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AUDIENCIA DE.....

AÑO DE 185

ESTADO de la duracion de los pleitos desde el dia de la interposicion de la demanda hasta el de la sentencia definitiva del Tribunal superior.

NUMERO DE DEMOSTRACIONES HECHAS POR DEFECTOS

Ó DEMORAS ILEGALES EN LA TRAMITACIÓN,

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TOTAL

Contra otras personas auxiliares en el juicio....

Contra funciones

del Tribunal su

perior....

Contra escribanos

y demás dependientes de Jozgados.

........

Contra abogados, procuradores y

litigantes....

Contra Jueces...

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701.

GRACIA Y JUSTICIA.

[30 Setiembre.] Real decreto, mandando que no se dicten autos de prision en las causas en que se persiga 'delito inferior á las de presidio, prision y confinamiento mayores.

que merezca pena

Señora: Se prodigan sin conveniencia alguna pública los autos de prision en nuestro procedimiento criminal. El espectáculo de un ciudadano en tan lamentable situacion, cuando ni la gravedad del delito ni las circunstancias personales del delincuente alarman vivamente la opinion pública, ó hacen probable su fuga, es un espectáculo repugnante á la humanidad, opuesto á la razon, depresivo de los derechos de la seguridad individual, y altamente pernicioso por sus consecuencias morales, económicas y políticas.

La lentitud de nuestras causas criminales, defecto inevitable interin la ley no dé nueva forma á los Tribunales de justicia, es una circunstancia funesta que reagrava sobre manera el mal, y hace todavía mas urgente su remedio.

Digno es del maternal corazon de V. M. aminorar los padecimientos de miles acaso de sus súbditos, que se ven hoy habitualmente confundidos en nuestras cárceles con criminales indignos de igual clemencia.

El Consejero de la Corona que suscribe no cree necesario extenderse á mayores consideraciones. No aspira por un sentimiento de exagerada filantropía á que se introduzca el sistema de admitir fianzas para que permanezcan en libertad todos los reos sobre quienes no pese una acusacion capital; pero si este extremo es realmente peligroso, por mas que haya sido en algun tiempo un principio escrito en nuestros antiguos Códigos, y hoy constituya todavía parte de la legislacion de algunos pueblos, no es menos digno de censura el extremo contrario que priva de su libertad á multitud de hombres, acaso no todos criminales, por una excesiva suspicacia, á la cual se puede satisfacer, en cuanto parezca justo, por medio de disposiciones acertadas sobre el afianzamiento.

Poseido de estas ideas, que están tan en armonía con los generosos sentimientos de V. M., y con los principios elementales del régimen constitucional, y usando de las facultades concedidas al Gobierno por la ley de 19 de Marzo de 4848, tengo la honra de proponer á V. M., de acuerdo con el Consejo de Ministros, el adjunto

proyecto de decreto, que reforma en esta parte la ley provisional

para la aplicacion del Código.

Madrid 30 de Setiembre de 1853.Señora. A L. R. P. de V. M.- El Marqués de Gerona.

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REAL DECRETO.

Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en resolver lo siguiente:

Artículo 4. No se decretarán desde luego autos de prision por los Jueces y Tribunales en las causas en que se persiga delito que merezca pena inferior á las de presidio, prision y confinamiento mayores, segun el órden establecido en el art. 24 del Código penal.

Lo mismo se practicará en las causas sobre los delitos de falsificacion de que tratan los artículos 226 y 227 del propio Código, cualquiera que sea la penalidad que les corresponda, con tal que el hecho no haya tenido un objeto de lucro, ni ocasionado perjuicio á tercero.

Art. 2. En todas las causas por delitos de penalidad superior á la de arresto mayor, se mandará que el procesado de la fianza prevenida en la ley provisional para la aplicacion del Código, y de cár- ́ cel segura si fuese notoriamente pobre.

Será fiador! suficiente en este último caso todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal ó Juzgado, que esté en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y venga pagando con un año de anterioridad una contribucion directa de 100 rs. anuales sobre bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de 200 por razon de subsidio.

Art. 3. La fianza consistente en metálico ó fincas prestada por un tercero, solo será responsable á las resultas del juicio, en el caso de fuga ó ausencia del procesado.

Art. 4. Si los procesados de que trata el art. 2.o no habilitasen en el acto de ser requeridos las fianzas convenientes, serán reducidos preventivamente á prision, de la que saldrán luego que la pre

'senten.

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Art. 5. Se exceptúan de las disposiciones de los anteriores artículos, y serán constituidos desde luego en prision, en los casos en que así proceda, segun la leyan

4. Los reos de robo, hurto, estafa, vagancia, atentado de cualquiera clase contra la Autoridad y desacato grave á la misma.

2. Los reos de lesiones, calificadas de peligrosas, interin no desaparezca completamente el peligro.

Art. 6. En las causas sobre delitos á que corresponda pena de

arresto mayorú otra inferior, cometidos por personas notoriamente sospechosas, ó sin arraigo, familia ni establecimiento fijo, podrán exigir los Jueces y Tribunales que los reos se les presenten periódicamente, ó decretar cualquier otro género de medidas de inspeccion y vigilancia para evitar su ausencia. Cualquiera infraccion de parte de los reos hará procedente el auto de prision ó la fianza en su defecto.

Art. 7. En cumplimiento de la ley de 19 de Marzo de 1848, el Ministro de Gracia y Justicia dará cuenta á las Córtes del presente decreto en la próxima legislatura.

Dado en Palacio á 30 de Setiembre de 1853.

Está rubricado de la Real mano.El Ministro de Gracia y Justicia, José de Castro y Orozco.

702. GUERRA.

[30 Setiembre.] Real órden, dictando varias disposiciones para cubrir con quintos los contingentes de la Guardia civil, en vez de entregar soldados veteranos.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Inspector general de la Guardia civil lo que sigue:

«Tomando en consideracion la Reina (Q. D. G.) las razones expuestas por V. E. en 19 de Agosto último, en que hace presente los inconvenientes que ofrece el sistema establecido en el dia de entregar soldados veteranos de Infantería y Caballería del Ejército para cubrir los contingentes del Cuerpo de Guardias civiles, se ha servi→ do S. M. resolver, que por via de ensayo se adopten las disposiciones siguientes:

-> 4. Se autoriza á V. E. para que de la fuerza de la última quinta perteneciente al arma de Infantería que se halla en sus casas, saque cuatrocientos cincuenta hombres á razon de diez por cada una de las cuarenta y cinco provincias entre las que se verifica el sorteo; haciéndose la eleccion de la misma por los oficiales de la Guardia civil, la que verificada, se pasará relacion al Director general de Infantería para su baja; y siempre que en una provincia no se reuniese con las cualidades prevenidas el número de hombres necesarios y en otras sobrase, podrá hacerse por él la compensacion que ésta circunstan--cia exige.

2. Estos cuatrocientos cincuenta hombres permanecerán reuni dos cuatro meses en uno de los depósitos de instruccion, haciéndoseles el correspondiente abono de pólvora y balas para adquirir aquella con arreglo á Reglamento.

3. Dichos individuos solo disfrutarán el haber de soldado de infantería y recibirán las primeras puestas señaladas á los mismos interin durase su instruccion; y los que de estos no correspondan por su capacidad á la instruccion que deben tener para servir en la Guardia civil, volverán á su anterior situacion.

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4. A pesar de la existencia de estos depósitos, no ha de pasar el Cuerpo de Guardias civiles de los 10,405 hombres presupuestados, y conforme vayan estando instruidos estos individuos, serán destinados á hacer el servicio de su clase en el referido Instituto, para todo lo cual se faculta á V. E. á fin de que pueda dar las órdenes que crea convenientes á los Jefes y oficiales del Cuerpo de su cargo para la eleccion de los hombres detallados á cada una de las

vincias.>>>

pro

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 30 de Setiembre de 1853. El Subsecretario, Eduardo Fernandez San Roman.

703.

HACIENDA.

30 Setiembre.] Real decreto, refundiendo en una sola Corporacion denominada Junta de reconocimiento y liquidacion de la Deuda atrasada del Tesoro público, la Junta de exámen de créditos atrasados por servicios del material, y la Comision de liquidacion de los del personal.

Señora Los Reglamentos expedidos para ejecutar la ley de 3 de Agosto y el Real decreto de 18 de Diciembre de 1851, referentes al arreglo de las Deudas atrasadas á cargo del Tesoro desde 1.' de Mayo de 1828 hasta 31 de Diciembre de 1849, cometieron á dos Corporaciones el exámen, reconocimiento y liquidacion de los diferentes créditos que constituyen aquellas Deudas.

Los procedentes de servicios del material se examinan y reconocen por una Junta, cuya organizacion, fijada por el Reglamento de 25 de Agosto de 1854, no sufrió posteriormente otra alteracion que el aumento de un Vocal y otro suplente al número primitivamente determinado.

Los créditos que traen su origen de sueldos, haberes y asignaciones personales, lo son por una Comision organizada: primero, con funcionarios de la Administracion activa que desempeñaban este servicio sin desatender el de sus dependencias, y despues con em

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