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querido de inhibicion el Juzgado por el Gobernador de la provincia; y como aquel se declarase competente exhortando al segundo para que dejase expedita su jurisdiccion, dicho Gobernador, insistiendo en que le correspondia el conocimiento del asunto, se lo manifestó así al Juzgado, resultando en su virtud el presente conflicto:

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Vistas las Reales órdenes de 22 de Noviembre de 1836 y 20 de Julio de 1839, segun las cuales corresponde á los Jefes políticos, hoy Gobernadores de provincia, el cuidado y observancia de las Ordenanzas, Regla mentos y disposiciones relativas, entre otras cosas, á la distribucion de aguas para riegos, debiendo conocer los Juzgados de primera instancia de las cuestiones contenciosas que pudiesen surgir, ínterin no decidiesen las Córtes si deberian crearse Tribunales contencioso-administrativos:

Visto el art. 9 de la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, segun el cual corresponde á estos Cuerpos decidir de lo contencioso de los diferentes ramos de la Administración, para los cuales no hayan establecido las leyes Juzgados especiales:

Considerando, 1 Que la demanda presentada por el Ayuntamiento de Jerez ante el Juzgado de primera instancia de Guadix se dirige única y exclusivamente á obtener el cumplimiento de una ejecutoria en que se establece una formal distribucion ó régimen determinado para el aprovechamiento de ciertas aguas de riego:

90 Que si bien lo establecido en ella tiene la invariabilidad que con arreglo á su carácter de tal ejecutoria le es esencial, é incurriria en responsabilidad la Autoridad que pretendiera alterarla, como quiera que por la materia de sus disposiciones no puede menos de considerarse como parte de las Ordenanzas ó Reglamentos de aguas para riegos, su cumplimiento y ejecucion material ha de tocar necesariamente á la Autoridad administrati va, por ser aquella á quien con arreglo á las Reales órdenes de 22 de Noviembre de 1836 y 20 de Julio de 1839 está encomendado el cumplimiento y observancia de dichas Ordenanzas y Reglamentos:

3. Que si por atacar la resolucion que dicha Autoridad pudiese adoptar en la aplicacion ó ejecucion de lo establecido en la referida ejecutoria, derechos privados, resultase una cuestion contenciosa, su conocimiento correspondería á los Consejos provinciales como Tribunales ordinarios que son estos Cuerpos en materia contenciosa-administrativa con arreglo al art. 9.o de la ley de 2 de Abril de 1845, y por ser los mismos á quienes se refieren las Reales órdenes en primer lugar citadas:

Oido el Consejo Real, vengo en decidir esta competencia en favor de la Administración.

Dado en Palacio á 7 de Diciembre de 1853. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Luis José Sartorius,

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Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía

española, Reina de las Españas:

Al Gobernador y Consejo provincial de Madrid, y á cualesquiera otras Autoridades y personas á quienes tocare su observancia y cumplimiento, sabed que he venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en mi Consejo Real pende en grado de apelacion, entre partes, de la una D, Manuel Moreno, Antonio Gonzalez, Bernardo Franco, Ramon Albiol y Domingo Mensejo, vecinos de Madrid, apelantes, y en su representacion el licenciado D. Juan Tró Hortolano; y de la otra D. Vicente Villamor, tambien de esta vecindad, apelado, como arrendata rio del derecho de romana de esta villa, y representado por el licenciado D. Simon Gris Benitez, sobre que el Consejo revoque la sentencia dictada en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y nueve por el provincial de Madrid, y declare que D. Vicente Villamor no tiene facultad para impedir á los apelantes el uso de romanas propias fielmente contrastadas, como tampoco para obligarles á valerse de las establecidas por él como arrendatario del derecho de las de esta córte; y que le condene además al resarcimiento de los daños y perjuicios que les ha ocasionado abusando como tal arrendatario de sus facultades:

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Visto. Visto el expediente gubernativo, y especialmente el informe remitido por el Alcalde-corregidor de esta córte al Gobernador de la provincia, que se le habia pedido con objeto de resolver la instancia que á nombre de los apelantes le fué presentada por D. Casiano Iglesias en veintiuno de Octubre de mil ochocientos cuarenta y ocho;

Vista la resolucion dictada por el Gobernador declarando contencioso el asunto, y mandando pasar la referida instancia al Consejo provincial:

Vista la demanda deducida ante dicho Consejo por D. Casiano Iglesias en representacion de los apelantes, pidiendo que Villamor cumpliese las condiciones del contrato de arrendamiento del derecho de romana, celebrado con el Ayuntamiento de esta villa, que no impidiese á sus representados ni á cualquiera otra persona usar de romanas propias fielmente con

trastadas; que se le condenase al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del abuso de sus facultades como tal arrendatario:

Vista la contestacion dada por el demandado proponiendo la excepcion de incompetencia del Consejo provincial :

Visto el auto dictado por este en diez de Febrero de mil ochocientos cuarenta y nueve, declarándose competente con arreglo á las leyes para fallar esta cuestion :

Visto el nuevo escrito presentado en cuatro de Marzo de mil ochocientos cuarenta y nueve por dicho Villamor pidiendo que el Consejo le absolviese de la demanda precitada:

Vistas las demás actuaciones de primera instancia, y especialmente las respectivas pruebas practicadas por ambas partes:

Vista la ley de catorce de Julio de mil ochocientos cuarenta y dos, que dice: « El Gobierno suprimirá en el presupuesto de mil ochocientos cuarenta y tres los oficios ó cargas de fiel-medidor, lonja, correduría, peso Real y demás, libertando á los pueblos de estos gravámenes: »

Visto el bando publicado por el Alcalde-corregidor en diez y siete de Diciembre de mil cchocientos cuarenta y siete, y con particularidad los artículos siguientes:

Primero. ་ Estableciendo romanas por cuenta de la villa en algunos puntos de esta capital:

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Segundo. Expresando que podrán valerse de dichas romanas todos los particulares, debiendo pagar por razon del servicio cuatro maravedís por cada arroba y cuarto, disponiendo que los tragineros y comerciantes puedan hacer uso de romanas propias, pero no pesar con ellas para otras per

sonas: >>

Visto el publicado por el Ayuntamiento en siete de Febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho anunciando las condiciones que habian de servir de base para el arriendo de la romana, y entre las cuales aparecen: la tercera disponiendo que los arrendatarios podrán establecer romanas en las plazuelas, mercados, puestos públicos y demás puntos donde lo juzguen necesario, quedando obligados á pagar cuatro maravedís por arroba los que quieran valerse de ellas: la quinta disponiendo que los comerciantes y vecinos de la córte podrian hacer uso de romanas propias, y prohibiéndoles cederlas para otras personas, y asimismo introducirlas en las plazuelas ú otro cualquier punto donde se hallen las de la villa; y la un décima en que se dice que si durante el tiempo del arriendo variase la legislacion vigente en la materia, se modificarian tambien, desde aquel acto hasta su conclusion, las condiciones del arrendamiento:

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Visto otro bando del Alcalde-corregidor de nueve de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho, en él se dispone:

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Artículo cuarto. Se prohibe absolutamente la introduccion de romanas ambulantes y fijas en los puntos en que se establezcan las de la villa en sus establecimientos en los mismos términos que se hallan establecidas en las plazuelas y mercados; en la inteligencia que si lo estorbasen les serán recogidas sus licencias, como se expresará en las mismas al expedirlas:>>>

Vista la circular expedida en doce de Diciembre de mil ochocientos

cuarenta y ocho por la Direccion general de Contribuciones indirectas, en la cual, con motivo de haber llegado á noticia del Intendente que el recaudador del arbitrio municipal sobre la medida de granos de pósitos exigia el impuesto de los introducidos por la puerta de Alcalá, no obstante que viniesen á casas particulares, se previene que cese desde luego el abuso bajo tal concepto cometido, toda vez que tal exaccion era contraria á las disposiciones vigentes que declaraban voluntario el servicio de pesas y medidas de la villa, y que por tanto el continuar imponiéndola equivalia á restablecer en perjuicio público los gravámenes de fiel-medidor y demás, abolidos expresamente por la ley de catorce de Julio precitada:

Vista la prueba testifical, practicada por parte de los apelantes:

Vista una aclaracion al bando de nueve de Junio de mil ochocientos cuarenta y ocho, publicada por el Alcalde-corregidor en veintiocho de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve, expresando que los tragineros estaban obligados á pagar el derecho de romana por el ganado de cerda que introdujeren en los mataderos públicos, y declarando que para los efectos de este pago debian considerarse como mataderos todos los mercados, posadas y demás sitios donde se comprase y vendiese públicamente:

Vista la escritura de arrendamiento otorgada entre D. Vicente Villamor y el Ayuntamiento de Madrid en treinta y uno de Mayo de mil ochocientos cuarenta y ocho:

Visto el bando publicado en veintisiete de Octubre de mil ochocientos cuarenta y ocho, y una aclaracion al mismo por el Alcalde-corregidor:

Visto el anuncio inserto en el Diario oficial de Avisos, su número del ocho de Diciembre de mil ochocientos cuarenta y ocho:

Vista la Real órden dada en trece de Abril de mil ochocientos cuarenta y nueve por el Ministerio de la Gobernacion, concediendo al Ayuntamiento de Madrid la facultad de restablecer el derecho de romana, pero con la precisa condicion de que habia de ser voluntario su servicio:

Vista la sentencia dictada en treinta de Junio de mil ochocientos cuarenta y nueve por el Consejo provincial de Madrid, absolviendo á Don Vicente Villamor de la demanda contra él intentada por D. Manuel Moreno y consortes :>.

Visto el escrito de mejora de apelacion presentado por los apelantes con igual pretension que en primera instancia, y el de contestacion presentado por el apelado:

Considerando, que el arrendamiento del derecho de romana otorgado por el Ayuntamiento de Madrid en favor de D. Vicente Villamor se celebró con la condicion de que los compradores y vendedores quedaban en libertad para usar ó no de las romanas del arrendatario, pudiendo cada uno valerse de las suyas propias, siempre que fuesen fieles, contrastadas y arregladas, sin que dicho arrendatario pudiese impedir este uso:

Considerando, que Villamor ha faltado á esta condicion en diversas ocasiones, obligando y coartando á valerse de sus romanas á personas que tenian el derecho de usar las suyas propias:

Oido mi Consejo Real, en sesion á que asistieron D. Francisco Martinez de la Rosa, Presidente; D. Domingo Ruiz de la Vega, D. Francisco TOMO LX.

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Warleta, D. Manuel García Gallardo, D. Manuel de Soria, D. Florencio Rodriguez Vaamonde, el Marqués de Someruelos, D. Miguel Puche y Bautista, D. Pedro María Fernandez Villaverde, D. Diego Martinez de la Rosa, D. Manuel de Sierra y Moya, D. Antonio Caballero, D. Fermin Arteta, D. Antonio Gil y Zárate, Ď. Juan Butler, D. Fermin Salcedo, Dog Ventura Diaz, y el Conde de Clonard,

Vengo en revocar la sentencia del Consejo provincial de Madrid; en mandar 'que D. Vicente Villamor se ajuste en un todo á las condiciones del contrato de arrendamiento; y condenarle al resarcimiento de todos los daños y perjuicios ocasionados por su conducta, contraria á las facultades dicho contrato le concede.

que

Dado en Palacio á veintiuno de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Goberna cion, Luis José Sartorius.

SENTENCIA.

46.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas:

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A todos los que las presentes vieren y entendieren, y á quienes toca su observancia y cumplimiento, sabed que hemos venido en decretar lo siguiente:

En el pleito que en primera y única instancia pende ante mi Consejo Real, entre partes, de la una D. Benito Gobernore, vecino de esta córte, y en su nombre el licenciado D. Joaquin María Marquez, su abogado defensor; y de la otra la Administracion general del Estado, representada por mi Fiscal en dicho Consejo, y la sociedad minera titulada de San Juan Bautista, concesionario de los derechos de D. Juan Bautista Conde, á la cual defiende el licenciado D. Joaquin María Lopez, sobre revocación ó confirmacion de la Real órden de diez y seis de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y dos, en que se previno se procediera á la instruccion del expediente del denuncio presentado por Conde de una mina de cobre llamada por el actor del Pilar, antes de San Juan, y por el demandado del Collado de la Plata, situada en el término de Albarracin, provincia de Teruel:

Visto.

Vista la solicitud del denuncio presentada ante el Gobernador de la provincia de Teruel por D. Juan Bautista Conde á las nueve y mes dia de la mañana del diez y siete de Junio de mil ochocientos cincuenta y dos, en que designa la mina con el nombre del Collado de la Plata, expresando linderos, que se hallaba abandonada, sin pertenecer á nadie y con filon descubierto:

Visto el escrito de denuncio presentado por D. Benito Gobernore ante

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