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manual un borrador semejante al que llevan los

notarios.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes á la conclusion de un contrato, deben los corredores entregar á cada uno de los contratantes una minuta del asiento hecho en su registro sobre el negocio concluido; esta minuta será referente al registro y no al cuaderno manual, y todo corredor que la librare antes de que obre en su registro el artículo, ó que difiera entregarla pasadas las veinticuatro horas citadas, incurrirá por primera vez en la multa de dos mil reales, doble por la segunda y perderá el oficio por la tercera (1). En los negocios en que por convenio de las partes ó por disposicion de la Ley haya de extenderse contrato escrito, tiene el corredor obligacion de hallarse presente al firmarla todos los contratantes y certificar al pié que se hizo con su intervencion, recogiendo un ejemplar que custodiará bajo su responsabilidad (2).

Las certificaciones de los corredores referentes al libro registro de sus operaciones, comprobadas en virtud de decreto judicial con los asientos de dicho libro, hacen prueba siempre que en éste no se halle defecto ni vicio alguno; pero los Tribunales admitirán prueba en contrario á peticion de parte legítima, castigándose como oficial público falsario al corre

(1) Art. 97, Código de comercio.. (2) Art. 98, Código de comercio.

dor que hubiere expedido una certificacion contra lo que resulte de su libro registro (1). Aun cuando el corredor no puede dar certificacion sino de lo que conste en su registro, bajo pena de nulidad y las indicadas, podrá declarar sobre lo que vió y entendió en cualquier negocio, cuando se lo mande un Tribunal competente y no de otro modo (2).

Corresponde exclusivamente á los agentes intervenir en las negociaciones de toda especie de efectos públicos, y en concurrencia con los corredores en las operaciones de cambio y giro de valores comerciales y en la venta de metales preciosos (3); y cuantos preceptos positivos y prohibiciones acabamos de enumerar respecto á los corredores, son aplicables á los agentes de Bolsa, y para evitar repeticiones enojosas, nos limitaremos á recordarlas indicando los puntos en que se separarán.

Están obligados los agentes de Bolsa: á asegurarse de la identidad, capacidad legal de las personas con quienes contratan; y proponer los negocios con exactitud, guardando riguroso secreto en todo lo que concierne á las negociaciones que hicieren, con inclusion de los nombres de las personas que se las encarguen, á ménos que la Ley ó la naturaleza de las operaciones exija el que se manifieste quiénes sean, ó que ellas consientan en que así se

(1) Arts. 64 y 109, Código de comercio.
(2) Art. 107, Código de comercio.
(3) Arts. 46 y 47, Ley de 8 Febrero 1854.

verifique (1). Por la razon que hemos dado al hablar de los corredores, se prohibe á los agentes: toda especie de negociacion ó tráfico directo ó indirecto á nombre propio ó en el ageno; encargarse de hacer cobranzas ni pagos por cuenta de otro; salir fiadores ni aseguradores; intervenir en contratos ilícitos y reprobados por el derecho; proponer letras ú otra especie de valores de personas desconoci. das en la plaza, ó que hayan suspendido sus pagos; adquirir para sí y de su cuenta los objetos de cuya negociacion estén encargados, á ménos que esto se verifique por convenio entre el comitente y el mismo agente para pago de los desembolsos hechos en una negociacion celebrada por cuenta de aquél, castigándose á los agentes que faltaren á estas prohibiciones con las penas marcadas en el Código para los corredores y de las cuales hemos hablado anteriormente (2). Se prohibe á los agentes que sean cajeros, tenedores de libros, mancebos ó dependientes de los banqueros ó comerciantes, bajo pena de privacion de oficio (3).

En las prohibiciones mencionadas, no se entiende comprendida la sociedad en comandita que los agentes podran contraer sobre su oficio, haciendo partícipe á los comanditarios de los beneficios ó

(1) Art. 49, Ley de 8 Febrero 1854. (2) Art. 50, Ley de 8 Febrero 1854. (3) Art. 51, Ley de 8 Febrero 1854.

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pérdidas que tengan en el ejercicio de sus funciones. Arreglada la sociedad al tenor del Código de comercio, el socio comanditario no podrá hacer gestion ninguna de las que son propias de los agentes, y su responsabilidad se contraerá á los fondos que haya puesto en la comandita; pero si infringiendo esta prohibicion se mezclare en las operaciones del agente, será responsable con todos los demás fondos de su propiedad particular á las reclamaciones que contra éste puedan hacerse por razon de su oficio. La sociedad quedará disuelta de derecho por la destitucion del agente, haciéndose la liquidacion luego que estén canceladas todas las obligaciones de que sea responsable bajo esta calidad (1):

Dejando para más adelante el ocuparnos de las solemnidades con que deben verificarse las operaciones de Bolsa, consignaremos, por ahora, la responsabilidad en que incurren los agentes por la contratacion de algunos efectos. Está prohibido á los agentes negociar valores con los endosos en blanco, y el que lo hiciere será castigado con una multa equivalente á la mitad del valor del efecto negociado y suspension por seis meses; en caso de reincidencia, será doble la multa y quedará además privado de oficio (2). En las negociaciones de efec

(1) Art. 55, Ley de 8 Febrero 1854.
(2) Art. 52, Ley de 8 Febrero 1854.

tos públicos, afectos á vinculaciones, capellanías ó manos muertas, ó que pertenezcan á personas que no tuviesen la libre administracion de sus bienes, no intervendrán los agentes sin que en uno y otro caso se autorice la enagenacion en la forma prescrita por las leyes; si contraviniesen á esta disposicion serán responsables de los daños y perjuicios que se irroguen á tercero. Los agentes son responsables civilmente de la legitimidad de los títulos ó efectos públicos al portador que por su mediacion se negocien en la Bolsa, y para ello la Direccion de la Deuda pública les facilitará cuantas noticias necesitaren para comprobarla; pero esta responsabilidad sólo tendrá lugar en los efectos públicos que tengan numeracion progresiva, ú otros signos distintos por donde pueda acreditarse su identidad, y mediante la prueba que corresponde dar al demandante de haber recibido del agente los efectos que aparecieron falsificados, y que no pudieron sustituirse á los legítimos (1).

Los agentes están sujetos además en todas sus operaciones y negociaciones á la responsabilidad comun y general que tiene todo comisionista ó mandatario para su comitente, conforme á las dis-` posiciones del Código de comercio, en la parte que son aplicables á las negociaciones en que intervie

(1) Art. 65, Ley de 8 Febrero 1854.

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