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aceptó el Juez de Torrox, y la sostiene, fundándose en que no hay juicio universal de testamentaría, y en que no se dirige ninguna accion contra ella, sino que los testamentarios están sometidos á aquel Juzgado como depositarios de la cantidad que se obligaron á retener á su disposicion, no dándoles la salvedad que hicieron, derecho á mas, que acudir ante él á demostrar que los bienes dejados por Ruiz no bastan para el pago de los legados:

Vistos. Considerando, que los testamentarios no se obligaron lisa y llanamente á la retencion y entrega de los legados, y que por consiguiente no puede decirse que están sometidos al Juzgado de Torrox en calidad de depositarios:

Considerando además, que por haber otorgado Ruiz su testamento y fallecido en esta córte, y por pender aquí el litigio que ha motivado la oposicion de los testamentarios, los cuales tambien son vecinos de esta córte, en ella debe ventilarse cualquiera cuestion que se suscite sobre si los legados caben ó no en la herencia :

Declaramos, que el conocimiento de este negocio corresponde al expresado Juzgado del distrito de las Vistillas; y mandamos que se le remitan sus actuaciones y las del de Torrox para los efectos de derecho, pasándose copia certificada de esta providencia á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Y lo acordado respecto al papel sellado en que han venido extendidos el oficio de remision y exposicion de razones del Juzgado de esta córte. Así lo proveyeron los señores de la Sala primera de este Tribunal Supremo de Justicia. Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez, y Gonzalez Nandin.

Y lo rubricaron en Madrid á veinte de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Licenciado, Foz.

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DECISION.

31.

En los autos de competencia entre el Juzgado de la Capitanía general de Extremadura y el de primera instancia de Olivenza, de los que resulta:

Que librada Real provision por la Audiencia de Cáceres para exigir á D. Manuel Justo Gomez de la Rosa las costas en que habia sido condenado en cierto pleito seguido en los expresados Juzgados de Olivenza y Audiencia de Cáceres, y embargados al efecto por el referido Juzgado diferentes bienes-raíces, y además los muebles que se hallaron en una casa, que tambien fué embargada, propia de Doña Gertrudis Genoveva Lopez, madre política de Gomez de la Rosa, en la que habitaban ambos; la Doña Ger

trudis, apoyada en que gozaba el fuero de Guerra, como viuda de un capitan de Ejército, punto que ni ella ha justificado, ni se ha puesto en duda por parte de la jurisdiccion ordinaria, y afirmando que todos los bienes embargados eran de su pertenencia, acudió al Juzgado militar para que se alzase el embargo:

Que estimada su solicitud, y dirigido oficio al Juez de Olivenza, este, prévias varias diligencias, desembargo los bienes-raíces, y se negó á que tuviera efecto el de los muebles, negativa que dió márgen á esta competencia:

Que por último, en ella sostienen su derecho á conocer ambos Juzgados, alegando respectivamente; el militar, que los bienes-muebles embargados en la casa propia de la Doña Gertrudis, en que esta habita con Go-* mez de la Rosa, son de pertenencia de aquella, y no de la de este, no habiendo podido legalmente invadir la jurisdiccion ordinaria la habitacion de una aforada de Guerra, pues lo procedente era acudir al Juez de su fuero para cualquiera gestion contra los bienes de la Doña Gertrudis; y el ordinario, que el embargo se hizo en la habitacion ordinaria de D. Manuel Justo Gomez de la Rosa, en la misma en que, durante la larga sustanciacion del pleito que dió lugar á la imposicion de costas, ha oido el Gomez todas la citaciones, notificaciones y requerimientos, presentándose en ella los escribanos y dependientes del Juzgado ordinario, sin que hasta ahora se hubiese hecho reclamacion de ninguna clase, fundada en habitar en la misma casa una persona aforada de Guerra; que el Gomez no es comensal de su madre política; que vive por sí, paga su contribucion á parte, y es gestor de negocios agenos, y principalmente que, hecho el embargo en concepto de corresponder á Gomez de la Rosa los bienes-muebles hallados en la casa que habitaba, toda demanda acerca de esos bienes debia proponerse en el Juzgado que conocia de los autos en que se verificó el embargo:

Vistos. Considerando, que la pretension de Doña Gertrudis Genoveva Lopez debe calificarse por su naturaleza como una demanda de tercería de dominio, y que en tal concepto es incidente del negocio principal, que debe ventilarse y decidirse en el Juzgado, y en los autos de apremio que se siguen contra D. Manuel Justo Gomez de la Rosa:

Considerando, por último, que no puede aprovechar á la Doña Gertrudis el fuero privilegiado de que dice gozar por presentarse en el asunto con el carácter de actora:

Declaramos, que el conocimiento de este negocio corresponde al referido Juzgado de primera instancia de Olivenza; y mandamos que se le remitan sus actuaciones y las del militar para los efectos de derecho, pasándose copia certificada de la presente providencia á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en esta.

Así lo proveyeron y mandaron los señores de la Sala primera de este Tribunal Supremo de Justicia. Silvela, Presidente; Vigil, y Gonzalez Nandin.

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Y lo rubricaron en Madrid á veintitres de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Licenciado, Foz.

DECISION.

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32.

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado de Hacienda de Orense y el militar de aquella Capitanía general sobre conocer en la causa que uno y otro han formado contra dos carabineros que, habiendo hallado unas plantas de tabaco en una propiedad particular, no dieron á su inmediato Jefe el correspondiente parte, recibiendo por ello del dueño una cantidad, resulta:

Que el Juzgado de Guerra sostiene su jurisdiccion en el Reglamento de once de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y dos, por el que gozan los individuos de dicho Cuerpo del fuero militar para toda clase de delitos, lo cual impugna el Juzgado de Hacienda fundado en lo que disponen los párrafos sexto y sétimo del artículo diez y siete del Real decreto de veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos:

Considerando, que en el artículo veinticuatro del Reglamento del mismo Cuerpo de Carabineros de diez y ocho de Marzo de mil ochocientos cincuenta se halla prevenido que de los delitos que cometan los indivi» duos del Cuerpo de Carabineros en materia de fraudes conocerán los Tribunales á que estas causas se hallen sometidas: >>

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Considerando, que esta disposicion derogatoria en esta parte del Reglamento de mil ochocientos cuarenta y dos se halla corroborada por el Real decreto de veinte de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, principalmente por su párrafo sexto, artículo diez Ꭹ siete:

Y considerando, que el hecho atribuido á los procesados es manifiestamente un delito en materia de fraudes como que se trata de haber ocultado la aprehension de unas plantas de tabaco:

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Declaramos, que el conocimiento de esta causa pertenece á la jurisdiccion de Hacienda, cuyo Juez en Orense se remitan unas y otras actuaciones á los efectos de derecho; y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, la cual se dirija á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo declaran, mandan y rubrican los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia. Silvela, Presidente; Vigil de Quiñones, Gonzalez Nandin.

En Madrid á veintisiete de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres Licenciado, Leita.

DECISION.

33.

En los autos de competencia entre el Juzgado de primera instancia del distrito del Centro de esta córte y el de la Capitanía general de Castilla la Nueva sobre conocimiento de la demanda propuesta ante el primero por D. Esteban Blanco de Alva para que se declare obligados á los herederos del último Marqués de Monreal y de Santiago á satisfacerle la jubilacion que este le tenia últimamente señalada, y le paguen por este concepto lo que adeudan desde veintitres de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho en que falleció dicho Marqués, y lo demás que se vaya devengando, de los cuales autos resulta:

Que el Juzgado de Guerra funda su jurisdiccion en que la referida demanda se dirige personalmente contra los herederos que por notoriedad gozan de fuero militar, y no pueden por lo mismo ser reconvenidos ante la jurisdiccion ordinaria, mucho mas cuando el D. Esteban Blanco ha sido pagado de su haber hasta el fallecimiento del Marqués de Santiago, cuya testamentaría nada le debe por lo mismo, ni por otra parte ha estado ni está radicada en la jurisdiccion ordinaria, siendo por lo tanto evidente que las posteriores obligaciones están contraidas por los hermanos de aquel como poseedores de los bienes que han heredado, y contra ellos debe de hacerse la reclamacion dentro de su propio fuero, á lo cual se opone el Juzgado ordinario, porque en otra reclamacion idéntica sobre pago de una jubilacion concedida por el propio Marqués, cuya ejecutoria obra en autos por testimonio, no declinaron la jurisdiccion ordinaria los herederos de este, ni se acogieron al fuero de Guerra que hoy reclaman, sin embargo de las tres instancias que siguió dicha reclamacion, porque no todos los herederos gozan de tal fuero, y porque la demanda de Blanco se dirige esencialmente contra la testamentaría que interesa á dichos herederos, cuyo causante no se ha justificado, sin embargo de haberse alegado, que gozara del fuero de Guerra:

Considerando, que la demanda de D. Esteban Blanco se dirigé á que se cumpla una obligacion contraida por el difunto Marqués de Monreal y de Santiago:

Considerando, que no resulta hasta ahora terminada su testamentaría, contra la cual en rigor de derecho debe considerarse hoy la demandada:

Considerando, que no habiéndose probado que el difunto Marqués tuviese fuero privilegiado, ha de conceptuarse que su testamentaría tampoco le tiene; y que por lo tanto ante la jurisdiccion ordinaria, que fué la que abrió el testamento, deben comparecer los herederos, cuyos fueros personales no pueden aprovecharles en el presente caso, á contestar á la demanda de Blanco :

Declaramos, que el conocimiento de esta pertenece al Juez de primera instancia del distrito del Centro de esta córte, al que se remitan unas y otras actuaciones á los efectos de derecho, y una copia certificada de esta resolucion á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia.= Silvela, Presidente; Vigil de Quiñones, Lopez Vazquez, y Gonzalez Nandin. Así lo declaran, mandan y rubrican en Madrid á veintiocho de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y tres.

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En los autos de competencia entre el Juzgado de extranjería de Andalucía y el de primera instancia del distrito de San Miguel de Jerez de la Frontera, de los que resulta:

Que deducida demanda en dicho Juzgado ordinario por D. Francisco de Paula Hertel contra D. Juan Pedro Domecg, vecino de dicha ciudad, para el pago del importe de los materiales y jornales invertidos en la pintura de una casa de este, acudió el demandado al Juzgado de extranjería, acompañando una certificacion del consulado francés, en la que se expresa que Domecg, Vicccónsul de Francia, y propietario en dicha ciudad, es súbdito francés, y pidiendo, apoyado en este documento, que se oficiase de inhibicion al Juzgado ordinario, anunciándole en otro caso la competencia:

Que estimada esta solicitud, fundado el Juzgado de extranjería en lo dispuesto en el Real decreto de diez y siete de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos, anunció al ordinario la competencia, la que este aceptó, apoyándose en que por las leyes duodécima, décimacuarta y déci maquinta, título undécimo, libro décimo de la Novísima Recopilacion, quedó derogado todo fuero privilegiado sobre reclamaciones para el pago de jornales de artesanos y menestrales, y en que ni por el Real decreto de diez y siete de Noviembre han podido ser derogadas dichas leyes recopiladas, ni tampoco se ha querido verificarlo, pues en el mismo se expresa que no se ha intentado formar una ley nueva, sino reunir en una sola disposicion cuanto se ballaba prevenido á la sazon respecto de los extranjeros: Vistos. Considerando, que el artículo doce del Real decreto de diez siete de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y dos establece que no tendrán derecho á ser considerados como extranjeros, en ningun concepto legal, aquellos que no se hallen inscritos en la clase de transeuntes »ó domiciliados en las matrículas de los Gobiernos de las provincias y de los Cónsules respectivos de sus naciones : »

y

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