Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Algunas alteraciones en cuanto al sistema de la de 1831 se introdujeron en ella, partiéndose siempre del principio de la reglamentacion y de la intervencion indispensable de los agentes en las operaciones sobre fondos públicos, siendo nulas las celebradas sin la concurrencia de estos medianeros, ó fuera del local y hora de Bolsa (1). En las negociaciones al contado, se introdujo el sistema de agencia, aunque no con la claridad que fuera de desear (2); así como en las á plazo se mantuvo en toda su integridad el de comision, siendo el término más largo que podia convenirse el de sesenta dias, facultándose á los agentes como responsables del cumplimiento, para exigir á sus comitentes hasta el diez por ciento del valor á que ascendieran las órdenes de compra-venta (3). La reforma más importante de la Ley de 1845 y la de mayor trascendencia fué, á no dudarlo, la de exigir á los agentes una fianza de seiscientos mil reales efectivos, y declarar ilimitado su número, autorizando para obtener el cargo á cuantos reunieran las condiciones marcadas por la ley (4), conservándose en todo lo demás los principios y el espíritu de la Ley de 1831, como con franqueza se dice en el preámbulo.

La Ley de 1845 que exigió algunas aclaraciones

(1) Arts. 8 y 12. Real decreto de 23 de Junio de 1845. (2) Arts. 14 y 15. Idem id.

(3) Art. 7. Idem id.

(4) Arts. 27 y 29. Idem id.

para ejecutar lo mandado sobre el aumento de la fianza de los agentes, ni podia poner coto al mal, ni tampoco satisfacer las exigencias del público, que pensaba equivocadamente podia el legislador cortar los abusos radicalmente; así es, que continuando éstos, acreció la irritacion contra los que no habian aceptado el único camino que en el concepto público podia conducir á moralizar la Bolsa, y éste era prohibir en absoluto los contratos que no fueran al contado, como lo dispuso diez meses despues la Ley llamada orgánica provisional de la Bolsa de Madrid promulgada por el Real decreto de 5 de Abril de 1846. En el preámbulo de éste se repetia lo que tantas veces se habia dicho por los particulares y por el Gobierno mismo, asegurándose «que las opera»ciones á plazo, léjos de contribuir al fomento de las relaciones comerciales y promover la circulacion »de los valores del Estado, se habia convertido en »agiotaje inmoral contrario á las Leyes y perjudicial >>así al comercio como al crédito de aquéllos mis>>mos valores, por lo cual era ya indispensable dic>>tar las medidas severas que reclamaba el buen ór»den de la contratacion de Bolsa para que en ella se >> observasen las condiciones esenciales que se re>>quieren en todo género de contrato legítimo.» No era otra esta medida, que la prohibicion absoluta y completa de todo contrato que no fuese al contado, á cuyo punto y á variar el concepto en que el agente de Bolsa debia intervenir en ella, puede decirse quedó reducido lo sustancial de la reforma; pues en

lo demás la Ley de 1846 fué calcada sobre la anterior, como ésta lo habia sido sobre la de 1831, obedeciendo todas al mismo espíritu de reglamentacion.

En efecto: toda negociacion de fondos públicos habia de hacerse al contado y con intervencion de los agentes, á los que se prohibia encargarse de vender efectos públicos sin que el vendedor le hubiera hecho préviamente entrega de ellos (1). Las operaciones á plazo en cualquier forma que se realizaran quedaban absolutamente prohibidas como ilícitas, incurriendo los contratantes en la multa de la quinta parte del valor nominal de los efectos públicos contratados, multa que seria el doble en caso de reincidencia, quedando, además, sujetos á responsabilidad criminal los que se probara que habian cometido en el contrato fraude ó engaño; y en las mismas penas incurrian los agentes que intervinieran en los contratos declarados ilícitos, privándoseles de su oficio en caso de reincidencia (2). Tambien se declaraban nulos cuantos contratos se celebraran para disimular una negociacion de las prohibidas, incurriendo los que en ellas intervinieran, no sólo en las penas y multas ántes expuestas, sino que no se les admitiria en juicio ninguna accion para reclamar perjuicios ocasionados, admitiéndose al

(1) Arts. 20 y 21. Real decreto 5 Abril 1846. (2) Arts. del 36 al 39. Idem id.

demandado prueba en su favor para demostrar que la operacion de que procedia la deuda era ilícita, lo cual era tanto como establecer una presuncion de fraude en todos los contratos de esta naturaleza (1): Los que habian clamado por que se prohibieran las jugadas y operaciones á plazo, debieron en verdad quedar contentos de la decision con que el legislador habia aplicado sus principios.

En las operaciones al contado, únicas que válidamente se podian celebrar, se mantuvo el sistema de agencia (2), si bien podia obligarse por la Junta sindical del colegio de agentes á que aquél de sus individuos que habiendo intervenido estuviese retrasado, cumpliera el contrato consumándose la compra-venta con el importe de la fianza (3), cosa más propia del sistema de comision que del aceptado por la Ley; y sin duda como consecuencia de esta responsabilidad, se conservó la fianza de quinientos mil reales que por la Ley anterior debian constituir los agentes (4).

Algunos efectos, aunque no felices, debieron traer tan repetidas y severas prohibiciones, y así debe pensarse cuando al año siguiente se hacia cargo el ministro de Agricultura, Industria y Comercio del clamor público levantado contra la prohibicion

(1) Arts. 39 al 41. Real decreto 5 Abril 1846.

(2) Art. 22. Idem id.

(3) Arts. 25 al 28. Idem id.

(4) Art. 55. Idem id.

absoluta de las operaciones á plazo, que amenazaba la existencia de la Bolsa, atacaba intereses y dere chos dignos de ser respetados, y era causa de la propagacion y funestas consecuencias de un juego oculto sostenido por mediadores intrusos; mas como todavía el público conservaba alguna fé en la influencia de precepto positivo en tales materias, miraba con pueril aunque honesto temor las negociaciones contra la Ley, y volvia los ojos al legislador pidiéndole un prudente remedio. Creyó éste hallarlo apartándose, segun dice, de los extremos de las Leyes anteriores, aceptando en realidad el sistema de depósito, que no habia sido ensayado. Por el Real decreto de 30 de Setiembre de 1847 se permitieron las operaciones á plazo, siempre que éste no excediera de cincuenta y nueve dias, mas para que tuvieran fuerza civil de obligar, era requisito indispensable que se depositaran los efectos é intervinieran los agentes, mezclándose el sistema de depósito y el de comision, como ántes se habia amalgamado éste con el de agencia, haciéndose á los medianeros responsables en los contratos al contado, y en los á plazo cuando se hubieren depositado los efectos. Esto y ordenar que el dia de la liquidacion quedarà á voluntad del comprador, fueron las únicas disposiciones contenidas en el Decreto referido, en el que por vez primera se comprendió que sólo preocupaba al público lo que se referia á las operaciones sobre valores del Estado, y que era ridícula manía reproducir en cada Ley pro

« AnteriorContinuar »