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Exmo Señor:

Federico Nin Reyes, ciudadano oriental, ante V. E. respetuosamente me presento y espongo: que acatando y cumpliendo la órden, que por la Policia de esta ciu dad, donde habito con mi familia hace algun tiempo, se me ha dado de elejir otra residencia, distante veinte leguas de la Capital, por asi exijirlo el Gobierno de Montevideo, vengo á hacer uso de la facultad, concedida en la resolucion gobernativa autorizando esa medida, cuya legalidad no me permito juzgar, en vista de la escepcion de la ley comun, en que aparecemos los ciudadanos orien tales, designados como asilados, porque no puedo privarme del derecho de reclamar de una imputacion inmerecida que me presentaria en falta ante esta sociedad y sus autoridades, como sucederia si fuese cierto que yo hubiese faltado á sus leyes ó reglamentos de vecindad. No conociendo ninguna prescripcion, que obligue á declarar el acto de entrada, permanencia y salida del pais, al usar el derecho de locomocion que eso establece, no concibo la posibilidad de incurrir en delito al ir y regresar de punto cualquiera del Globo, sea ese el de mi nacimiento, sin dar aviso de mis determinaciones.

Ruego, pues à V. E. se persuada, que no he salido clandestinamente de esta ciudad, y se sirva proceder en vista de esta verdad, que en mi residencia de esta ciudad he respetado sus leyes, y todas las conveniencias socia les.

Es justicia etc.

Federico Nin Reyes.

Buenos Aires Enero 23 de 1871

Con sus antecedentes, y las dos solicitudes adjuntas pase en consulta al Procurador General.

CARLOS TEJEDOR.

Vista del Sr. Procurador General de la Nacion.

Exmo Señor:

Es un principio del Derecho de gentes, no dirè general, sinó trivial, que el Gobierno de todo pais tiene el derecho de impedir la entrada á su territorio, ó la permanen cia en él á todo estrangero, cuya presencia considere da ñosa á su seguridad, á su tranquilidad ó á su honor. Y no hay Constitucion alguna, que pueda impedirle el ejer cicio de este derecho, porque ninguna puede despojarle del dominio del territorio, que es en lo que se funda la prorogativa, ni del deber de velar por su seguridad.

Como consecuencia de este derecho tiene tambien el de imponer condiciones á la entrada de los estrangeros, ó señalarles un punto determinado de residencia.

Sobre esto no puede haber cuestion. Lo único, que puede discutirse es, á qué ramo del Poder Público corresponde resolver sobre este punto.

Todos los autores antiguos de Derecho Público atribuyen esta facultad al Poder Ejecutivo; y es él el que efectivamente la ejerce en las Naciones Europeas. Asi en nuestros dias los asilados Españoles, que estaban en

las fronteras de Francia, han sido alejados de ellas y obligados á una residencia forzada por una órden del Ministerio.

Y entre nosotros, el Ministro D. Bernardino Rivada via fué el que en 1822 ordenó la espulsion inmediata de un favorito de la Reina Maria Luisa, residente en Roma, que venia á promover la venida á este pais del Rey Cárlos IV, con toda su familia; viaje que habia sido ya el objeto de una intriga en Europa.

Parece, en efecto, que siendo el Poder Ejecutivo el in mediatamente responsable de la seguridad y de la tranquilidad del pais, debe tener en sus manos los medios de alcanzar estos fines.

Pero el señor Pinheiro Ferreyra, comentando á Vattel observa con mucha razon, que entregar el ejercicio de ese derecho evidente al juicio discrecional del Gobierne es esponerse á graves males: desde las violencias contra par ticulares inocentes, que no pueden ser privados del derecho de ser juzgados, hasta cerrar las puertas del pais á todo estrangero, como en el Japon. Y sostiene que estos casos pueden y deben ser resueltos por el Poder Judicial.

Yo creo, que esta doctrina es mas conforme á los prin ̧ cipios de humanidad y de justicia; y mas conforme sobre todo, á las prescripciones de nuestra Constitucion. Por el artículo 14 todo estrangero tiene el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio Argentino..

Por el artículo 20 goza en el territorio de la Nacion de todos los derechos civiles del ciudadano.

Si ellos, pues, como los señores Nin niegan al Gobierno el derecho de señalarles un lugar de confinacion, tienen sin duda el de ocurrir á los Tribunales, como cual

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quier ciudadano. Es verdad, que los Tribunales no se limitarian á imponerles una confinacion, sinó la pena de trabajos forzados, que es la que la ley señala al delito de hacer actos hostiles contra una Nacion amiga; que es el notoriamente han cometido estos señores. Pero si ellos lo prefieren, V. E. no debe impedírselo.

que

Por consiguiente, mi dictámen es, que V. E. lleve adelante la confinacion decretada, dejando á los reclamantes su derecho á salvo para acudir á los Tribunales de Justicia. si así creyesen conveniente.

Buenos Aires, Enero 27 de 1871.

Francisco Pico.

Buenos Aires, Enero 30 de 1871.

Decreto recaido en las anteriores solicitudes.

CONSIDERANDO:

vi.

1. Que los suplicantes han observado, desde que nieron á Buenos Aires, una conducta hostil al Gobierno. Oriental, promoviendo enganches y remitiendo armas y dinero á la revolucion, todo lo que obligaba al Gobierno á ejercer sobre ellos una incómoda vijilancia.

2. Que en seguida fletaron de su cuenta el "Jenny" para transportarse, como se transportaron con varios otros, al campo de la revolucion- violando los reglamentos

de puerto, y contrariando los principios de neutralidad, proclamados por el Gobiernode la República.

3. Que por semejante acto comprometieron las buenas relaciones entre ambos Gobiernos, obligando al Argentino, en proteccion de la propiedad de uno de sus ciudadanos á reclamar el "Jenny" apesar de lo espuesto, por no haber sido tomado en aguas orientales, ni ántes de tomarlo, notificado su capitan de la prohibicion de tocar en Nneva Palmira, lo que segun las reglas mas recibidas en esta materia, no lo hacia buena presa,

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4. Que los suplicantes reconocen haber estado en la batalla del Sauce, haciéndose un honor de haber comba. tido contra el Gobierno de su patria, lo que muestra en ellos convicciones profundas, que el Gobierno Argentino. no tiene por que reprocharles; pero que al mismo tiempo se crée en el deber de reprimir su ejercicio, desde el ter ritorio de la República, cuando se manifiesten por actos culpables, capaces de comprometer la paz entre los dos paises.

5. → Que á esto ocurre el derecho de internacion, ejercido siempre entre los Gobiernos mas civilizados y especialmente por el Gobierno argentino contra los emigrados que desde las fronteras de Bolivia, Chile, Estado Oriental y Brasil, han amenado en diversos tiempos su tranquilidad, con menos motivos que los dados por los suplicantes. y que no parece justo, ni menos político, negar á los Gobiernos vecinos lo que de ellos hemos pedido y obtenido

constantemente.

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6. Que el deber de acordar la internacion, como se ha ejercido hasta ahora por el Gobierno Argentino, aun despues de rejir la Constitucion y leyes federales, es pre

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