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DECISION.

12.

En los autos de competencia suscitada entre el Juez de primera instancia de la ciudad de Almagro, y el del distrito del Centro de Madrid, acerca del conocimiento de los autos promovidos por el licenciado D. Francisco Javier Olmo, vecino de dicha ciudad, contra D. Marcelo Elorz, que lo es de esta córte, sobre reivindicacion de una casa, de los cuales resulta:

Que el expresado D. Francisco Javier Olmo formuló su demanda en el Juzgado de Almagro pidiendo se declarase que le tocaba y pertenecia una casa, sita en aquella poblacion, condenando á D. Marcelo Elorz á que se la restituyera con todas las rentas producidas ó debidas producir desde que la detentaba, y en todas las costas:

Que para la citacion y emplazamiento del demandado se libró exhorto al Juzgado del distrito del Centro de esta córte, quien lo retuvo á instancia del mismo y contra la opinion del promotor fiscal, y contraexhorto de inhibicion al Juez de Almagro, fundándose en el fuero del domicilio, en el del lugar del contrato y en el de la administracion de bienes, por cuanto D. Marcelo Elorz es vecino de esta córte, en ella hizo cierto préstamo con hipoteca de la expresada casa, y recibió un poder, amplísimo del deman

dante:

Y por último, que por no haberse accedido á dicha inhibicion, porque en virtud de accion Real se persigue la cosa ante el Juez del lugar donde está sita, se ha formalizado la presente competencia:

Vistos. Considerando, qué la accion intentada á nombre de Don Francisco Javier Olmo es de las que el derecho conoce con el nombre de reales:

Considerando, que el fuero del domicilio que el Juez de Madrid invoca no excluye el de la cosa sita; que ambos son igualmente legítimos, y en cada caso puede elegirse, cuando concurren, como en el presente, cualquiera de los dos; que la eleccion no es del demandado, cuyo derecho en esta parte está limitado á exigir que se le reconvenga ante Juez para él competente; y no pudiendo decirse en casos como el de que se trata que no lo sea el de la cosa sita, y que por tanto el demandante Olmo, al presentar su demanda donde radica la finca, ha usado de un derecho suyo y plido con la obligacion que tambien le incumbe de reconvenir al demandado ante el Juez para él competente:

ha cum

Declaramos que el conocimiento de dichos autos corresponde al Juez de primera instancia de Almagro, á quien se remitan unas y otras actuaciones para que proceda á lo que haya lugar con arreglo á derecho; y

mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia. Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez, y Gonzalez Nandin.

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En Madrid á cinco de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres.⇒ Licenciado, Elgarresta.

DECISION.

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13.

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado especial y privativo de Artillería del tercer departamento y el de primera instancia del distrito de San Roman de la ciudad de Sevilla, acerca del conocimiento de la causa instruida contra Nicolás Ontivero Sanchez y José Villodres Baena, por incendio, de los cuales resulta:

Que á consecuencia del ocurrido en la tarde del veintiseis de Julio último en una suerte de tierra de olivar perteneciente á la hacienda de Cantalobos, fueron detenidos juntos como sospechosos tres hombres, que son los dos citados procesados, y Francisco de la Fuente Romero, obrero este de la maestranza de Artillería, á quienes se formó causa en el referido Juzgado de primera instancia :

Que por el privativo de Artillería se reclamó de este la entrega del Francisco de la Fuente con la sumaria contra él instruida por gozar del fuero especial; pero que á pesar del dictámen del promotor fiscal, que opinó por la inhibicion del Juzgado ordinario, no solo, en cuanto á la Fuente, sino con respecto á sus co-reos por la atraccion que distingue al fuero de Artillería con arreglo al artículo sétimo, reglamento catorce de sus Ordenanzas, se proveyó únicamente la inhibicion con relacion al aforado, mandando se remitiese su tanto de culpa, habiendo merecido este auto consultado, y del que tambien apeló el promotor, la confirmacion de la Audiencia territorial:

Que posteriormente, con vista del testimonio del tanto de culpa, y de una instancia de los paisanos Nicolás Ontivero Sanchez y José Villodres Baena, reclamando asimismo por lo tocante á sus personas la aplicacion de la ya citada disposicion de las Ordenanzas, el Juzgado especial de Artilería, fundado en su letra y espíritu, ofició de nuevo al Juez de primera instancia para que se inhibiera tambien del conocimiento de la causa en cuanto a dichos paisanos, y que se la remitiese íntegra y original, á lo que dicho Juez no accedió, y por el contrario sostuvo su jurisdiccion, apoyándose en la decision de la Audiencia, y en que hoy no puede tener lugar la competencia, aunque se concediese en el caso presente el fuero

de atraccion porque no resulta aun de lo actuado quién fuere el autor del incendio, ni si hubo cómplices:

Vistos. Considerando, que el artículo sétimo del Reglamento catorce de la Ordenanza de Artillería de veintidos de Julio de mil ochocientos dos, previene que siempre que haya complicidad de reos, y sea alguno indi»viduo ó dependiente del Cuerpo de Artillería, serán reclamados por el Juzgado ó Consejo ordinario de este segun la calidad de los delitos, pues deben » ser juzgados todos por dicho Cuerpo, sin que sobre ello pueda formarse »competencia, porque quiero que tenga este la accion atractiva que como "privilegiado le corresponde. »

D

Considerando, que este artículo no ha sido derogado por ninguna ley posterior y debe por lo mismo acatarse y cumplirse:

Considerando, por último, que en la sumaria aparecen datos para conceptuar cómplices respectivamente á los tres procesados en los cargos que puedan resultarles :

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juzgado de Artillería del tercer departamento, al que, por el conducto correspondiente, se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda conforme á derecho; y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la

misma.

Así lo proveyeron y firmaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia. Silvela, Presidente; Vigil, Lopez Vazquez, y Gonzalez Nandin.

1

ay

Eu Madrid á cinco de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Está rubricado por dichos señores. Licenciado, Elgarresta.

DECISION.

14.

En los autos de competencia suscitada entre el Juzgado militar de la Capitanía general de Extremadura y el del partido de Trujillo, sobre la causa formada á Pedro Pacheco por hurto de una caballería en las eras del pueblo del Puerto de Santa Cruz, la que vendió luego auxiliado de Auspicio Villalva, cuyo conocimiento sostiene la jurisdiccion militar pertenecerle por las Reales órdenes de veinticinco de Mayo y veintiuno de Julio de mil ochocientos cincuenta; lo cual contradice la ordinaria, apoyándose en la letra y espíritu de las mismas disposiciones:

Visto. Considerando, que para decidir esta clase de competencias favor de la jurisdiccion militar es siempre indispensable, segun la ley de diez y siete de Abril de mil ochocientos veintiuno, única aplicable á las mismas, que haya robo en cuadrilla, cuya circunstancia no se verificó en el presente caso:

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Declaramos que el conocimiento de esta causa pertenece a la jurisdiccion ordinaria, y en su consecuencia remítanse las actuaciones al Juzgado de primera instancia de Trujillo á los efectos de derecho.

Y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y que se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma.

Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia, Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon, Barona.

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En Madrid á ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Licenciado, Leita.

DECISION.

15.

En los autos de competencia suscitada entre el Juez de primera instancia de Lavapiés y el de Villajoyosa, sobre el conocimiento de la caușa formada por este último en virtud de querella de D. Juan Tous y Carrera contra D. Vicente Nogueroles y D. Luis Lloret, por injurias y calumnias vertidas en un comunicado inserto en el periódico de esta córte titulado El Orden, de los cuales resulta:

Que el primero de dichos dos Jueces, por serlo del lugar- del delito, pretende el conocimiento de esta causa, y el segundo aspira á lo mismo, fundado en que se ha promovido ante él, y los hechos que han motivado la querella de Tous pueden comprobarse fácilmente en su partido, con otras razones además:

Vistos. Considerando, que en delitos como el de dicha causa, sobre que no se puede proceder de oficio, no, goza de preferencia el fuero del lugar de su perpetracion, y está en consecuencia en el arbitrio del acusador elegir este fuero ó el del domicilio, que es el que ha elegido aquel en el presente caso:

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juez de primera instancia de Villajoyosa, á quien se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda conforme á derecho.

Y mandamos se saque copia certificada de esta resolucion, y se remita á la redaccion de la Gaceta del Gobierno para su insercion en la misma. Así lo proveyeron y rubricaron los señores de la Sala segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Fonseca, Presidente; Casaus, Morejon, y Barona.

En Madrid á ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres. Está rubricado por dichos señores. Licenciado, Elgarresta.

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DECISION.

16.

En los autos de competencia entre el Juzgado de primera instancia de Olvera y el de la Capitanía general de Andalucía acerca del conocimiento de una causa por robo de dos mulos, ejecutado con violencia y en despoblado, de los cuales resulta:

Que el proceso se instruye contra Juan y Diego Aguilar, como autores del robo; contra José Arroyo por haber comprado á aquellos los dos mulos, y contra Juan Peralta por haber sido 'fiador de la venta del uno Ꭹ del cambio del otro de los mismos mulos, que hizo Arroyo:

Que aunque el Juzgado Real ordinario se inhibió del conocimiento, y remitió sus actuaciones á la jurisdiccion militar, apoyado en la Real órden de veinticinco de Mayo de mil ochocientos cincuenta, dando noticia de ello á la Sala segunda de la Audiencia de Sevilla, despues denunció la competencia y la sostiene hoy la sostiene hoy en virtud de providencia de dicha Sala, en la que se le mandó que así lo verificase, mediante no haberse ejecutado el robo en cuadrilla :

Y por último, que el Juzgado militar aceptó la competencia fundándose en la expresada Real órden, y en la de veintiuno de Julio del mismo año de mil ochocientos cincuenta :

Vistos. Considerando, que segun la declaracion del sujeto á quien le fueron robados los mulos, y segun lo demás que resulta de la causa del robo de que se trata, aparece cometido por solos dos hombres, y que no concurre ninguno de los otros requisitos que exige la ley de diez y siete de Abril de mil ochocientos veintiuno, para que pueda corresponder su conocimiento á la jurisdiccion militar:

Considerando, que las Reales órdenes de veinticinco de Mayo y veintiuno de Julio de mil ochocientos cincuenta, en las que el Juzgado de Guerra funda su competencia, no han derogado la citada ley de mil ochocientos veintiuno, habiéndolo así entendido y declarado constantemente las Salas de este Tribunal Supremo desde la publicacion de las citadas Reales. órdenes:

Declaramos que el conocimiento de dicha causa corresponde al Juzgado de primera instancia de Olvera, al que se remitan sus actuaciones y las de la jurisdiccion militar para lo que proceda con arreglo á derecho.

Mandamos se saque copia certificada de esta providencia, y se pase á la redaccion de la Gaceta para su insercion en la misma.

Así lo provéyeron y rubricaron los señores de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia. Silvela, Presidente; Lopez Vazquez, y Gonzalez Nandin.

En Madrid á ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y tres.
Está rubricado por dichos señores. Licenciado, Foz.

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