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sus asientos los miembros presentes del consejo se les distribuirán piezas de metal iguales en todo, que tengan grabado en el medio, unas, la letra S que signifique afirmacion, y otras la N, que indique negacion. El secretario repartirá primero las de la primera clase y despues las de la segunda. Hecha esta distribucion se acercarán los votantes á la mesa paulatinamente y en el mejor órden, comenzando por la derecha del presidente, y echarán dichas piezas en dos ánforas, que al efecto se colocarán á la orilla de la mesa, marcadas con la distincion necesaria, para recojerse en una las de la votacion, y en la otra las sobrantes. Estas ánforas estarán cubiertas con sus tapas, las que tendrán en el medio una abertura por donde pueda introducirse de canto una sola pieza. Recogidos todos los votos, incluso el del presidente que votará al último, el secretario vaciará la ánfora de votaciones, contará las piezas indistintamente, para ver si resulta número competente de votos; habiéndolo dirá en alta voz el voto que indique la pieza, la entregará al presidente, y éste al que lleve la cuenta por aquel sentido, que será el consejero que el mismo presidente designe, para que les conste y reclamen cualquiera equivocacion. Al fin se hará la regulacion de votos por cada sentido, y se publicará el resultado.

Art. 16. Si el consejo declarare que ha lugar á formacion de causa, ya por que apruebe el dictámen que así lo esprese, ó porque repruebe el que se presente en sentido contrario, el presupuesto reo será entregado juntamente con el espediente instructivo al tribunal que corresponde, dando aviso al supremo gobierno.

Art. 17. Si el consejo declara que no ha lugar á la formacion de causa, ya porque apruebe el dictámen que así lo esprese ó porque repruebe el que se presente en sentido contrario, el supuesto reo quedará absuelto, y se comunicará al gobierno la resolucion.

Art. 18. De todas las acusaciones que se pasen á la seccion del jurado, se remitirá una cópia al gobierno para que obre segun sus atribuciones en el caso de que sea necesario el arresto de algun reo.

Art. 19. Cuando á juicio del consejo por el voto de dos tercios

de sus individuos presentes, y prévio dictámen de la seccion, fuese preciso en cualquier estado del espediente la detencion del acusado, su comparecencia personal ó su separacion del lugar donde residiere ó funcionare mientras se practican las diligencias, lo avisará al gobierno para que dicte las providencias convenientes.

Art. 20. Si entre tanto se instruye el espediente, el presupuesto reo estuviere arrestado, no podrá permanecer en el arresto sino el tiempo prevenido por las leyes.

Art. 21. En este caso la seccion no podrá dejar de presentar su dictámen ocho horas antes de que se cumpla el término del arresto.

Art. 22. Si dentro de este plazo la seccion no hubiere podido' instruir el espediente, de manera que á su juicio no esté en estado de poderse resolver, presentará al consejo lo que hasta allí se hubiere actuado y ademas su dictámen que concluirá con esta proposicion. "El espediente que presenta la seccion no presta materia bastante para resolver sobre si ha ó no lugar á la formacion de causa."

Art. 23. Si el consejo aprobare este dictámen, se pondrá en conocimiento del gobierno y la seccion continúará sus procedimientos; pero si lo reprobare, inmediatamente procederá la seccion á hacer los cargos y todo lo demas prevenido en los artículos anteriores.

Art. 24. Siempre que se presentare nueva acusacion contra alngua persona de las ya espresadas, estando aquella procesada en el tribunal competente, se procederá á declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa sobre aquel nuevo delito, observándose las mismas formalidades prescritas en los artículos anteriores.

Art. 25. La seccion del jurado en los casos de que conozca conforme al artículo 2.o de este reglamento, deberá proceder de oficio, siempre que no haya acusador ó éste se desista legalmente, á no ser que se trate de delitos que segun las leyes solo pueden perseguirse á pedimento de parte.

Art. 26. El consejo en jurado, prévio dictámen de la seccion y en la misma sesion en que se presente, podrá decidir sobre las cuestiones prejudiciales ó incidentales del punto principal, sujetándose á los principios reconocidos del derecho comun

PARTE

T. IV. 51

Art. 27. Ni los individuos del consejo, ni los de la seccion son recusables Sus impedimentos los calificará el consejo. Pero todos y cada uno de los individuos de la seccion y su secretario, son responsables de sus procedimientos y serán juzgados por las faltas que cometieren en el desempeño de sus deberes.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.
Dios y libertad. México, Agosto 8 de 1853.-Lares.

MINISTERIO DE HACIENDA.

Núm. 181.-Alcabalas.--Se reforma el decreto de su creacion.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien deeretar lo siguiente:

Art. 1. Para la recaudacion de los derechos de alcabala de efectos nacionales y de consumo de los estrangeros, de que tratan los decretos de 2 de Junio último, se observarán en la administracion del Distrito y Estado de México, las reglas que regian en la misma antes de que se espidiera el decreto de 22 de Agosto de 1846.

Art. 2.o La planta de empleados y sueldos de dicha oficina, se rá la que arregló la ley de 22 de Mayo de 1855; y la de su resguar do la que estableció el supremo decreto de 26 de Octubre de 1855.

Art. 3.o Se derogan los artículos 8.o y 9.° del decreto de 2 de Junio último, que estableció las recaudaciones en las garitas de esta capital, y previno se adoptara el mismo sistema en las ciudades de Guadalajara, Guanajuato y Puebla.

Art. 4. Se declaran subsistentes los artículos 4.o y siguientes de la referida ley de 22 de Mayo de 1835.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el de

bido cumplimiento. Palacio de Tacubaya, Agosto 10 de 1853.Antonio López de Santa-Anna.-A D. Ignacio Sierra y Rosso."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines correspondientes.. Dios y libertad. México, Agosto 10 de 1853.-Sierra y Rosso.

MINISTERIO DE JUSTICIA.

Núm. 182.--Corte de justicia.--Se nombra ministro supernumerario de ella al Sr. D. Ignacio Aguilar y Marocho.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden española de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que habiendo resultado una vacante de ministro supernumerario de la suprema corte de justicia, por fallecimiento del Sr. D. José María Garayalde, he tenido á bien decretar, con arreglo al art. 6.o de la ley de 30 de Mayo último, lo siguiente: Es ministro supernumerario de la suprema corte de justicia el Sr. D. Ignacio Aguilar y Marocho.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional de Tacubaya á 11 de Agosto de 1855-Antonio López de Santa-Anna.-A D. Teodosio Lares." Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Agosto 11 de 1853.—Lares.

MINISTERIO DE GUERRA Y MARINA.

Núm. 183 --Empleos od-honorem.--Se deroga ul decreto que los estinguió.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Anna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida órden espa

ñola de Cárlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Articulo único. Se deroga el decreto de 27 de Enero de 1847, que estinguió los empleos civiles y militares ad-honorem.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional en Tacubaya, á 12 de Agosto de 1853.-Antonio López de Santa-Anna.-A D. José María Tornel." Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios y libertad. Tacubaya, Agosto 12 de 1853.-Tornel.

Núm. 184.--Reos militares.--Se juzguen en la demarcacion en que fueren aprehendidos.

El Exmo. Sr. presidente de la república se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"Antonio López de Santa-Auna, benemérito de la patria, general de division, caballero gran cruz de la real y distinguida orden española de Carlos III, y presidente de la república mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Los reos militares serán juzgados en lo sucesivo por la comandancia general de la demarcacion en que fuesen aprehendidos, aun cuando hayan cometido su delito en otra.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.Palacio nacional de Tacubaya, á 13 de Agosto de 1853.—Antonio López de Santa--Anna —A D. José María Tornel." Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios y libertad. Tacubaya, Agosto, 13 de 1853.-Tornel.

Núm. 185.- Agentes ó corredores.-Se prohibe que por su medio se agiten ios negocios del ministerio.

Como en diversos casos los interesados en los asuntos que se versan en las oficinas de hacierda, se valen de agentes ó corredores påra activarlos, y algunos de éstos, sin honor ni conciencia, les exi

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