite y el expediente que la produjo, y ejecutado así se procederá á lo que dispone el art. 79 de este Reglamento.

Art. 83. Si en virtud del expediente de reintegro se declara el alcance partida fallida, se unirá la declaracion de la Sala al expediente; se dará este por concluso para continuarlo en caso de poder reintegrar á la Hacienda en adelante, y se pasará copia autorizada de la expresada declaracion à la Secretaría general, y á la seccion á que corresponda la cuenta, para que proceda en ella á las operaciones sucesivas.

Art. 84. Los fallos definitivos se firmarán por todos los Ministros que hayan asistido á la Sala, aun cuando alguno ó algunos hubieren votado en sentido diferente de la mayoría.

Los que estuvieren en este caso, podrán salvar su voto en el libro reservado que con este objeto debe haber en cada una de las Salas.

CAPITULO III.

De la declaracion de responsabilidad principal é subsidiaria independiente de las cuentas.

SECCION PRIMERA.

De la forma en que debe hacerse esta declaracion y de las Autoridades á quienes compete hacerla.

PARRAFO PRIMERO.

De las responsabilidades que nacen de las leyes administrativas.

Art. 85. La declaracion de responsabilidad principal independiente de las cuentas se hará administrativamente por las mismas

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