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RECOPILACION

DE LEYES

DE LOS REINOS DE LAS INDIAS.

MANDADAS IMPRIMIR Y PUBLICAR

13

IX.2. A

POR LA MAGESTAD CATÓLICA b. 2

ON

DEL RET

CARLOS II.

NUESTRO SEÑOR..

VA DIVIDIDA EN CUATRO TOMOS, CON EL ÍNDICE GENERAL, Y AL PRINCIPIO
DE CADA TOMO EL ESPECIAL DE LOS TÍTULOS QUE CONTIENE.

LEY

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CON APROBACION DE LA REGENCIA PROVISIONAL DEL REINO.

CORREGIDA

I APROBADA POR LA SALA DE INDIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA.

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Del tenedor de bastimentos de las armadas y flotas.

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276

277

282

Del escribano mayor de armadas y escribanos de naos y de raciones. 279 De los capitanes, alféreces, sargentos y soldados, y de las conductas y alojamientos. Del capitan general de la artillería, artillero mayor y otros de las armadas y flotas, artillería, armas y municiones. 295 Del piloto mayor y cosmógrafos, y de los demas pilotos de la carrera de Indias y arraeces de barcos de carga y su exámen. . 301 De los maestres de plata y navíos, y de raciones y jarcia. De la universidad de mareantes, de los marineros y pajes de

naos.

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307

. 315

TITULO PRIMER.O.

De las contadurías de cuentas y sus ministros

LEY PRIMERA.

D. Felipe III eu Burgos á 24 de agosto de 1605. Ordenanza primera de contaduria.

Que en el Perú, Nuevo Reino y Nueva España haya tres tribunales de cuentas y los ministros que se declara,

Estatuimos y mandamos que para la buena administracion, cuenta y cobro de nuestra real hacienda haya en los reinos y provincias de las Indias tres tribunales de contadores que toinen las cuentas de las rentas y derechos que a Nos pertenecen en aquellos reinos y señorios à todas y cualesquier personas en cuyo poder hubiere entrado y entrare hacienda nuestra, los cuales esten y residan, uno en la ciudad de los Reyes de las provincias del Perú: otro en la de Santa Fé del Nuevo Reino de Granada: y otro en la de Mejico de la Nueva España, y que en cada uno haya, esten y residau siempre tres contadores que sean y se intitulen de cuentas, y despachen y libren, segun, en la forma y orden que por las leyes de este titulo y libro está dispuesto: dos contadores de resultas, y dos oficiales con titulos nuestros, para que ordenen las cuentas que se hubieren de tomar, los cuales y no otros ningunos lo puedan hacer y asimismo los dichos oficiales den á nuestros contadores de cuentas el recaudo necesario para tomarlas y lo que mas conviniere al ejercicio de sus oficios, y asis tan á las audiencias a las mismas horas que los contadores, guardando las órdenes que ellos les dieren: y cada tribunal tenga un portero que guarde y asista á la puerta de su audiencia, haga y ejecute lo que le ordenaren y mandaren los contadores, y para que mejor lo pueda cumplir traiga vara de justicia, y todos tengan Y gocen el salario que les hubiéremos concedido y constare por sus titulos. (1).

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se

(1) Por real cédula de 3 de febrero de 1691, aumentaron otras dos plazas mas, fuera de la de regente, como claramente se esplica en otra de Aranjuez á 27 de abril de 1720, en que se redujeron y reformaron las plazas de audiencia, sala del crimen y tribunal de Cuentas, y se confirmó por otra de Balsain de 31 de julio de 1722: ambas se hallan en dicho tribunal de Cuentas de Lima. Véase la nota de la ley 100.

La última planta de este tribunal debe verse en la real orden de 6 de noviembre de 86.

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LEY II.

Ordenanza 2 de 1605. Contesta la ley primera, tulo 2 de este libro.

ti

Que los contadores de cuentas hagan el juramento conforme á esta ley.

tulos de contadores de cuentas, se presenten
Luego que por Nos fueren librados los ti-
los proveidos, hallándose en estos reinos, en
juramento de
nuestro consejo real de las Indias, donde hagan
bien
que
fielmente usarán de
y
sus oficios, guardando nuestras leyes, órdenes
y cédulas dadas y que fuéremos servidos de dar,
cerca de su ejecucion y cumplimiento: guarda-
rau secreto en los negocios y materias que tra-
taren en sus tribunales y en las demas juntas
do haràn lo que deben y son obligados á nues-
eu que por nuestro mandado entraren y en to-
tro servicio por sus oficios, pena de
haciendo, demas de ser suspendidos de ellos,
que no lo
caigan é incurran en las demas contenidas en
las leyes de estos y aquellos reinos, en que caen
é incurren los que no cumplen con las obliga-
ciones de sus oficios; y si no estuvieren en es
tos reinos y se hallaren en las Indias ó en otras
partes de ellas, ausentes de la ciudad donde
asistiere el tribunal, antes que los empiecen à
usar y ejercer, hayan de presentarse ante el
virey o presidente de la audiencia de Lima,
Méjico o Santa Fé, segun la provision, y alli
hagan el juramento referido, y hecho, pue-
dan libremente usar y ejercer y en cuanto a
los contadores de cuentas de la Habana y San-
tiago de Leon de Caracas: Es nuestra voluntad
que hallandose en las Indias hagan esta solem-
nidad ante los gobernadores y capitanes gene-
rales de aquellas ciudades.

LEY III.
Ordenanza 3 de 1605.
Que los vireyes y presidente señalen sitio al tribu-
nal en las casas reules.

Los vireyes y presidente de estos tribunales señalen en las casas reales los aposentos, parte y lugar que conviniere y fuere necesario, donde los contadores de cuentas se puedan jun tar á hacer audiencia, tomar cuentas y tratar de los negocios tocantes á ellas, los cuales esten con la decencia y autoridad que deben tener nuestras audiencias en las ludias.

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