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en el primer período de la convencion el agente de cambio á contratar en nombre propio, obligándose para con el comprador, diciendo la sentencia que Bayo no es vendedor, y como tal nada debe:

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4. La Ley del contrato consignada en la póliza obrante en autos, en la que no aparece otro vendedor en conformidad con las disposiciones citadas por el agente D. Estéban Bayo, y como tal obligado á la eviccion y saneamiento de la cosa vendida :

5. El art. 380 del Código de comercio, y la Ley 32, tít. 5.o, Partida 5., en cuanto no se otorga la eviccion y saneamiento con la entrega de la cosa é indemnizacion de daños y perjuicios, toda vez que sin culpa del comprador ha sido desposeido éste de la cosa comprada, y en conformidad con esas disposiciones no se hace que le sea cierta y libre é quita de todo embargo:

6. La doctrina legal admitida por los Tribunales de que «todo el que comete una culpa debe responder del daño que por ella se siga á otro,» que es lo que se llama prestar la culpa: que en los contratos hechos en utilidad de ámbos contrayentes, como la venta, es la leve; y absolviendo á Ó. Estéban Bayo, que segun la sentencia ejecutoria faltó en no publicar la operacion, dando lugar con ello á no poder aplicar á Ruiz Gonzalez el beneficio del artículo 1.o de la Ley de 30 de Marzo de 1861, se hace que habiendo cometido esa culpa no responde del daño causado, contraviniendo además al principio de derecho de que «quien da ocasion de venga un daño, se entiende que lo hace; >>

Y 7.o La Ley 8.2, tít. 22, Partida 3.2, pues careciendo de razon derecha el demandado para defenderse de la reclamacion de Ruiz Gonzalez, no se le imponen las costas:

Vistos, siendo ponente el Magistrado D. Joaquin. Jaumar de la Carrera:

Considerando que D. Juan Ruiz D. Juan Ruiz y Gonzalez pidió textualmente en su escrito de demanda de 17 de Febrero de 1868 que en conformidad ó como consecuencia de lo acordado en la sentencia ejecutoria de 2 de Octubre de 1867, se condenase á D. Estéban Bayo á que le entregase el importe de las seis acciones en cuestion; y que por lo tanto la Sala, al consignarlo así despues de aceptar todos los resultandos del fallo de primera instancia, se ha atenido á los méritos de los autos, y por lo mismo no ha infringido la doctrina que se cita como primer motivo de casacion:

Considerando que al absolver al referido Bayo de dicha demanda tampoco ha infringido los artículos 46 y 49 de la Ley de Bolsa de 8 de Febrero de 1854, por ser inaplicables al presente caso, en razon de que el mismo demandante en su citado escrito reconoció haberle dicho Bayo que un sugeto desconocido para él en aquel momento, que se hallaba presente y se llamaba D. Mariano Zaneti Hijano, era á quien tenia que entregar el importe de las acciones, como así tuvo lugar; lo que demuestra que el demandante compró dichas acciones á Zaneti, y no á Bayo, como se consignó ya en la ejecutoria recaida. en la causa y se ha repetido en la sentencia cuya casacion se pretende:

Considerando que por la misma razon de no haber sido Bayo el vendedor de las acciones, son igualmente inaplicables los artículos 118 y 380 del Código de comercio y la Ley 32, tít. 5.o, Partida 5.*; y que áun suponiendo que Bayo hubiese mediado en la negociacion como mandatario ó comisionista de Zaneti, éste seria el obligado á restituir á Gonzalez los 20.160 rs., que recibió del mismo por las

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acciones que le vendió, como se le condenó ya ejecutoriamente en la mencionada sentencia de 2 de Octubre de 1867:

Considerando que si bien, por regla general, el que comete una culpa debe responder del daño que por ella se siga á otro, esta doctrina no puede tener aplicacion á este caso, porque si de la omision de la publicacion en la Bolsa de la venta de que se trata pudiera resultar alguna responsabilidad, tambien alcanzaria al demandante que la consintió y no exigió dicha publicacion á pesar de constarle que no se habia practicado:

Considerando que no ha podido ser infringida la llamada Ley del contrato, por no poder legalmente calificarse de tal la nota de 21 de Agosto de 1865, porque nada en ella se estipuló, siendo una simple cuenta de la cantidad que Ruiz Gonzalez entregó á Zaneti en el acto de recibir del mismo las seis ac ciones de que se trata:

Y considerando, por último, que ni la Ley 8.", título 22, Partida 3.", ni el buen sentido permiten que se condene en costas al demandado cuando se le absuelve de la demanda, y que por lo mismo es evidente que la Sala sentenciadora al dejar de imponerlas á Bayo no ha infringido dicha Ley;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Juan Ruiz Gonzalez, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Audiencia de esta capital con la correspondiente certificacion.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislatíva, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Gonzalez Acevedo.-José M. Cáceres.-Laureano de Arrieta.-Francisco María de Castilla.

Joaquin Jaumar.-José Fermin de Muro.-Benito de Posada Herrera.

Publicacion.-Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Excmo. Sr. D. Joaquin Jaumar de la Carrera, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala primera del mismo el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara de dicho Supremo Tribunal. Madrid 3 de Diciembre de 1870.-Dionisio Antonio de Puga.

VI.

Sentencia de 7 de Mayo de 1874.

RESPONSABILIDAD DE LOS CORREDORES DE COMERCIO.

En la villa de Madrid, á 7 de Mayo de 1874, en el pleito pendiente ante nos en virtud del recurso de casacion por infraccion de Ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de las Afueras de Barcelona y en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de aquel territorio por la razon social Juan Bulbena y compañía con D. Isidoro Gomez y Aróstegui y D. Francisco Rafols sobre tercería de dominio:

Resultando que D. Francisco Rafols, la razon social Girona hermanos, y la de Juan Bulbena y compañía otorgaron escritura en 30 de Diciembre de 1859, por la que Girona hermanos harian efectivos de órden, cuenta y riesgo de D. Francisco Rafols el depósito de papel importante 50.000 reales en la Caja general para responder del cargo de corredor de número conferido á Rafols: que éste, mostrándose agradecido á tal favor, declaraba que

la carpeta de subvencion del ferro-carril de Barcelona á Żaragoza en que se constituyó el depósito era de propieded exclusiva de Girona hermanos, á quienes reconocia como dueños, dejando á su favor los intereses y demás, á entregar á aquellos 40.000 reales en metálico en el término de un año, firmando á su favor un pagaré con el aval de Juan Bulbena y compañía, pudiendo Rafols verificar pagos parciales con renovacion del pagaré; y que cobrados ya por Girona los 40.000 rs. podian retirar la carpeta depositada, sustituyéndola en otro depósito por dichos 40.000 rs. percibidos ó en equivalencia, á voluntad de Rafols, á quien entregarian la nueva carta de pago de depósito; quedando finiquitada la obligacion que aceptaron como fiadores Bulbena y compañía:

Resultando que éstos pagaron á Girona hermanos 44.605 rs. que debia D. Francisco Rafols por importe de papel de la Deuda depositado en la Caja de Madrid, en sustitucion de la lámina de ferro-carriles expresada, corretaje, comision é intereses, quedando cancelados todos los pagarés que hasta aquella fecha (30 de Julio de 1873) hubiese firmado Rafols á favor de Girona hermanos:

Resultando que D. Francisco Rafols en concepto de corredor de cambios, segun aseguran dos testigos que intervinieron y tuvieron conocimiento de la operacion, dió órden á D. Gabriel Gassó, de Madrid, para la compra y venta del papel del Estado, operacion que llevó á cabo D. Isidoro Gomez de Aróstegui, apareciendo de la liquidacion, un saldo contra Rafols de 21.200 rs., de los cuales satisfizo 4.400, librando por los 16.800 restantes un pagaré á favor de D. Gabriel Gassó, quien lo endosó á la órden de D. Isidoro Gomez de Aróstegui:

Resultando que para su pago procedió éste ejecu

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