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za se remitiese á los corregidores de toda la jurisdición, dándoles para ayuda de costas á razón de á diez por ciento de lo que cobraren; y que se pidiese á los señores presidente é oidores de la Real Audiencia se obligase á ello y á dar fianzas de el seguro de lajdicha cobranza, como hacienda real que es; y habiendo tratado sobre ello, acordaron que se pida á los señores de la Real Audiencia manden á los dichos corregidores hagan la dicha cobranza y den fianzas de el seguro de lo que cobraren, y que lo cobren lo que les tocare para pagar á los plazos asignados con el dicho diez por ciento, y para que lo pida, al dicho procurador general comisión, y orden en forma para todo lo necesario el señor corregidor por lo que toca á su corregimiento y de esta ciudad, y lo contradijo por no tener lugar para ello ni poder acudir á la dicha cobranza por su poca salud y muchas ocupaciones de el real servicio.

Miguel Gómez de Silva.--Don Francisco de Urbina y Quiroga. -Francisco de León Ahumada.-Antonio de Barambio.-Don Francisco de Eraso.-Licenciado Toro.-El licenciado don Gaspar de Lillo y la Barrera.-Ante mí.-Manuel de Toro Mazote, escribano públi co y de cabildo.

CABILDO DE 21 DE MARZO DE 1645.

En la ciudad de Santiago de Chille, en veinte y un días de el mes de marzo de el año de mill y seiscientos y cuarenta y cinco, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en su lugar acostumbrado, ante quien pareció el capitán Juan de Madariaga y presentó los títulos del tenor siguiente:

SOBRE EL DERECHO DE LA UNIÓN DE LAS ARMAS.-Y habiéndolos visto, dijeron que por parte de este Cabildo está pedido á los señores presidente é oidores de la Real Audiencia de este reino, se encargue la cobranza de el derecho de la unión de las armas á los corregidores de la jurisdición y les compelan á ello.

Y en el ínterin que se declara se suspende el recibimiento de el susodicho, que, declarado, será recibido.

SOBRE LA PROCESIÓN DE LA SANTA VERACRUZ.-Este día se acordó que para mayor servicio [de] Dios, Nuestro Señor, y autoridad de la procesión de la Sangre, de que es patrón este Cabildo, lleve cada señor capitular un criado con una hacha, que vayan alumbrando al principio de la procesión, y que ninguno falte sin legítima causa, pe

na de cuatro pesos aplicados para la cera de la dicha procesión, y que el señor alcalde que sacare el guión sea á su cargo ejecutar la dicha pena, y el que quisiere sacar más cantidad de hachas lo pueda hacer, que una ha de ser precisa.

FIEL EJECUTOR.--Este día se acordó que, atento á la muerte de el depositario general y que con su indispusición no ha gozado su turno el señor general don Valeriano [de Ahumada] de fiel ejecutor en que fue nombrado, que desde hoy corra su turno por el término asignado, y el susodicho aceptó y juró.

DESAGRAVIADOR.-Este día se nombró por desagraviador en el encabezouamiento al capitán don Francisco Rodríguez de Ovalle, para que lo sea en lugar de el capitán don Gaspar de la Barrera, el cual aceptó y juró.

Don Francisco de Urbina y Quiroga.-Francisco de León Ahumada. -Antonio de Barambio.-Don Valeriano de Ahumada.-Gaspar Hidalgo.—Licenciado Toro.-El licenciado don Gaspar de Lillo y la Barrera.-Don Diego Zapata.-Ante mí.-Manuel de Toro, escribano de cabildo.

CABILDO DE 24 DE MARZO DE 1645.

TÍTULO DE CORREGIDOR Y JUSTICIA MAYOR DEL PARTIDO DE COL. CHAGUA DEL CAPITAN JUAN DE MADARIAGA.-En la ciudad de Santiago de Chille, en veinte y cuatro días de el mes de marzo de el año de mill y seiscientos y cuarenta y cinco, la Justicia y Regimiento de esta ciudad se juntaron en la sala ordinaria, ante quien pareció el capitán Juan de Madariaga y presentó los títulos que se siguen:

Don Francisco López de Zúñiga, marqués de Baides, conde de Pedrosa, señor de las nueve villas de los estados de Zúñiga y Tobar, caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad, gobernador y capitán general deste reino de Chile y presidente de su Real Audiencia, etc.

Por cuanto conviene al servicio de Su Majestad, bien y conservación de los vecinos y moradores del partido de Colchagua, sus términos y jurisdición, nombrar persona de entera satisfación, calidad y partes que sea corregidor y justicia mayor del dicho partido para que los mantenga en paz y justicia, y porque las necesarias para ello concurren en la del capitán Juan de Madariaga, que lo es de caballos

del dicho partido, hijo ligítimo del alférez Martín de Madariaga, que sirvió á Su Majestad en la guerra deste reino y fue de los primeros conquistadores y pobladores de las ciudades de arriba, donde se halló en tiempo del alzamiento general en la de Valdivia; y á imitación suya el dicho capitán Juan de Madariaga continuó el servicio á Su Majestad en dicha guerra y se halló en muchas ocasiones con el enemigo, y en particular en la batalla campal que se tuvo con él en el estado de Arauco en tiempo del señor don Francisco Laso de la Vega, mi antecesor; por todo lo cual, le elegí y nombré por capitán de caballos de la dicha compañía del dicho partido, donde con la nueva que [ha] habido de los enemigos de Europa ha acudido con mucha puntualidad, cuidado y diligencia á la disciplina de los soldados de ella y á las prevenciones de guerra que se han ofrecido y sido necesarias, y se ha hallado en las campeadas que [he] hecho á tierras del enemigo: atento á lo cual, y porque fío lo ha de confinuar con toda aprobación,

ry

Por la presente en nombre de Su Majestad y como su gobernador y capitán general elijo, nombro y proveo à vos el dicho capitán Juan de Madariaga por corregidor y justicia mayor del dicho partido de Colchagua, sus términos y jurisdición, y os doy poder y facultad para que con vara alta de la real justicia la administréis haciéndola igualmente a las partes, advocando en vos todas las causas, así civiles como criminales, que estuvieren pendientes ante vuestro antecesor el capitán don Martín Ruíz de Gamboa, à quien habéis de suceder ansí las de oficio de la real justicia, como las de á pedimiento de partes y todas las demás que se ofrecieren durante el tiempo de un año, mas ó menos, lo que fuere mi voluntad, las cuales prosiguiréis, procediendo en ellas por los términos y conforme á derecho, leyes, cédulas, premáticas y ordenanzas reales y las particulares deste reino y capítulos de corregidores, que guardaréis en todo y por todo como en ellas se contiene, las cuales determinaréis y sentenciaréis llevando á debida ejecución vuestros autos y sentencias, y en lo que hubiere lugar á apelación, se la concederéis á las partes, para ante quien y con derecho se deba; y haréis cobrar y que entre en poder de quien tocare las condenaciones que se hicieren para la real cámara y otros efectos, teniendo particular cuidado en defender la jurisdición real y en que los indios naturales sean bien tratados y no se les haga daño ni agravio y se les acuda con su trabajo personal y que sean industriados y dotrinados en las cosas de nuestra santa fe católica, ley natural y pulicía cristiana; y procuraréis asimismo

que á las viudas y pobres no se les haga daño ni agravio y que se les guarde justicia.

Y ordeno y mando al Cabildo, Justicia y Regimiento de la ciudad de Santiago, donde os habéis de presentar con este título, que habiendo recibido de vos el juramento, obligación y fianza que debéis hacer y dar, os admitan al uso y ejercicio del dicho oficio, y si por alguna causa no fuéredes admitido por el dicho Cabildo ó alguno dél, yo desde luego os recibo y he por recibido; y ordeno y mando á los vecinos y moradores del dicho partido, sus términos y jurisdición, os hayan y tengan por tal corregidor y justicia mayor dél, y que con vos y no con otra persona usen el dicho oficio: que para lo de suso referido y nombrar tenientes y los demás ministros de justicia que convengan para el buen uso y administración de ella, os doy poder y comisión en bastante y cumplida forma, y todos os obedezcan respeten y acaten como á tal corregidor, y acudan á vuestros llamamientos, so las penas que les pusiéredes, que ejecutaréis en los inobedientes conforme a derecho; y os acudan con los derechos y salarios debidos y pertenecientes al dicho oficio, que habéis de haber y llevar según y de la manera y de la misma parte y lugar que lo cobraron vuestros antecesores; y os guarden y hagan guardar las honras, gracias, mercedes, franquezas, libertades, prerrogativas, é inmunidades que debéis haber y gozar por razón del dicho oficio, sin que os falte cosa alguna; conque primero y antes que seáis recibido al uso del dicho oficio, conste haber pagado en la real caja de la dicha ciudad de Santiago lo que debiéredes por el derecho de medianata conforme á la declaración del señor juez deste derecho.

Que es fecho en la ciudad de la Concepción, á veinte y siete de otubre de mil y seiscientos y cuarenta y cuatro años.-El Marqués de Baides.-Por mandado de Su Señoria.-Pedro Montero.

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MEDIANATA. Y asimismo presentó un testimonio del contador Antonio de Azoca, juez oficial real de la hacienda de Su Majestad, por el cual consta haber pagado la medianata del dicho oficio, ochenta y siete pesos del nuevo derecho, y cincuenta y ocho, digo, ciento y noventa y un pesos y un real de los oficios de corregidor y capi. tán á guerra; y asimismo haber dado fianza para la paga de la me dianata del segundo año de los dichos cargos, como consta de la dicha certificación, á que me refiero.

Y asimismo presentó otro titulo de su señoría del señor Marqués de Baides, gobernador y capitán general y presidente de la Real Audiencia deste reino, su fecha en veinte y siete de otubre de mil

y seiscientos y cuarenta y cuatro, firmado de Su Señoría y refrenda do de Pedro Montero, su secretario.

Y asimismo presentó otro título de la misma fecha en que Su Señoría le nombra por juez de residencia de sus antecesores, los capitanes don Diego Jufré y don Martín Ruiz de Gamboa; y á la vuelta del dicho testimonio, certifica el dicho contador Antonio de Azoca cómo el señor juez de la medianata [declaró] cómo el dicho capitán Juan de Madariaga no debía pagar medianata del título de juez de residencia, remitiéndose á la dicha declaración, el cual queda en mi poder.

Y pidió fuese recibido al uso y ejercicio de los dichos cargos.

JURAMENTO. Y juró á Dios y á la cruz de lo usar como debe y es obligado, guardando justicia á las partes y las leyes y ordenanzas de Su Majestad, capítulos de corregidores y la real tasa, y hará todo lo que debe y es obligado y dará cuenta con pago de cualesquier bienes que en cualquiera manera por razón del dicho oficio la deba dar, y dará residéncia cada que deba dentro del término del derecho, y pa gará lo que contra él fuere juzgado y sentenciado por todas instancias y grados, si así lo hiciere, Dios le ayude, y si nó, se lo demande; y para su cumplimiento obligó su persona y bienes, muebles y raíces, habidos y por haber, y renunció las leyes de su defensa con la general que lo prohibe.

SOBRE EL DERECHO DE LA UNIÓN DE LAS ARMAS.Y visto por Su Señoría, mandaron que, atento à que por los señores presidente y oidores está mandado que los corregidores cobren el derecho de la unión de las armas, al susodicho se le entreguen las memorias de su corregimiento y el de Maule; y para ello ofreció las fianzas que se contendrán.

Con lo cual y con que dé los fiadores que ofrece, de el corregimiento al general Andrés Illanes de Quiroga, y de el derecho de la unión de las armas al capitán don Lorenzo de Moraga y á Juan Molinero, in solidum, en conformidad de las demás obligaciones que se han hecho; y lo firmaron y las mandaron recibir.

Don Francisco de Urbina y Quiroga.—Francisco de León Ahumada. Francisco de Toledo Arbildo.-El licenciado don Gaspar de Lillo y la Barrera.-Gaspar Hidalgo.-Ante mi.-Manuel de Toro Mazote, escribano público y de cabildo

FIANZA. En la ciudad de Santiago de Chile, en veinte y ocho días del mes de marzo de mil y seiscientos y cuarenta y cinco años, ante mí el escribano de cabildo y testigos el general Andrés Illanes

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