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Considerando que la Diputacion provincial de Barcelona no ha cumplido con ninguna de las órdenes ántes referidas, que por no haber pedido en tiempo oportuno la autorizacion del Gobierno para que continuase la enseñanza en la Escuela Normal de dicha provincia de las asignaturas correspondientes al cuarto año de la carrera del Magisterio, ha renunciado á su derecho, y que por lo tanto la referida enseñanza debe considerarse definitivamente cerrada desde el dia 30 de Setiembre de 1874;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen del Consejo de Instruccion pública, y con lo propuesto por V. I., se ha servido dictar las disposiciones siguientes:

1.a Se declara suprimida la clase del cuarto año de la carrera de Maestro de primera enseñanza en la Escuela Normal de Maestros de Barcelona.

a

2.a Los títulos de Maestro Normal que se expidan ó hayan expedido á los aspirantes que fueron aprobados en dicha Escuela antes del dia 30 de Setiembre de 1874 producirán los mismos efectos que los obtenidos en la Normal Central.

3. No servirán para el desempeño de cargos públicos si préviamente no se habilitan en este establecimiento, al tenor de lo que se dispone en el art. 3.° del decreto-ley de 28 de Setiembre de 1869 ya citado, los títulos de Maestro Normal expedidos ó que se expidiesen á los alumnos que con posterioridad á la fecha indicada en la disposicion anterior hayan hecho los estudios ó practicado los ejercicios de reválida necesarios para obtenerlos en la referida Escuela Normal de Barcelona.

Y 4. Podrán presentarse, prévios los requisitos legales, en la Escuela Normal Central de Maestros, así el recurrente D. José Monfort, como los demas que se encuentren en su caso, á exámen de las asignaturas del cuarto año de la carrera que tengan cursadas en la de Barcelona, y los que las hayan probado, á los ejercicios de reválida para obtener el título de Maestro Normal.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1879.-C. Toreno. Sr. Director general de Instruccion pública, Agricultura é Industria.

353.

ULTRAMAR.

15 Julio: publicada en 26.

Real órden, disponiendo se publique el escalafon de funcionarios activos y cesantes de las carreras judicial y fiscal de las provincias de Ultramar.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo prevenido en los Reales decretos de 12 de Abril de 1875 y 19 de Setiembre del año próximo pasado, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que se publique el escalafon de funcionarios activos y cesantes de las carreras judicial y fiscal de las provincias de Ultramar, y se remita al Ministerio de Gracia y Justicia á los fines señalados en el antedicho Real decreto de 19 de Setiembre de 1878 y Real órden de 21 de Diciembre del mismo año, expedida por aquel departamento; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que el precitado escalafon se considere desde luego como definitivo, sin perjuicio de las modificaciones à que haya lugar por consecuencia de las reclamaciones que sean atendibles, y que deberán estar presentadas en este Ministerio ántes del 1.° de Diciembre del corriente año.

Lo que de Real órden digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1879. Albacete. Sr. Director general de Gracia y Justicia, Administracion y Fomento de este Ministerio.

354.

ULTRAMAR.

16 Julio: publicada en 20.

Real órden, disponiendo se adopten las medidas oportunas á fin de que los Registros de la propiedad en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, se establezcan en edificios públicos del Estado, con lo demas que se determina.

Excmo. Sr.: En atencion á la notoria conveniencia de que las oficinas de los Registros de la propiedad se hallen instaladas con todas las condiciones posibles de permanencia

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y seguridad que exigen los respetables derechos y cuantiosos intereses que sus Archivos han de contener, S. M. el Rey (Q. D. G. ha tenido á bien disponer que V. E. adopte desde luego las medidas oportunas á fin de que los indicados Registros se establezcan en edificios públicos del Estado; y donde esto no pueda verificarse, se excite el celo de las Diputaciones y Ayuntamientos para que faciliten locales adecuados al indicado objeto en los edificios de su respectiva pertenencia que lo consientan sin menoscabo de sus peculiares servicios. Ha dispuesto asimismo S. M. que, mientras por los expresados medios no se les faciliten locales á propósito, puedan los Registradores establecer las oficinas en los que ellos estimen convenientes, con tal que reunan las condiciones indispensables para la seguridad y buena conservacion de los libros y papeles que deben custodiar; siendo de cargo de los Jueces de primera instancia adoptar en otro caso las oportunas disposiciones para trasladar el Registro á un local más adecuado, sin perjuicio de dar parte de todo al Presidente de la Audiencia del territorio, que a su vez dará cuenta á ese Gobierno general y á este Ministerio.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes; advirtiéndole que deberá dar el oportuno conocimiento á este Ministerio del resultado de las medidas que adopte. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Julio de 1879. Albacete. Sres. Gobernadores generales de Cuba y Puerto-Rico.

355.

ULTRAMAR.

16 Julio: publicada en 4 Agosto.

Real órden, aprobando la Instruccion general sobre la manera de redacta los documentos públicos sujetos á registro en las Islas de Cuba y Puerto-Rico.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar la siguiente Instruccion general sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos à registro en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, formada por la Comision que ha tenido este encargo; mandando al mismo tiempo que todas las Autoridades, funcionarios del órden judicial ó administrativo, así como los Notarios, á quienes incumbe su cumplimiento, em

piecen á observar las prescripciones contenidas en ella desde el dia 1.o de Enero de 1880, en, que ha de empezar á regir la Ley hipotecaria.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y demas efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Julio de 1879. Albacete. Sr. Director general de Gracia y Justicia, Administracion Ꭹ Fomento.

COMISION

PARA APLICAR LA LEGISLACION

HIPOTECARIA Á LAS ANTILLAS.

Excmo. Sr.: Con el objeto de facilitar y asegurar la aplicacion de las leyes y reglamentos dictados para plantear el sistema hipotecario en las Antillas, y expecialmente en todo lo relativo á la forma en que han de estenderse los asientos en los libros del Registro, la Comision que presido ha formulado el proyecto de una Instruccion general sobre la manera de redactar los documentos públicos sujetos à registro en las Islas de Cuba y Puerto-Rico, que hoy tengo el honor de remitir á V. E. á fin de que, si en su superior criterio lo estima procedente, se sirva elevarlo á la aprobacion de S. M.

Para redactar este nuevo proyecto ha tenido presente la Comision, además de las dos instrucciones que sobre idéntica materia han estado vigentes en la Peninsula sucesivamente, otras disposiciones de carácter general ó particular dictadas para resolver casos no previstos en aquellas. Al mismo tiempo ha procurado consignar en dicho proyecto las reglas mis esenciales á que deberán atenerse los Notarios de PuertoRico y de Cuba para redactar los instrumentos públicos propios y peculiares de estos territorios, en armonía con las nuevas prescripciones introducidas en las leyes y reglamentos dictados para las nombradas islas.

En presencia de todos estos antecedentes, la Comision ha formulado el proyecto de instruccion, inspirándose en dos principios fundamentales, á saber: primero, que todo documento público se redacte con la claridad, método y concision compatibles con la enumeracion de las circunstancias necesarias para que pueda ser inscrito; y segundo, que las reglas consignadas en el proyecto scan obligatorias á todos los funcionarios públicos sin distincion alguna, que autoricen cualquier documento que deba inscribirse en los Registros. Con sujecion á estos dos principios, la Comision ha révi

sado las instrucciones promulgadas en la Península, habiendo dado la preferencia á la que rigió anteriormente, en la parte que trata de la constitucion de las hipotecas legales, porque sus disposiciones concuerdan con la legislacion civil hoy vigente en las Antillas sobre los derechos de los cónyuges y sobre la pátria potestad; cuya legislacion, como V. E. sabe muy bien, es la misma que regia en la Península cuando se publicó la antigua instruccion y ha subsistido hasta las importantes y graves reformas hechas por la moderna Ley provisional de Matrimonio civil, que todavía no se ha aplicado á las provincias de Ultramar. Y despues de haber revisado aquellos dos textos, tipos ó modelos, la Comision no se ha limitado á reproducir literalmente sus articulos, sino que ha introducido en casi todos ellos importantes modificaciones de forma y de fondo, redactando algunos del todo nuevos, en armonía con las alteraciones introducidas en las leyes y en los reglamentos para cuya aplicacion se proponen.

Como el objeto del proyecto adjunto se encamina principalmente á instruir y adoctrinar á los funcionarios públicos que autorizan documentos sujetos á registro en todos los requisitos y circunstancias que exige la Ley hipotecaria, la Comision considera innecesario molestar á V. E. exponiendo á su superior ilustracion los motivos en que se funda, toda vez que la mayor parte de las disposiciones consignadas en el mismo son una reproduccion de los preceptos contenidos en dicha ley y su reglamento.

Algunas, sin embargo, son completamente nuevas, por más que en el fondo constituyan tan sólo la declaración de doctrinas virtualmente contenidas en nuestras leyes comunes, y en la Hipotecaria y del Notariado singularmente. A este número pertenecen: la que exige que los testimonios de las providencias y sentencias que hayan de inscribirse contengan la fecha en que fueren notificadas á cada una de las partes, con una diligencia del actuario que acredite haber trascurrido el término señalado por la ley sin haberse interpuesto recurso alguno, ó habiéndose desestimado el que se hubiese utilizado: la que impone á los Jueces y Tribunales la obligacion de fijar aproximadamente en los mandamientos que expidan para anotar embargos en juicios civiles ó criminales la cuantía de las costas y la del papel sellado, á fin de que queden asegurados los derechos del Estado y de los curiales, con perjuicio de tercero que adquiriese con posterioridad algun derecho real sobre la finca embargada: la que declara extensiva á todo instrumento público relativo á bienes inmuebles, cualquiera que sea el funcionario que lo autori

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