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previst› llamamiento que hizo el Gobierno Brasilero de su dignísimo representante.

Esta misma circunstancia es la que ha aconsejado llevar los nuevos protocolos al conocimiento del Congreso en Memoria especial, deseando que sean conocidos del Pader que ha de aprobar el tratado definitivo, y consul tando al mismo tiempo la reserva que es de práctica siempre, y con mas razon respecto de actos que no están concluidos, y que nada valdrán separadamente, segun lo convenido de un modo espreso, desde el principio de las conferencias.

INTERNACION DE EMIGRADOS.

La República Arjentina tiene necesidad de paz. Para obtenerla, para que ella sea sólida, es preciso promoverla en el interior, como en el esterior. En el interior, por las buenas leyes, y un Gobierno de justicia para todos. En el esterior, por las relaciones amigables con las potencias estranjeras y la ejecucion rigorosa de las reglas de buena vecindad, cuando al rededor nuestro estalle la guerra

nacional 6 civil.

No obstante los esfuerzos del Gobernador de Entre Rios, que quizá trajeron su muerte, de nuestro territorio salieron los invasores que tienen hasta ahora perturbada la paz del Estado Oriental. Si otro dia, como ya ha sucedido, se refujian alli rebeldes arjentinos, y pueden impú. nemente acampar en sus costas, el triunfo de las armas nacionales habria sido temporal. Sucesivas y contínuas invasiones, que el Gobierno Oriental podrá perseguir, mas no evitar del todo, por la inmediacion y estension

de nuestras costas, nos despertarán constantemente llamándonos á nuevas luchas.

Desde los tiempos mas antiguos, hasta nuestros dias, se ha admitido entre las naciones el derecho de solicitar en estos casos la internacion de los refujiados políticos, capaces por sus hechos ó su importancia, de comprometer las buenas relaciones. La República Arjentina lo ha ejercido hasta ahora, como lo muestran las notas agrega das, que forman parte del apéndice de esta Memoria, y ha atendido tambien los reclamos de igual jénero que han sido dirijidos. Pero últimamente ha empezado á dudarse del principio delante de nuestra jurisprudencia federal.

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Las notas cambiadas con el Gobierno Oriental, y las resoluciones recaidas en los reclamos que se hicieron por los interesados, muestran las opiniones del Gobierno sobre el particular. Habria sido de desear que los internados hubieran deducido su queja ante la Corte Suprema para conocer tambien las opiniones de este alto Tribunal Pero no habiendo sucedido así, seria de buena política, que el Congreso por un acto Lejislativo, trazase las reglas de la materia.

El asunto es sério. Lo es en sí mismo, por los princi pios constitucionales con que la medida de la internacion puede hallarse en conflicto. Lo es por la situacion jeográfica de la República, contínuamente en convulsion, y rodeada de naciones igualmente convulsionadas, lo que puede con frecuencia ponernos en el caso de ejercer un derecho, que si los demas no lo tienen, tampoco podemos tenerlo nosotros.

PRISION Y ESTRADICION DE CRIMINALES.

El tratado de estradicion con Chile, ha ofrecido tambien en la práctica un caso digno de la atencion del Congreso.

Despues de establecer ese tratado que la estradicion no tendrá lugar si no exhibiéndose por parte de la potencia reclamante, documentos que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastarian para aprehender y enjuiciar el reo, si el delito se hubiese cometido en ella, agrega por otro artículo:

"No obstante lo estipulado en el artículo anterior cada uno de los dos Gobiernos queda facultado para poder pedir por la via diplomática el arresto inmediato y provisio nal de cualquier fujitivo,comprometiéndose á presentar en el término de dos meses, ó menos, si fuere posible, los documentos justificativos de la demanda de estradicion. Si autorizado el arresto, trascurriere este plazo sin haberse exhibido los mencionados documentos, el recluso será puesto inmediatamente en libertad."

Lo que importa decir que un ciudadano chileno puede ser puesto en prision, y mantenido en ella, durante dos meses, sin documentos ni presunciones siquiera de culpabilidad, á simple requisicion de un ministro de su país, en presencia de nuestras leyes que protejen igualmente al nacional como al estranjero, y de nuestros tribunales, cuyo noble oficio se invocaria en vano durante ese tiempo.

La respetabilidad de la persona por quien se deduce la exijencia, y la responsabilidad que en todo caso tendria ante el Gobierno y tribunales de su nacion, son sin duda

una garantía contra vejámenes injustos. Sin salir del tratado, el mismo Gobierno requerido podria neutralizar la violencia de la medida obligando á que se presente ó se invoque por lo menos la nota del Gobierno requiriente, y á que se contraiga el compromiso,segun las circunstancias, de exhibir en menos tiempo que el de dos meses, la prue. ba del delito, sujeto á estradicion.

Pero aun así la figura del Gobierno requerido aparece desairada, porque con nuestro sistema de garantías individuales, esta prision de dos meses, sin justificativo algu. no, no tiene razon de ser. Los Gobiernos no son, ni conviene que sean, por los respetos debidos á la soberanía territorial, ciegos instrumentos de las pretensiones de Gobiernos estraños, especialmente en relacion con las personas de los que entran á su territorio; y por eso los desertores mismos, cuyo delito es de tan fácil justificacionnunca se aprehenden sin la presentacion de ciertos docu,

mentos.

El tratado con Italia, aun en los casos urjentes en que hay peligro de fuga, exije sobre el arresto inmediato y provisorio del fujitivo una sentencia de condenacion, un acto de acusacion, ó una órden de prision que se anuncien con el pedido, y que se ofrezca presentar en el término de tres meses; y en tal caso mismo establece que el Gobieno á quien sea dirijda la demanda será libre de acojerla ó de desecharla, si se trata de una persona que no es ciudadano del país que lo reclama (art. 10.)

El tratado con Bolivia concede tambien, como el de Chile, por la vía diplomática el pedido del arresto inmediato y prision de un indivíduo reputado criminal, obligándose á presentar en el término de seis meses, ó menos

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si fuese posible, los documentos justificativos de la demanda formal de estradicion; pero el Gobierno á quien se dirije esta demanda, es libre de acordar ó rehusar el arresto á su voluntad (art. 8.)

El tratado con la República oriental establece sin es cepcion que la estradicion no tendrá lugar sino exhibién. dose por parte de la potencia reclamante, documento que segun las leyes de la nacion en que se halla el reclamado bastarian para aprehender y enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella, debiendo seguirse para la ór'den formal de entrega un juicio sumario ante los majis trados respectivos (art. 6 y 7;) y eso que para la prision provisoria y presentacion de los delincuentes, podria haberse señalado, por la proximidad de los dos Estados, un término brevísimo.

Por el contrario, en el proyecto de tratado con el Brasil, pendiente todavía de la sancion del Congreso, se dispone que puede ser ordenada la custodia provisoria, á pedido de los respectivos Gobiernos, de los ajentes diplo. máticos ó consulares, de los Gobernadores ó Presidentes de las Provincias limítrofes, y Comandantes de las respectivas fronteras, acompañando la requisicion de un mandato de prision que contenga declaracion de los hechos imputados, y la correspondiente disposicion penal; y "que en los casos urjentes, las autoridades mencionadas, aun antes de la exhibicion del mandato de prision, podrán por medios mas espeditos (correo ó telégrafo) pedir y obtener la prision preventiva del condenado ó acusado" con la sola condicion de dar aviso al Ministro de Relaciones Esteriores, y de ser puesto en libertad si en el plazo de quince dias no se presentase el mandato de prision.

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