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procurando incluir en cada uno aquellas circunstancias que tengan entre si alguna conexion ó analogía.

Art. 24. Se prohibe á los Notarios autorizar ningun instrumento público otorgado por personas á quienes no conozcan, ó sin haberse asegurado previamente de su conocimiento por el dicho de dos testigos que las conozcan.

Art. 25. Los Notarios harán constar en toda escritura que los otorgantes tienen la capacidad legal necesaria para celebrar el acto ó contrato á que se refieran: cuya circunstancia se determinará á juicio propio del Notario, no bastando que éste lo consigne en el instrumento, apoyándose en el solo dicho de los mismos otorgantes.

Art. 26. Las personas que otorguen cualquier acto ó contrato sujeto á inscripcion, designarán el lugar en que deban practicarse todas las notificaciones, citaciones y demas diligencias judiciales ó extrajudiciales á que dé origen el expre

sado acto ó contrato.

Art. 27. Siempre que se enajenen ó hipotequen bienes pertenecientes á personas que no tengan la libre disposicion de ellos, se asegurará el Notario de que se han cumplido los requisitos y formalidades que para tales casos exigen las leyes, y lo hará constar así en la escritura.

Lo mismo deberá practicar cuando se cancelen censos, hipotecas ú otros derechos reales constituidos á favor de dichas personas.

Art. 28. En toda escritura por la cual se enajene ó grave la propiedad de bienes inmuebles, se hará expresa reserva de la hipoteca legal, en cuya virtud tiene el Estado, la Provincia y el Municipio preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la última anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por los mismos bienes.

Si estos estuvieren asegurados, se hará igual reserva á favor del asegurador por los premios del seguro correspondiente á los dos últimos años, si no estuvieren satisfechos, ó de los dos últimos dividendos, si el seguro fuere mútuo.

Art. 29. En los contratos en que haya mediado precio ó dinero de cuya entrega no dé fé el Notario, se omitirá toda renuncia de excepciones y leyes favorables, y en su lugar declarará dicho funcionario haber advertido á los otorgantes que, confesado el pago de dicho precio, queda libre la finca o derecho de toda responsabilidad por razon del mismo, aunque se justificare en lo sucesivo no ser cierta su entrega en todo ó en parte.

Art. 30. En los contratos de donacion advertirá el Notario que no se rescindirán en perjuicio de tercero sino por

las causas que resulten de la misma escritura y de la inscripcion que de ella se hiciere en el Registro.

Cuando se revoque alguna donacion de bienes inmuebles ó derechos reales por cualquiera de las causas que señalan las leyes, expresará el Notario la circunstancia de haber de entenderse dicha revocacion, sin perjuicio de tercero que haya adquirido é inscrito el dominio o cualquier derecho real sobre dichos bienes. Esta advertencia no se consignará cuando la revocacion se funde en no haber cumplido el donatario alguna de las condiciones inscritas, pues en este caso perjudicará al tercero que haya adquirido é inscrito anteriormente algun derecho.

Art. 31. Los Notarios que autoricen instrumentos por los que se trasmita ó grave la propiedad de las fincas rústicas conocidas en la Isla de Cuba con el nombre de Haciendas comuneras, requerirán á los otorgantes para que consignen la verdadera situacion, medida superficial y linderos del inmueble ó de la parte que corresponda á cada condueño, prévia la exhibicion de los correspondientes títulos ó documentos justificativos, á fin de que los adquirentes puedan gozar de los beneficios que les concede la Ley hipotecaria.

Si por carecer de aquellos no pudiesen determinar las expresadas circunstancias, les advertirá el Notario que el instrumento que otorgaren no será inscribible, y que la falta de inscripcion no perjudicará al adquirente durante los cuatro años siguientes al en que empiece a regir la Ley hipotecaria de la Isla de Cuba, con arreglo á lo dispuesto en la disposicion primera transitoria de la misma.

En los instrumentos á que se refiere el párrafo anterior y que se otorgaren dentro del plazo señalado en el mismo, no se consignará la advertencia á que se refiere el art. 13 dé la presente instruccion.

Art. 32. No se autorizará ninguna escritura de enajonacion de bienes inmuebles ó derechos reales sujetos á condiciones resolutorias pendientes, sino con las personalidades y restricciones establecidas en el tít. 5.o de la Ley hipotecaria.

Sin embargo, podrán los Notarios autorizar la venta ó hipoteca de los expresados bienes sin el consentimiento de las personas á quienes puedan aprovechar dichas condiciones, cuando el vendedor dejare á salvo el derecho de aquellas, y declarase que sólo se entiende enajenado ó gravado el derecho real que le corresponde en los mismos bienes.

Art. 33. En toda escritura en que se estipulase alguna obligacion sujeta á condiciones suspensivas ó resolutorias, expresará el Notario haber enterado á las partes de que el cum

plimiento de dichas condiciones, cuando se verifique, no perjudicará á tercero si no se hiciere constar en el Registro.

Igual advertencia hará y expresará haber hecho el Notario respecto de las cantidades que quedaren pendientes de pago por cuenta ó saldo del precio de la venta, ó de abono de diferencias en la permuta o adjudicacion en pago.

CAPÍTULO III.

Disposiciones relativas à las escrituras de hipoteca voluntaria.

Art. 34. Toda escritura de hipoteca expresará, además de las circunstancias que como regla general determina esta instruccion, las siguientes:

1. La obligacion para cuya seguridad se constituye la hipoteca, procurando expresarla tan claramente, que no pueda dudar nádie de su naturaleza y de su cuantía.

2. La duracion, plazos y condiciones de la misma obligacion; y en el caso de que los otorgantes no señalen tiempo, expresion de que se constituye por tiempo ilimitado.

3. Las cantidades de que por todos conceptos deba responder la finca que se hipoteque, en los términos que se expresarán más adelante.

4. Los intereses estipulados, ó la declaracion de no devengarlos el capital asegurado.

Art. 35. Todo Notario á quien pidiere un acreedor hipotecario que requiera de pago á su deudor, con objeto de hacer constar el trascurso del plazo necesario, á fin de repetir contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados, deberá hacer dicho requerimiento en el término de las veinticuatro horas siguientes, siempre que se le manifieste el título en que se funde la accion.

Esta misma disposicion será aplicable cuando el acreedor pida que se requiera de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados.

En uno y otro caso extenderá el Notario un acta de la solicitud del interesado y de las diligencias de requerimiento, de la cual deberá entregar una copia al acreedor, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, á fin de que haga de ella el uso que proceda.

Art. 36. En ninguna escritura se insertará la cláusula prohibitiva de hipotecar los bienes que se graven con otra nueva obligacion de la misma ó diferente especie.

En su lugar podrá declararse que toda hipoteca posterior habrá de quedar pospuesta á la obligacion que se contraiga;

entendiéndose que si dicha hipoteca debiere hacerse efectiva ántes de que venza el plazo de la obligacion anterior, vendiéndose la finca, se deducirá en primer lugar de su precio el importe total de la misma obligacion precedente, con sus intereses vencidos y por vencer, aplicándose á la vencida tan sólo la cantidad sobrante.

Art. 37. En las escrituras por las que se constituya una nueva hipoteca sobre finca que estuviere hipotecada anteriormente, advertirá el Notario á las partes que si llegase á venderse judicialmente para pagar el primer crédito hipotecario, en términos que el precio obtenido en la enajenacion judicial no excediese del importe de éste, se entenderá cancelada de hecho y de derecho la segunda hipoteca, sin perjuicio de las acciones personales que procedan contra el deudor.

Art. 38. Los Notarios no insertarán en ninguna escritura, aunque los otorgantes lo reclamen, la cláusula general de quedar hipotecados todos los bienes presentes ó futuros del deudor, en seguridad del cumplimiento de las obligaciones estipuladas.

Art. 39. Los poderes para hipotecar podrán darse, bien con limitacion á una finca determinada ó bien para todas las que posea el poderdante, y en uno y otro caso con las condiciones que tenga á bien señalar el propietario.

En iguales términos deberán conferirse los poderes para cancelar hipotecas constituidas á favor del poderdante.

Art. 40. Los Notarios no autorizarán ningun acto ó contrato de hipoteca por el cual se pretenda sujetar á tal gravamen los bienes que, segun la Ley hipotecaria, no son hipotecables, ó que siéndolo, bajo ciertas formalidades y restricciones, no se han observado unas y otras.

Art. 41. Las escrituras en que se hipotequen edificios construidos en suelo ajeno, expresarán necesariamente esta circunstancia, y además la de entenderse la hipoteca reducida al derecho que tuviere el dueño de lo edificado, y sin perjuicio del propietario del terreno.

Si lo que se hipotecare fueren derechos de superficie, pastos, aguas, leñas ú otros semejantes de naturaleza real, se declarará que quedan á salvo los derechos de los demas participes en el dominio.

Art. 42. La escritura en que se hipoteque el derecho de percibir los frutos de algun usufructo, expresará la circunstancia de haber de quedar extinguida la hipoteca cuando concluya el mismo usufructo, por algun hecho ajeno á la voluntad del usufructuario, y que si concluyere por la voluntad de éste, habrá de subsistir la hipoteca hasta que se

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cumpla la obligacion asegurada ó hasta que llegue el tiempo en que el usufructo habria naturalmente concluido, á no mediar el hecho que le puso fin.

Art. 43. La escritura en que se hipoteque la mera propiedad de alguna finca, expresará la circunstancia de que si el usufructo se consolidare con ella, se extenderá á éste la hipoteca, á ménos que los otorgantes estipulen algo en contrario, lo cual se hará constar necesariamente.

Art. 44. Cuando se hipotecaren ferro-carriles, canales, puertos ú otras obras destinadas al servicio público, que haya concedido el Gobierno por diez ó más años, se expresarán las circunstancias prevenidas en el reglamento general para la ejecucion de la Ley hipotecaria, y además la de que queda pendiente dicha hipoteca de la resolucion del derecho del

concesionario.

Art. 45. En toda escritura de hipoteca constituida para la seguridad de una obligacion futura, ó sujeta á condiciones suspensivas inscritas, ó que se hayan de inscribir en el Registro, expresará el Notario que dicha hipoteca habrá de perjudicar a tercero desde la fecha de su inscripcion, si la obligacion futura llegare á contraerse, ó á cumplirse la con

dicion.

Si la obligacion asegurada estuviere sujeta á condicion resolutoria inscrita, se expresará en la escritura que dicha hipoteca surtirá su efecto, en cuanto á tercero, mientras no se haga constar en el Registro el cumplimiento de la condicion.

Art. 46. Cuando se constituya hipoteca en seguridad de préstamo, enterará el Notario á las partes de que no quedarán asegurados los intereses que estipularen, si no constaren de la escritura, y sólo en cuanto al importe de los dos últimos años trascurridos y la parte vencida de la anualidad

corriente.

Art. 47. En toda escritura de hipoteca por razon de préstamo con interés, declarará el Notario haber enterado al acreedor de que no podrá reclamar por la accion real hipotecaria, con perjuicio de tercero, más réditos atrasados que los correspondientes á los dos últimos años, y la parte vencida de la anualidad corriente, á reserva de la accion personal que competa al acreedor contra el deudor, para exigir los pertenecientes á los años anteriores, y para pedir en su caso una ampliacion de hipoteca.

Art. 48. No se otorgará ninguna escritura de hipoteca, censo ó imposicion de capital à rédito, sin fijar en ella la tidad de que ha de responder la finca o derecho hipotecado.

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