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lo propuesto por V. E., se ha servido desestimar las ... dat. as en lo relativo á las modificaciones de dereczony o po er que del peso bruto de los aceites de coco y og fas zca para el adeudo en las Adata a taza de 20 year Le Real órden lo digo á V. E. para o observe egne gou Dios guarde á V. E. .un wir, buns 2 1879. Orovio. Sr. D. go to be

361.

HACIENDA

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de la Academia provincial de Bellas Artes, de la Sociedad Catalanista de excursiones científicas y Asociacion artistica arqueológica de Barcelona, solicitando se exceptúe de la venta el edificio ex-convento de San Pablo del Campo de aquella localidad, que hoy se encuentra en poder del ramo de Guerra; y atendiendo á que dicho edificio merece conservarse porque la iglesia y claustro románico es una verdadera joya del siglo XII, de grande importancia histórica y artistica; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo manifestado por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando, y de lo propuesto por la Direccion general de Instrucción pública, Agricultura é Industria, ha tenido á bien declarar monumento nacional histórico y artístico el exconvento de San Pablo del Campo de Barcelona, y que se solicite del Ministerio de su digno cargo la excepcion de la venta de dicho edificio, y del de la Guerra la cesion de la parte monumental á éste de mi cargo, encargado de la inspeccion y vigilancia de los monumentos de este género.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1879.-C. El Conde de Toreno. Sr. Ministro de Hacienda.

357.

FOMENTO.

19 Julio: publicada en 25.

Real órden, autorizando á D. Alejandro María Meñaca para construir un pabellon balneario en la playa de Algorta, barrio de Guecho, de la provincia de Vizcaya, bajo las condiciones que se determinan.

Ilmo. Sr. En vista del expediente incoado por D. Alejandro Maria Meñaca, en solicitud de autorizacion para construir un pabellon balneario en la playa de Algorta, barrio de Guecho, de la provincia de Vizcaya; S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el dictámen emitido por la Seccion cuarta de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y de conformidad con lo propuesto por esa Direccion general, ha tenido á bien conceder la autorizacion solicitada, bajo las condiciones siguientes:

1. La superficie que se concede para la instalacion del establecimiento balneario es de 271 metros 62 decímetros cuadrados, cuyo amojonamiento verificará el Ingeniero Jefe

de las Provincias Vascongadas, debiendo abonar el concesionario al Estado, al empezar los trabajos, 271 pesetas, 62 céntimos, en que ha sido tasada dicha superficie.

2. Las obras se ejecutarán con arreglo al proyecto presentado, y bajo la inspeccion y vigilancia del referido Ingeniero Jefe, habiendo de estar el edificio 13 metros retirado de la pleamar ordinaria.

3. Se dará principio á las obras dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de esta concesion y habrán de quedar terminadas en el de un año, à partir desde la misma fecha.

4. El concesionario deberá prestar á los quince dias siguientes al de la concesion la fianza de 615 pesetas, 6 céntimos, importe del 3 por 100 del presupuesto; cuya fianza le será devuelta cuando se justifique haber terminado las

obras.

5. Esta concesion se entiende hecha dejando á salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, declarándose caducada si se faltase al cumplimiento de alguna de las condiciones anteriores, ó si ocurriere alguna de las circunstancias que previene el art. 21 de la Ley de Aguas de 3 de Agosto de 1866; en este caso el concesionario dispondrá libremente de los materiales empleados, sin derecho á indemnizacion alguna, fijándose en cuarenta dias el término para el desahucio.

Y 6. Tampoco tendrá derecho el concesionario á reclamacion de ninguna clase, si por motivo de tener que ejecutar obras de mejora ó de construccion en el puerto sufriera perjuicios el pabellon balneario, ó quedase inútil para el objeto á que se destina.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1879. C. Toreno. Sr. Director general de Obras públicas. Comercio y Minas.

358.

FOMENTO.

24 Julio: publicado en 23.

Real decreto, aprobando el adjunto reglamento para la ejecucion de la ley de extincion de la langosta.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, oido el Consejo de Estado en pleno y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecucion de la ley de extincion de la langosta.

Dado en Palacio á 21 de Julio de 1879.

ALFONSO.=EI

Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

REGLAMENTO

PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE EXTINCION DE LA LANGOSTA.

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Articulo 1. Al dar parte los Alcaldes al Gobernador de la provincia de la aparicion de la langosta en sus respectivos términos municipales, segun dispone el art. 1.° de la ley, lo harán tambien con igual fecha á la Direccion general de Agricultura, sin perjuicio de que la expresada Autoridad lo comunique á su vez al referido Centro, de la manera que la urgencia del caso requiera.

Art. 2. La constitucion de las Juntas, tanto municipales como provinciales, á que se refieren los artículos 2.°, 3.° 7 4.° de la ley, deberán tener lugar, bajo la responsabilidad de los Gobernadores de las provincias, dentro de tercero dia, á contar desde aquel en que tenga noticia de la aparicion de la plaga.

Los tres primeros contribuyentes á que se refiere el artículo 2.o de la ley, podrán estar representados en las Juntas municipales por medio de sus apoderados o de las personas que los mismos designen, siempre que lo hagan en forma legal.

Art. 3. La sustitucion á que se refiere el art. 5.o de la ley, tendrá que ponerse en conocimiento de los Gobernadores civiles dentro de los tres dias siguientes al en que reciba su nombramiento el indivíduo que haya de ser sustituido.

Las Juntas provinciales resolverán sin apelacion cualquier duda que se origine al constituirse las Juntas locales. En el caso de ocurrir empate en una votacion en cualquiera de ámbas Juntas, prevalecerá el voto del Presidente.

Art. 4. A la vez que los Gobernadores civiles constituyen las Juntas provinciales de extincion de langosta, á que se refiere el art. 4.° de la ley, dispondrán que los Ingenieros agrónomos, Vocales Secretarios de estas Juntas, pasen á reconocer el término ó términos que resulten infestados, é informen á dichas Autoridades acerca del estado de desarrollo en que la langosta se encuentre, y de la intensidad con que se presenta.

Art. 5. Dentro de la primera quincena de Agosto deberán los propietarios ó colonos remitir á las Juntas municipales una nota prudencialmente calculada de las hectáreas que en sus fincas se encuentren infectas del gérmen de langosta: y en la segunda quincena del propio mes publicarán los Alcaldes, por medio de edictos en los sitios acostumbrados, las relaciones completas de los terrenos acotados en el término municipal, especificando su nombre, el del sitio, propiedad, clasificacion de las tierras, linderos y superficie. y remitiendo una copia literal á la Junta provincial, la cual deberá formar un resumen general de los terrenos acotados en la provincia, que se insertará en el Boletin oficial, para que llegue á perfecto conocimiento de todos.

Los Alcaldes pasarán nota á los propietarios de terrenos infestados de canuto, ó á las personas que los representen, en que se exprese la extension acotada en sus fincas, de cuya entrega darán el correspondiente recibo.

Si hubiere desavenencia con respecto á la extension de la superficie acotada, su clasificacion ó linderos, entre el propietario y la Junta municipal, será resuelta por la Junta provincial.

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Art. 6. Hechos los acotamientos o notificada en forma la resolucion de que habla el artículo anterior, al interesado ó su representante, manifestará éste á la Junta municipal en el termino de cinco dias si opta ó no por proceder á la extincion del insecto.

En el primer caso podrá emplear los medios que tenga por conveniente, siempre que llenen los requisitos que exige la ley al final del art. 10, y sin que en caso contrario pueda la Junta municipal separarse de los medios que la ley propone.

En el caso segundo, ó cuando dentro del plazo de cincodias nada dijese el propietario ó su representante, procederá la Junta á la extincion del insecto, haciendo uso de los medios establecidos en el art. 11 de la misma.

Art. 7. Para los medios de destruccion del gérmen á que se refiere el art. 11 de la ley, se entenderá que en aquellos puntos en que no existan escarificadores se hará uso del arado en condiciones análogas al servicio que presta aquel instrumento, no profundizando la labor más de ocho centi

metros.

En el caso de creerse necesario por las Juntas locales la recogida del canuto á mano, pagando la medida á un precio dado, deberán solicitar la autorizacion de los Gobernadores civiles, los cuales, prévio informe de las Juntas provinciales, resolverán lo que proceda.

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