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NUMERO 2.°

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ANUMERO 3.9

CAMINO DE

HIERRO

DE..

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COPIADOR de notas parciales y pruebas del material, desde 18.

PESO

VALOR

á 18..

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D

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[20 Octubre.] Real decreto, declarando á los Capitanes generales de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, Directores é Inspectores natos de todas las Armas é institutos militares de sus respectivos distritos,

Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de la Guerra, y de acuerdo con el Consejo de Ministros vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Capitanes generales de las islas de Cuba, PuertoRico y Filipinas quedan declarados Directores é Inspectores natos de todas las Armas é institutos militares existentes en los distritos de sus respectivos mandos, teniendo por lo tanto todas las facultades y atribuciones que las Ordenanzas y Reglamentos prescriben parados que desempeñan iguales cargos en la Península.

Art. 2. En el ejercicio de las funciones gubernativas y administrativas que como á tales Directores é Inspectores les incumben, se entenderán directamente con el Ministerio de la Guerra.

Art. 3. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecucion del presente decreto.

1853

H

Dado en Palacio á 20 de Octubre de 1853 Esth rubricado de la Real mano.-El Ministro de la Guerra Anselmo Blaser. o

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CYMIMO

[20 Octubre.] Real órden, mandando que los militares en situacion de reemplazo ó excedentes de Estados mayores, que tengan su residencia esta córte, la trasladen á doce ó mas leguas de distancia de la

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Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice con esta fecha al Capitan general de Castilla la Nueva lo que sigue :

«La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que los Jefes oficiales del Ejército en situacion de reemplazo, o excedentes de Estados mayores de plaza que tengan su reemplazo residencia en esta córte y sus inmediaciones, la trasladen en el preciso término de quince dias á doce leguas lo menos de distancia de la misma y diez en direccion lateral del camino de hierro de Tembleque. Se

exceptúan únicamente de esta medida los que tengan en la corte ó punto inmediato en que quieran fijar sú residencia, bienes de su propiedad ó familia establecida, entendiéndose por esta los padres, hermanos, tutores ó parientes de quien dependan, debiéndolo probar ante V. E. de un modo evidente que le convenza de la justicia de la pretension; pero sin que para ello se les exijan documentos que les originen gastos.

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Octubre de 1853, El Subsecretario, Eduardo Fernandez San Roman.

758.

DIRECCION GENERAL DE CONTRIBUCIONES.

[20 Octubre.] Circular, haciendo varias advertencias á los administradores de Contribuciones para regularizar el repartimiento de los cupos provinciales y sus recargos.

Comunicada ya en 10 del actual la órden correspondiente para la distribucion entre los distritos municipales de esa provincia del cupo que la misma debe satisfacer en el año inmediato por contribucion territorial; y deseando la Direccion que en la ejecucion de este servicio se proceda con la debida uniformidad, ha creido oportuno hacér á V. S las advertencias siguientes:

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El repartimiento de dicho cupo se verificará con arreglo á la Fiqueza imponible de cada distrito municipal, bien sea esta la que resulte de la evaluacion hecha sobre el terreno por agentes de la Administracion, bien la que se le calcule en virtud del estudio y examen comparativo de los amillaramientos é investigaciones y rec-· tificaciones de los mismos, y de los demás datos que existan en esa Administracion, debiendo fijarse a cada distrito en el reparto que se circule todo el capital imponible que haya servido de base para el señalamiento de su respectivo cupo, segun se previene en el artículo 9. de la circular de la Direccion general de Contribuciones directas de 8 de Setiembre de 1848.

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2. Para conocer si los cupos municipales exceden ó no del máximum establecido, se fijará á cada distrito el qué le corresponda al respecto del tanto por ciento con que por término medio resulte gravada la masa general imponible de la provincia; de suerte que la suma de dichos cupos venga á producir exactamente una cantidad igual al señalado á la misma para el Tesoro.

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