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frente la administracion y los particulares, y el público escogerá.,

Una cuestion grave se presenta en este punto, á saber: la de ciertas operaciones á plazo que pueden constituir verdaderas jugadas, y que moralistas meticulosos condenan.y rechazan resueltamente. Pero si se considera que la operacion á plazo es en el fondo de las cosas la ley general del comercio; que muchos actos son morales ó inmorales segun la intencion del agente libre que los ejecuta, y no precisamente por su forma externa; que las operaciones á plazo son lícitas, salvo el fin oculto de los contratantes, en el que no tiene el Estado derecho para intervenir; y que á más de esto son convenientes y necesarias en el órden económico, porque vienen á ser el regulador de los precios, porque obedecen al principio de prevision, porque constituyen como semáforas del órden comercial, y así anuncian la proximidad de trastornos mercantiles y de peligros financieros, llegará al ánimo el convencimiento profundo de que no hay razon ni motivo para alterar por escrúpulos pueriles la marcha regular de las cosas y las leyes naturales de los cambios.

Donde verdaderamente está el mal no es en el ejercicio libre de un derecho respetable, sino en el monopolio, porque á su sombra se oscurece la verdad, bajo su influjo se tuerce el curso regular de los acontecimientos, y léjos de reflejar la pública contratacion de tales ó cuales géneros la verdadera situacion del mercado, sólo muestra los efectos producidos artificialmente por esta ó aquella poderosa individualidad.

En virtud de las anteriores consideraciones, como miembro del Gobierno Provisional y Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Desde la publicacion del presente

Decreto (1) se declara libre la creacion de Bolsas de comercio, Casas de contratacion, Pósitos, Lonjas, Alhóndigas ú otros establecimientos que tengan por objeto la reunion de los que se propongan contratar efectos públicos ó comerciales, frutos, granos y semillas, fletes, trasportes, seguros y toda clase de operaciones ó compromisos mercantiles.

Art. 2.° Los fundadores de los expresados establecimientos formarán con entera libertad los reglamentos por que éstos hayan de regirse, los cuales no estarán sujetos al exámen ni aprobacíon del Gobierno, si bien será obligatorio dar conocimiento préviamente de ellos al Gobernador de la provincia y á la autoridad local.

Art. 3. Las operaciones mercantiles que en dichos establecimientos se verifiquen, sean cuales fueren sus formas y condiciones, sólo estarán sujetas. á las prescripciones del Código civil y criminal, y al Código de comercio en cuanto no se oponga á este Decreto. Dichas operaciones podrán verificarse. al contado ó á plazo, á voluntad de los contratantes.

Art. 4. La cotizacion de los valores y efectos que se negocien en los expresados establecimientos no se considerará con carácter oficial, á no ser que en ella intervengan los colegios de agentes y corredores de que trata el Decreto de 30 de Noviembre último.

Art. 5. Interin se dicte una Ley sobre contratacion pública, continuarán subsistentes las disposiciones por que se rigen la Bolsa de comercio de esta

(1) Aun cuando este Decreto está derogado por el de 10 de Julio de 1874, hemos creido oportuno publicarlo, no sólo por su importancia histórica, sino para que se vea la razon con que hemos censurado en la pág. 37 el Decreto de 10 de Julio.

capital, Casas de contratacion, Pósitos, Lonjas, Alhóndigas y demás establecimientos análogos.

Art. 6. En todas las plazas mercantiles del reino podrán establecerse oficialmente Bolsas ó Casas de contratacion, siempre que el comercio, la diputacion provincial ó ayuntamiento de la localidad lo soliciten y se presten á costear los gastos que puedan ocasionarse con este motivo, en la forma que estimen conveniente.

Dichos establecimientos se regirán en sus operaciones y organizacion interior por las disposiciones que rigen en la Bolsa de esta capital, con las modificaciones que sean indispensables á las necesidades de cada plaza.

Art. 7. Se declaran nulas y sin efecto todas las Leyes y disposiciones anteriores en la parte que se oponga á lo prevenido en este Decreto.

Madrid doce de Enero de mil ochocientos sesenta y nueve.-El Ministro de Fomento, Manuel Ruiz Zorrilla.

VIII.

Decreto de 10 de Julio de 1874.

RESTABLECIENDO EN TODA SU FUERZA Y VIGOR LA LEY DE BOLSA.

EXPOSICION.-Sr. Presidente: La depreciacion inmotivada y anómala en que de algunos dias á esta parte han caido los valores públicos, llevando la alarma, tal vez la afliccion á casi todas las capas sociales, no ha podido ménos de llamar la atencion del Gobierno é inspirarle el deseo de acudir con su accion rápida y enérgica á remediar un mal de tanta trascendencia.

No es difícil tarea investigar las causas que han

producido este mal. La codicia y el egoismo más exagerados, unidos quizá á otras pasiones no ménos funestas para el crédito y el honor de la nacion, han convertido en vituperable licencia la libertad que á las operaciones de la contratacion y á las condiciones de los agentes intermediarios concedieron los Decretos de 30 de Noviembre de 1868 y 12 de Enero de 1869.

Declaró el primero completamente libres los oficios de agentes de Bolsa y corredores de comercio; abrió el segundo ilimitado campo á la creacion 'de Bolsas y centros de contratacion, y á la sombra de estas libertades hánse deslizado en el mercado público el agio y la inmoralidad, con gravísimo perjuicio, no sólo de los intereses y del crédito del Tesoro, sino tambien de la fortuna particular, hondamente quebrantada.

La experiencia viene tiempo há demostrando, y hoy por desgracia está fuera de duda, que es una necesidad tan imperiosa como urgente poner saludable correctivo á este desvarío de las pasiones, encauzando la marcha de la Bolsa, y marcando á sus operaciones los límites que el derecho y la ciencia económica aconsejan.

Por esto, y hasta que las Córtes puedan resolver sobre el proyecto de Código de comercio y Ley de Bolsa que el Gobierno tiene preparados para someterlos oportunamente á su sábia deliberacion, el Ministro que suscribe cree necesario suspender los efectos de los Decretos mencionados, y restablecer en toda su fuerza y vigor la Ley orgánica provisional de la Bolsa de Madrid mandada ejecutar por Real decreto de 8 de Febrero de 1854, así como el Reglamento para su ejecucion de 11 de Marzo siguiente.

Pero pagando al mismo tiempo justo tributo á

los derechos adquiridos y á los intereses creados á la sombra de los Decretos de 1868 y 1869, y obedeciendo por otra parte al impulso del sentimiento liberal que le anima, el Ministro que suscribe se 'abstiene de crear dificultades innecesarias ó trabas inútiles. Entiende, por lo mismo, que no debe disminuirse el actual número de agentes y corredores, reduciéndolo á las proporciones marcadas por la Ley de 1854, ni aumentarse la fianza que hoy tienen prestada, por más que diste mucho de la exigida por la misma Ley.

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Sigan en buen hora funcionando los agentes y corredores que hoy existen, sin que se les obligue á aumentar sus garantías como intermediarios de la contratación de efectos públicos; mas ríndase á la vez ferviente culto á las exigencias de la necesidad y á las lecciones de la experiencia. Restablecer el órden y la moralidad, y evitar que la libertad se haga odiosa por el abuso de su ejercicio, es propio de un Gobierno que está dispuesto á usar siempre que sea preciso de las facultades discrecionales con que la nacion le ha investido para salvar carísimos intereses.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer á la aprobacion del señor presidente del Poder Ejecutivo de la República el siguiente proyecto de Decreto.

Madrid 10 de Julio de 1874.-El Ministro de Fomento, Eduardo Alonso y Colmenares.

DECRETO.-Tomando en consideracion las razones expuestas por el Ministro de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se restablecen en toda su fuerza y vigor la Ley orgánica provisional de la Bolsa de comercio de Madrid, mandada observar por Real de

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