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hecho y de derecho de la de primera instancia, que no se habian arreglado á las Leyes, y eran contrarias á las constancias del procesado:

2.° Que al establecer el fallo como motivo para no aceptar la nota ó papeleta del corredor que intervino en la negociacion la circunstancia de no estar firmada por el vendedor, se infringia el art. 97 del Código, que no impone tal obligacion, ni sanciona ese requisito, para que las notas ó minutas de los corredores sean aceptadas en juicio y produzcan sus efectos legales:

3. Que al fijar que dicha papeleta carecia de fuerza legal para justificar la perfeccion del contrato, se infringia el art. 262 del Código y el 280 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que declara documentos públicos y solemnes los que expiden los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se hallan los corredores segun el art. 63 del Código:

4.° Que al darse por cierto en la sentencia que el corredor que intervino en el contrato no entregó la nota de él al vendedor, particular que no habia sido objeto de discusion ni de prueba, se habian infringido las Leyes 3.2, tít. 22, Partida 3.", y la 2.a tít. 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion, que ordena que los juicios se pronuncien catada, escudriñada y sabida la verdad:

5.° Que igualmente se habian infringido dichas dos Leyes y el art. 1.213 del Código, y el 333 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque no se establecian en los resultandos todas las cuestiones, que habian sido objeto del debate, y se alteraba en algunos de ellos la verdad de los hechos del proceso:

6.° Que asimismo se infringia el art. 63 y la segunda parte del 262 del Código de comercio al de

sechar el atestado del corredor, que intervino en la negociacion bajo el supuesto de parcialidad:

7.° Que al establecer que las confesiones ó manifestaciones hechas por Lacoste al contestar la demanda no le perjudicaban, se habian infringido todas las Leyes y resoluciones de este Tribunal Supremo sobre ese particular, y especialmenté la 8., título 3.o, y 1.2, tít. 14, partida 3.";

Y 8.° Que tambien se habia infringido la doctrina legal sobre apreciacion de los datos con que se han justificado los hechos, en que se funda la demanda al declarar que el recurrente no habia justificado los fundamentos de la que estableció, porque además de no tener que producir justificacion alguna, segun las citadas Leyes 1.a, tít. 14, y 8.a, tít. 3.o, Partida 3., aparecia un. cúmulo tal de semiplenas probanzas, que reunidas con arreglo á aquella doctrina, producian el convencimiento más completo é indubitado de la verdad de los hechos de la demanda: Vistos, siendo ponente el Ministro D. Teodoro Moreno:

Considerando que segun la jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal no se da el recurso de injusticia notoria contra los fundamentos de las sentencias que con más ó ménos oportunidad y acierto puedan consignarse, sino solo contra su parte dispositiva, que en sentido legal es lo que propiamente constituye el fallo:

Considerando que las diversas disposiciones comprendidas en los números 1.o al 4.o 6.o y 7.o de los motivos del actual recurso, son invocadas por suponerse haber sido infringidas ó mal interpretadas en algunas de las apreciaciones de derecho, que en los fundamentos de la sentencia se exponen, y en tal concepto no pueden ser tomadas en consideracion por la razon ántes indicada:

Considerando que tampoco son pertinentes las citas de las Leyes 3., tít. 22, Partida 3.", y 2.a, tít. 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion que se hacen en el motivo núm. 5.o, ya porque la primera, que prescribe que en todo juicio deba ser catada é escodriñada é sabida la verdad del fecho, no se entiende infringida por la sentencia, que resuelve la cuestion litigiosa con arreglo á lo alegado y probado por las partes, y ya porque la segunda, que faculta para dar sentencia sabida y probada la verdad, aunque falte alguna solemnidad del juicio, sobre ser inaplicable al caso presente, se halla esencialmente modificada por las Leyes de Enjuiciamiento civil y mercantil:

Considerando que la declaracion de injusticia notoria solo tiene lugar por violacion manifiesta de las formas sustanciales del juicio en la última instancia, ó por ser el fallo dado en ésta contra Ley expresa; y por consiguiente, ni puede hacerse extensivo el recurso á infracciones de otra índole, que no afectan á la esencia del procedimiento, cuales son las que asimismo se citan en dicho motivo 5.o, ni puede tampoco fundarse en infraccion de doctrina ó jurisprudencia, como en el motivo 8.° se pretende:

Considerando que negado por la parte demandada el hecho de haber aceptado positivamente y sin reserva la propuesta del corredor, que es el requisito que requiere el art. 242 del Código de comercio para que en tales casos se entienda perfecto y concluido el contrato mercantil, incumbia al actor la prueba de la existencia legal del mismo contrato, que es la base de la accion deducida:

Considerando que la eficacia y fuerza probatoria, que á las minutas y certificaciones de los corredores atribuyen en su caso las disposiciones mer

cantiles, dependen de la precisa circunstancia de que los libros, con que han de ser comprobadas, reunan las formalidades en las mismas requeridas, pues de otro modo, teniendo éstos algun vicio ó defecto, como ha sucedido en el caso presente, son aquéllas ineficaces para producir prueba;

Y considerando por lo expuesto, que el fallo que á falta de otra justificacion, ha absuelto de la demanda al demandado, con reserva al actor de su derecho contra el referido corredor para la indemnizacion de perjuicios, no ha sido dado contra Ley expresa, requisito indispensable para que proceda la declaracion de injusticia notoria;

Fallamos: que debemos declarar y declaramos no haber lugar al mencionado recurso interpuesto por D. José María Morales y compañía, á quien condenamos en las costas y en la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la Ley; y en atencion á lo que resulta de la certificacion del Escribano actuario, fólio 157 vuelto y siguientes de la primera pieza, respecto á la inobservancia, en que se dice estar en la ciudad de la Habana el art. 40 del Código de comercio, mandamos que por el Escribano de Cámara se deduzca copia certificada de aquélla, y se comunique al Fiscal de S. M. para los efectos á que haya lugar.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Ramon Lopez Vazquez. -Sebastian Gonzalez Nandin.-Felipe de Urbina.-Eduardo Elío.Gabriel Ceruelo de Velasco.-Pedro Gomez de Hermosa.-José María Herreros de Tejada.-Mauricio García.-Teodoro Moreno.

Publicacion.-Leida y publicada fué la anterior

sentencia por el Ilmo. Sr. D. Teodoro Moreno, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy; de que certifico como Escribano de Cámara habilitado.

Madrid 22 de Noviembre de 1866.-Rogelio Montes.

ས.

Sentencia de 3 de Diciembre de 1870.

SOBRE COMPRA-VENTA DE EFECTOS PÚBLICOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE BOLSA.

En la villa de Madrid, á 3 de Diciembre de 1870, en los autos seguidos en el Tribunal de comercio, y por su supresion en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Universidad de esta capital, y en la Sala tercera de la Audiencia de la misma por D. Juan Ruiz Gonzalez con D. Estéban Bayo sobre entrega de seis acciones de carreteras é indemnizacion de perjuicios; autos que penden ante nos en virtud de recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia que en 15 de Enero último dictó la referida Sala:

Resultando que con fecha 21 de Agosto de 1865 el agente de cambios D. Estéban Bayo autorizó una póliza del tenor siguiente: «Al contado.-Reales vellon 24.000 en seis acciones 1.° de Abril de á 4.000 rs. al cambio de 84 por 100, 5 por 100 de interés y amortizacion de valor cupon corriente; líquido, rs. vn. 20.160; más por los gastos de la negociacion por venta, 24: rs. vn. 20.184: numeracion 6, 5.491 al 95 y 11.860. Bolsa de Madrid del 21 de Agosto de 1865.-El agente de cambio, Estéban Bayo.» Hay un sello de giro de 10 céntimos.

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