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APÉNDICE CUARTO.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Consagramos este apéndice á la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en los pocos litigios que sobre operaciones de Bolsa ha tenido que decidir, y deseando que se comprendan bien los antecedentes de cada recurso de casacion, hemos decidido publicar íntegras las sentencias recaidas.

I.

Sentencia de 21 de Marzo de 1862.

CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO SOBRE EFECTOS PÚBLICOS CELEBRADO DONDE NO EXISTE BOLSA.

En la villa y córte de Madrid, á 21 de Marzo de 1862, en los autos que penden ante nos, en virtud de recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma por D. José Partegás contra D. Tomás Estrany, sobre cumplimiento de un contrato:

Resultando que D. Tomás Estrany y D. José Partegás celebraron un contrato en 30 de Setiembre de 1858, por el que cedió el primero á éste un millon de reales en títulos al portador de la deuda interior del 3 por 100 consolidado, con el cupon corriente en aquella fecha, por precio de cuarenta y uno, nueve décimos sestos avos por 100 de valor y plazo de treinta dias libres para el cedente, que cumplirian el dia 29 del siguiente Octubre, con ocho dias fijos y con la condicion de hacer el pago en metálico en el acto de recibir los títulos, al cumplimiento de lo cual, y fines que fueran necesarios, se obligaron con sus bienes habidos y por haber, y renuncia de toda Ley que les favoreciese:

Resultando que no habiendo cumplido Estrany el vencimiento de la obligacion con la entrega de los títulos, presentó demanda D. José Partegás en 10 de Noviembre del mismo año, pidiendo que condenase á Estrany á entregárselos, prévio el pago de su precio con indemnizacion al propio tiempo de todos los daños y perjuicios que con el retardo en la entrega le hubiese causado y ocasionase, y con los intereses legales correspondientes, y en todo caso, al abono de éstos, y de aquella si dejase de cumplir el contrato; y alegó que por éste se obligó el vendedor á entregar la cosa vendida, llegado el plazo estipulado para la entrega, y que habiendo faltado á ella, debia indemnizar al comprador de todos los daños y perjuicios que le ocasionase:

Resultando que D. Tomás Estrany contradijo la demanda fundado en que las operaciones de Bolsa á plazo estaban prohibidas por la Ley, y no producian por sí mismo accion eficaz para su cumplimiento; que siendo de esa clase la celebrada entre él y Partegás, no podia compelerse judicialmente á ninguno de los dos á cumplir lo pactado; y que

tampoco existia accion legal ni la correlativa obligacion perfecta, áun cuando se tratase de una operacion lícita, por haberse prescindido de las formalidades y requisitos establecidos para su validez por los artículos 36 y 37 del proyecto de Ley de Bolsa vigente por Real decreto de 5 de Abril de 1846, y 40 y 41 del 8 de igual mes de 1851, sobre el uso del papel sellado:

Resultando que, al replicar el demandante, expuso que el primero de dichos Decretos estaba derogado, y que tanto el artículo 15 del de 8 de Febrero de 1854, que permitia las operaciones á plazo, como todos los demás que en épocas anteriores se dictáron sobre la materia, eran aplicables únicamente en esta córte, pero no en el resto de la Península, á la cual contestó Estrany al duplicar que ninguna de las disposiciones sobre Bolsa, incluso el Decreto de 1854, autorizaban el pago de Banca en Barcelona, así que las operaciones hechas en ella no producian efecto legal: que las verificadas á plazo no tenian fuerza civil de obligar, ni sus pólizas valor en juicio sino en cuanto contuviesen las formalidades prescritas en los artículos 15 y 26 del citado Decreto, y que áun considerándolas legales, no podria dejárselas de aplicar las Leyes sobre Bolsa, aunque dictadas sólo para Madrid, por no poder sujetarlas á la legislacion comun ni abandonar ma teria tan grave á una funesta y peligrosa anarquía.

Resultando que dictada sentencia por el Juez en 11 de Abril de 1859, la revocó la Sala primera de la Audiencia de Barcelona en 24 de Octubre siguiente, condenando á D. Tomás Estrany á entregar á D. José Partegás un millon en títulos al portador de la Deuda interior del 3 por 100 consolidada, con el cupon corriente en 30 de Setiembre de 1858, y los posteriores al precio de cuarenta y

uno nueve décimos sestos avos por 100, prévio el pago por Partegás de dicho precio.

Resultando, finalmente, que contra este fallo interpuso Estrany recurso de casacion por conceptuar que, al condenarle al cumplimiento de la obligacion, suponiéndola válida, se ha infringido la doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales consignada en el artículo Bolsas de Comercio de la Enciclopedia de Derecho y Administracion, y el Real decreto de 8 de Febrero de 1854, dado en consonancia con todas las disposiciones anteriores publicadas sobre la materia.

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Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando.

Considerando que el Real decreto de 8 de Febrero de 1854, referente á operaciones de Bolsa, no puede servir para regular los contratos que se celebren en otro punto en que aquella no se halle establecida, como sucede en Barcelona:

Considerando que áun por el artículo 9.° de dicho Real decreto y por las Leyes comunes y mercantiles pudieron otorgar D. Tomás Estrany y D. José Partegás el de 30 de Setiembre de 1858:

Considerando, por consiguiente, que el Real decreto citado, único fundamento legal del recurso, no es aplicable al mismo, y por lo tanto, que no ha podido ser infringido:

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Tomás Estrany, á quien condenamos en las costas: devolviéndose los autos á la Audiencia de Barcelona con la certificacion correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará én la Gaceta é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramon Lopez

Vazquez.Sebastian Gonzalez Nandin. - Antero de Echarri.-Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pablo Gimenez de Palacio.-Laureano Rojo de Norzagaray.-Ventura de Colsa y Pando.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. D. Ventura de Colsa y Pando, Ministro de la Sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en la misma, de que certifico como Escribano de Cámara habilitado del mismo. Madrid 21 de Marzo de 1862.-Luis Calatraveño.

II.

Sentencia de 17 de Febrero de 1865.

FORMALIDADES QUE DEBEN LLENARSE PARA QUE LAS OPERACIONES Á

PLAZO TENGAN FUERZA CIVIL DE OBLIGAR.

En la villa y córte de Madrid, á 17 de Febrero de 1865, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia de Salamanca y en la Sala segunda de la Real Audiencia de Valladolid por D. Justo Martinez con D. Juan Mariano Aparicio sobre entrega de dos millones de reales en títulos del 3 por 100 consolidado con sus intereses:

Resultando que en 12 de Octubre de 1861 entabló demanda D. Justo Martinez, en la que expresó que por el año de 1845 tenia en esta córte un establecimiento de liquidacion de operaciones de Bolsa, cobro y pago de toda clase de negocios de comercio, llevando una cuenta corriente con cada interesado de los que se los confiaban; y que en tal concepto habia recibido de D. Juan Mariano Aparicio comision especial, habiéndole pasado en el mes de Di

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