Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ce, la disposicion contenida en el art. 13 de la Ley hipotecaria, y previene, en su consecuencia, que en el mismo documento se consigne la oportuna advertencia de que no perjudicará a tercero ni podrá presentarse en los Tribunales y oficinas del Gobierno mientras no se inscriba: la que, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 23 de la Ley orgánica del Notariado de las Antillas y 64 de su reglamento, prohibe á los Notarios autorizar ningun instrumento público otorgado por personas á quienes no conozcan, ó sin haberse asegurado préviamente de su conocimiento por el dicho de dos testigos: la que impone al Notario el deber de advertir á las partes que otorgan escrituras constituyendo segundas hipotecas, que éstas quedarán extinguidas en el caso de que vendida la finca para el pago de la primera no hubiese bastante con el precio para satisfacer el capital que la misma aseguraba: la que señala los términos en que deben redactarse los poderes para cancelar hipotecas ú otros gravámenes: la que determina los requisitos que deben observarse en las escrituras de liquidacion de créditos refaccionarios en la Isla de Cuba: la que señala las condiciones con que pueden hipotecarse los derechos reales que se reservan el comprador y el vendedor en las ventas con pacto de retro: la que declara las restricciones y formalidades con que deben otorgarse las ventas de bienes sujetos á condicion suspensiva ó resolutoria: las que tratan de las formalidades con que han de redactarse las escrituras de cesion de crédito hipotecario y constitucion de subhipoteca; y por último, las reglas que deben tener presente los Notarios en la Isla de Cuba para la redaccion de los contratos sobre enajenacion ó gravámen de las fincas conocidas con el nombre de Haciendas co

muneras.

Como V. E. podrá observar, en la Comision ha dominado el pensamiento de que la instruccion sea obligatoria, no sólo para los Notarios, sino para todos los funcionarios del órden judicial y administrativo, que autoricen documentos en los que se haga constar cualquier acto ó contrato, que por la Ley hipotecaria deba inscribirse para perjudicar á tercero. Para ello ha tenido la Comision muy poderosos motivos, de los cuales no es el menor de todos el que se comprenda de una manera clara y definitiva que los efectos de la legislacion hipotecaria, y de la inscripcion en particular, alcanzan á todos los actos solemnes y formales que afectan directa ó indirectamente á la naturaleza de los inmuebles y á las personas que tienen algun derecho sobre ellos, y que en su consecuencia todas las Autoridades y funcionarios públicos de

INSTRUCCION GENERAL

OBRE LA MANERA DE REDACTAR LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS SUJETOS Á REGISTRO EN LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO-RICO..

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Las Autoridades y funcionarios del órden judicial ó administrativo, así como los Notarios que autoricen documentos que deban inscribirse, harán constar en los mismos, bajo su responsabilidad, todas las circunstancias necesarias, segun la Ley hipotecaria y su reglamento, para inscribirlos en los Registros de la propiedad.

Art. 2. La designacion de toda persona que intervenga en cualquier acto ó contrato sujeto á inscripción, se hará expresando su nombre, apellidos paterno y materno, aunque no acostumbre á usar más que uno de ellos, edad, estado civil, profesion y domicilio. Si fuese conocida con un segundo nombre unido al primero, se expresará tambien éste.

Art. 3. Cuando alguno de los interesados concurra al acto en nombre de una Sociedad, establecimiento público, corporacion ó persona jurídica, se hará constar el título que acredite su representacion, expresando el nombre y clase de dicha entidad y su domicilio y las demas circunstancias relativas à la personalidad del representante, quien suscribirá el documento con la firma social.

Art. 4. Los funcionarios y Autoridades procurarán que en los documentos que autoricen no se omita ni exprese con inexactitud que dé lugar á error y perjuicio de tercero, cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. La naturaleza, situacion, linderos, y nombre y número, si existieren, de la finca que deba ser inscrita, ó á la cual afecte el derecho que se haya de inscribir. Tambien se expresará la medida superficial de las fincas rústicas, y la de las urbanas sólo cuando constase de los documentos presentados, ó la manifestasen los interesados.

2. La naturaleza, extension, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba y su valor, si constare del título ó las partes lo manifestaren.

3. La naturaleza, extension, condiciones y cargas del de

recho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripcion.

4. 5.

La clase y fecha del acto ó contrato que se otorgue. El nombre y apellido de la persona á cuyo favor se constituya ó declare el derecho.

6. El nombre y apellido de la persona que trasmita el dominio, ó constituya, reconozca ó renuncie los derechos sujetos á inscripcion.

7. El nombre y apellido de la persona de quien proceda inmediatamente la finca o derecho que se trasmita, modifique ó extinga.

Cuando el acto ó contrato deje de inscribirse por alguna omision ó inexactitud padecida por dolo ó culpa del funcionario autorizante, subsanará éste la falta extendiendo á su costa un nuevo documento, si fuere posible. Los Notarios además indemnizarán á los interesados de los perjuicios que les hubiesen ocasionado, en los términos prevenidos en la Ley hipotecaria.

Art. 5. Para describir las fincas rústicas se determinará su situacion y linderos con la mayor exactitud y prolijidad. Para ello deberá consignarse el nombre con que fuese conocida la finca, y si ántes tuvo otro se hará mencion de ámbos; se señalará el término municipal y el partido ó sitio en que radicase; se expresrán sus linderos por los cuatro puntos cardinales, prefiriendo los que estuviesen señalados con límites naturales ó artificiales á la simple designacion de los nombres de los dueños de los prédios contiguos; se indicarán los caminos que conduzcan a las heredades que se describan, siempre que esta circunstancia pueda contribuir á distinguirlas, y se hará mencion, en fin, de todas las demas señales que impidan confundirlas con otras.

Cuando la finca sea urbana, además del nombre del pueblo y el de la calle, plaza ó sitio en que estuviere, se expre sará su número antiguo y el moderno, si hubiere cambiado el que antes tenia, y si no estuviere numerada, se hará mencion de esta falta.

Tambien se expresará el número de la manzana ó cuartelada, si la tuviere el grupo de edificios á que la finca corresponda; su nombre, si fuese conocida con alguno en el pueblo; sus linderos por izquierda, derecha y espalda, y cualquiera otra circunstancia que importe conocer para distinguirla de las demas.

Art. 6. Cuando en los documentos deba hacerse expresion de la cabida ó extension de las fincas, podrá continuarse señalándola con la medida acostumbrada en el país; pero

inscrito que haya desaparecido y la que quede subsistente, determinándose sus nuevos linderos, o bien en su caso, la parte de la obligacion extinguida y la que subsista, expresándose siempre la causa de la reduccion del derecho.

Art. 15. Los funcionarios que autoricen actos ó contratos que deban inscribirse, y en que no medie precio, harán constar el valor de los inmuebles ó derechos reales á que se refieran, siempre que resultare de los títulos ó las partes lo manifestasen.

Art. 16. Cuando fuere objeto del acto ó contrato un censo ó una pension periódica perpétua, cuyo capital no conste. y no mediare tampoco precio, se fijará el valor capitalizando los réditos á razon de tres por ciento anual, á méños que los interesados, de comun acuerdo, elijan otro tipo para dicha capitalizacion.

Si hubiere mediado precio, se expresará, cualquiera que sea, el importe de los réditos ó pensiones.

Cuando la pension consista en frutos, se reducirán estos á metálico por el precio medio que tuvieren en el lugar, para hacer la capitalizacion.

Si la pension fuere vitalicia, se hará la capitalizacion al tipo de diez ú ocho y un tercio por ciento, segun los casos, con arreglo á la ley comun, á ménos que los interesados establezcan otro diferente.

Art. 17. Cuando en los actos y contratos sujetos á registro los interesados dejaren de presentar los documentos que justifiquen la propiedad del inmueble ó derecho real que se trasmita ó grave, se expresará el título de adquisicion en cuya virtud pertenezca á determinada persona el inmueble ó derecho real, indicando en su caso el libro y folio en que resulte hecha la inscripcion.

Esta misma disposicion será aplicable á los mandamientos de embargo respecto de los bienes del deudor.

Art. 18. Los Secretarios y Escribanos de los Tribunales y Juzgados, los Notarios y los funcionarios del órden administrativo, remitirán cada tres meses al Registrador del partido un índice de los documentos judiciales y extrajudiciales sujetos á inscripcion que hayan autorizado.

Dicho indice trimestral expresará:

Los nombres de los otorgantes.

La especie y fecha del acto ó contrato.

La designacion de la finca que hubiere sido objeto del

mismo.

En los expresados índices no se incluirán los documentos. que se hayan debido inscribir en Registros de otros partidos;

pero los Secretarios de los Juzgados y los Notarios darán tambien noticia de ellos á los Registradores respectivos.

CAPÍTULO II.

Reglas comunes á los instrumentos autorizados por Notarios.

Art. 19. Los instrumentos públicos contendrán todos los requisitos generales establecidos por las leyes, y especialmente por la del Notariado y su reglamento, sin perjuicio de las particulares que exija la naturaleza del acto ó contato que tenga por objeto cada uno de aquellos.

Art. 20. Los Notarios redactarán con claridad y concision las cláusulas de las escrituras en que se declaren los derechos. y obligaciones de los otorgantes, absteniéndose de consignar toda formula inútil. Procurarán atenerse literalmente á las minutas de los contratos y á las instrucciones verbales que aquellos les dieren; pero si notaren ambigüedad, confusion ó falta de claridad, fo advertirán á los interesados, proponiéndoles la redaccion que, en su concepto, exprese mejor el sentido de lo que se hubiere estipulado.

Art. 21. Cuando las notas, minutas ó instrucciones verbales suministradas por los otorgantes para la redaccion del acto ó contrato no expresen algunas de las circunstancias que deba contener la inscripcion, segun lo dispuesto en la Ley hipotecaria y su reglamento, el Notario procurará que los interesados las declaren; y si no quisieren ó no pudieren hacerlo, salvará su responsabilidad manifestando en el instrumento que, advertidas las partes de la conveniencia de dicha declaracion, dejaron de hacerla. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de que, si las circunstancias omitidas fueren necesarias para la validez del instrumento, conforme à las leyes, deba el Notario negarse á redactarlo y autorizarlo.

Art. 22. Los Notarios omitirán toda cláusula que no produzca, exima, modifique, declare ó altere de cualquier modo alguna obligacion o derecho exigible en juicio, supri-. miéndose en su virtud las renuncias de leyes que no sean por su naturaleza renunciables, ó que siéndolo no manifiesten los otorgantes claramente su voluntad de renunciar á ellas, así como cualquier otra cláusula supérflua ó impertinente.

Art. 23. Se escribirán las cláusulas con la debida separacion en párrafos distintos y correlativamente numerados,

« AnteriorContinuar »