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modifique, contraríe ó vaya más allá de lo establecido y mandado en ella, en el concepto de que en vez de concretarse el Juzgado á dar posesión á D. Nicolás Blanco Gendín únicamente de los bienes discretados como vinculares de que estuviesen en posesión los recurrentes en virtud de la sentencia arbitral del Licenciado D. Antonio de Llano Ponte, que son los únicos que los mismos debían entregar y devolver al demandante, según todo ello se expresa de una manera bien clara en la ejecutoria de 20 de Febrero de 1863, se ha dado dicha posesión sin verificarlo concreta y determinadamente de las fincas que se hallan en dichas condiciones y en que debía realizarse esa diligencia, que ha comprendido por tanto bienes no discretados como vinculares y que estaban declarados libres, á pesar de que nada relativo á lo libre puede ser objeto de la ejecución del fallo ni gravar en lo más mínimo á los recurrentes, obligados á entregar solamente lo discretado como vincular de que estuvieran en posesión por consecuencia de aquel laudo:

2.0 Las mismas leyes y doctrinas legales citadas en el anterior motivo, bajo el concepto de que al tomar posesión D. Nicolás Blanco Gendín del monte de Bendou que poseía ya, y no debía ser, por tanto, objeto de la indicada diligencia, se apoderó, no sólo de lo vincular, sinó además de lo libre, y hasta se extendió aquélla al prado de la Agüera, expresamente declarado libre en la ejecutoria de 27 de Mayo de 1886, y que por lo tanto no debía ser comprendido en modo alguno en la ejecución de la sentencia según dicho fallo, á pesar de lo cual fueron requeridos los colonos de Bendou, que eran también llevadores de aquel prado, para que reconocieran como único dueño á D. Nicolás Blanco Gendín y le contribuyeran con las rentas, por cuyo medio se han encontrado despojados los recurrentes de las que les corresponden por la parte que les pertenece en dicho prado de la Agüera; todo lo cual es contrario á la referida ejecutoria de 27 de Mayo de 1886, y se separa también de lo ordenado en la de 20 de Febrero de 1863, sin que puedan, por tanto, ser tampoco de cargo de los recurrentes las costas que todo esto haya producido, ni sostenerse estas extralimitaciones que resultan aceptadas por aquella Audiencia:

3.0 Iguales infracciones de ley y de doctrina, bajo el concepto de que en el partido de Villaviciosa ha tomado posesión el mismo D. Nicolás Blanco Gendín, no sólo de los bienes allí discretados como vinculares, sino también de la mayor parte de los libres, haciendo los arriendos de éstos como vinculares, todo lo cual envuelve las mismas extralimitaciones, que no pueden ser tampoco á costa de los recurrentes, y es contrario á lo determinado por la ejecutoria de 20 de Febrero de 1863:

4.0 Las mismas infracciones alegadas, bajo el nuevo concepto de que al ordenarse en el auto recurrido, confirmando el del Juzgado, que se practique la liquidación ó se fije el importe de los frutos y rentas producidos y debidos producir por los bienes vinculares desde 20 de Febrero de 1863 hasta el dia de la entrega de los indicados bienes, se va más allá de la ejecutoria, resolviendo un punto sustancial contra lo decretado en la misma y separándose abiertamente lo en ella resuelto, toda vez que acerca de dicho particular absolvió á las demandadas, en cuanto á la reclama. ción de frutos percibidos hasta el día, sin que hicieran ninguna condenación respecto de aquélla, y así lo consideró la misma parte contraria al es tablecer recurso de casación contra dicha sentencia, bajo el fundamento de que se absolvía á las demandadas de la restitución de frutos, y no les condenaba al menos desde la litis contestación, sin que valga decir aho ra que para los demás debe regir la condenación contenida en la sentencia del Juzgado de Oviedo de 18 de Julio de 1862, porque la de la Audiencia de 20 de Febrero de 1863 decidió completamente lo que estimó legal respecto de ellos, y únicamente confirmó la apelada con la fórmula gené

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rica siempre usada en tales casos, de en lo que fuere conforme con aquélla, revocándola en todo lo demás, pues no es dable considerar vigente por ningún concepto una condenación no comprendida en el fallo de la Audiencia que no se conforma á dicho fallo y que quedó indudablemente revocada, ni cabe, por tanto, cambiar tan fácilmente una absolución en una condenación, ni ordenar, en su virtud, una liquidación de frutos en contra de la ejecutoria que no la decreta en modo alguno; siendo además de observar que aunque en el fallo de la Audiencia se hubiese expresamente dicho que respecto de los demás frutos rigiera la condenación decretada por el Juzgado, todavía podría discutirse desde cuándo habría de hacerse su liquidación, porque la absolución hasta el día contenida en la sentencia de 20 de Febrero de 1863, no podría referirse á la fecha de este fallo, que no adquirió carácter ejecutorio hasta el 10 de Julio de 1873, sino cuando más á este día, en que ambas partes, reclamantes hasta entonces contra aquella sentencia, que no aceptaban, quedaron sometidas á la misma por no haber prosperado sus respectivos recursos de casación, pudiendo aún sostenerse que habría de alcanzar esa absolución hasta el día en que hecha la discretación y aprobada definitivamente hubiese llegado el momento de entregar las fincas vinculares díscretadas poseídas hasta aquel momento en virtud de un título respetabilísimo, cual era una sentencia arbitral, en lo que se fundó precisamente la absolución en cuanto á los frutos, sin mezcla alguna de condenación:

5.0 Al disponer el auto recurrido, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado, que se procediera á hacer la tasación de las costas causadas desde que por vez primera se devolvió el pleito para la ejecución de la sentencia hasta que se promovió el último incidente sin hacer distinción ni excepción alguna, descartando únicamente las posteriores al escrito de los demandados de 18 de Octubre de 1886 hasta el auto de 5 de Noviembre siguiente, y condenando á las que dió lugar su escrito de 8 del propio mes de Noviembre, á más de lo que les ha impuesto también la Audiencia las de la alzada; las repetidas disposiciones legales y ejecutoria de 20 de Febrero de 1863, toda vez que la discretación de los bienes vinculares había de ser previa, para determinar cuáles poseía el demandante y cuáles las demandadas, siendo, en su consecuencia, una operación común de interés de ambas partes, y que no había de ser de cargo únicamente de aquéllas; que una vez realizada la discretación no debían entregar los recurrentes más que los bienes discretados como vinculares de que estuviesen en posesión, según el laudo arbitral, no pudiendo, por tanto, afectar á los mismos las diligencias posesorias respecto de los bienes vinculares poseídos por el mismo demandante, y de los libres que no habían podido ni debido ser objeto de ejecución de la sentencia, sucediendo lo propio con el prado de la Agüera, expresamente excluído por la ejecutoria de 27 de Mayo de 1886; que, en su consecuencia, únicamente podían ser de cargo de los recurrentes las costas de aquellas diligencias que resulten ser de estricto cumplimiento de dichas ejecutorias sin salirse de su letra y que se refieran ó afecten especialmente á los mismos; y que, por último, en la indicada sentencia de 27 de Mayo de 1886 no se hizo condenación de las costas de la alzada, á que se contraía, no pudiendo, por lo tanto, considerarse impuestas á nadie, y menos á los recurrentes, que alcanzaron entonces resultado favorable:

6.0 La ley 3.a, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, porque habiéndose pronunciado dicha sentencia en este Tribunal Supremo en 27 de Mayo de 1886 con moderación favorable á los recurrentes, sin imponerles, por tanto, las costas de la apelación á que ese fallo hacía referencia, se mandó, sin embargo, por la Sala sentenciadora hacer la tasación de costas sin excluir la de dicha alzada:

Y 7.0 El art. 950 de la ley de Enjuiciamiento civil y el 894 de la antigua, según los cuales sólo deben ser de cargo de los recurrentes las costas de las diligencias estrictamente necesarias para que cumplan los particulares que por su parte deben realizar para llevar á efecto la ejecutoria, ó sean las relativas únicamente á la entrega de los bienes vinculares de que estén en posesión en virtud de la sentencia arbitral; pero ningunas otras diligencias de las realizadas en interés de ambas partes ó á instancia del actor, ni las costas de incidentes en que no hubiesen sido expresamente condenados los mismos recurrentes; de todo lo cual se prescinde, sin embargo, en el fallo recurrido al disponer la tasación general de costas sin distinción ni excepción alguna.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Raimundo Fernández Cuesta: Considerando, en cuanto á los tres primeros motivos del recurso, que el auto recurrido no contiene pronunciamiento nuevo alguno acerca de los bienes de que debe tomar posesión D. Nicolás Blanco Gendín, y por tanto, no ha podido resolver con respecto á ellos punto sustancial no controver tido en el pleito ni decidido en la sentencia, ni proveer en contradicción con lo ejecutoriado, de donde se sigue que tampoco ha infringido las leyes y doctrina legal que se citan:

Considerando que habiéndose declarado por la sentencia de 20 de Febrero de 1863, dictada por la Audiencia de Oviedo, ser bienes vinculares los que determina, disponiendo que la parte demandada entregase á Don Nicolás Blanco Gendín los que de ellos estuviera poseyendo, absolviéndola de la reclamación de los frutos percibidos hasta el día, es visto que los devengados desde que este fallo causó ejecutoria corresponden al demandante, así porque en este punto la sentencia de segunda instancia no había hecho novedad en la de primera, que condenaba al pago de todos desde la contestación de la demanda, como porque los frutos corresponden al dueño de la cosa; y en este concepto, el auto recurridono infringe la ejecutoria, como se pretende en el cuarto motivo, pues nada dispone en contra de ello ni decide punto no discutido, siendo, por otra parte, indudable que el día á que la sentencia de 1863 se refiere es el de su fecha, por no haber prosperado los recursos de casación que contra ellos se enta blaron:

Considerando, respecto á los tres últimos motivos, que hacen relación á la tasación de costas mandada practicar, que el fallo de cuya ejecución se trata dispuso que los recurrentes entregasen y devolviesen á D. Nicolás Blanco Gendín los bienes vinculares que estuvieran poseyendo, que es una verdadera condenación á restituir que debe llevarse á efecto á costa de la parte condenada, y que de esta tasación de costas se han exceptuado las causadas desde que se promovió el último incidente, que es en el que recayó la sentencia de casación de 27 de Mayo de 1886, en que cada parte debe pagar las suyas; razón por la cual tampoco se ha infringido ni la ejecutoria, ni la ley 3.8, tít. 19, libro 11 de la Novísima Recopilación, ni el artículo 950 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Ramona Blanco Gendín y Doña Julia y D. Digno de la Riva y Blanco, á quienes se condena en las costas y á la pérdida del depósito que constituyeron, el cual se distribuirá con arreglo á la ley; y librese la certificación correspondiente á la Audiencia de Oviedo, con devolución del apuntamiento y documentos que ha remitido.(Sentencia publicada el 1.o de Julio de 1889, é inserta en la Gaceta de 28 de Agosto del mismo año.)

2.a

COMPETENCIA (1.o de Julio de 1889).-Sala tercera.— Nulidad de contrato.- Se decide en favor del Juez de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona la sostenida con el de igual clase del distrito de Serranos de Valencia, acerca del conocimiento de la demanda interpuesta ante el segundo por D. Vicente Chapa contra D. Eugenio Chapa y otros, y se resuelve:

Que conforme á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente en los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Que dirigida una demanda á obtener la nulidad de contratos consignados en escritura pública, es consiguiente atender á las cláusulas de los mismos para determinar su alcance y significación respecto á la competencia, sin que pueda legalmente desconocerse la virtud y eficacia de la designación de Tribunal hecha por las partes, interin por ejecutoria no se declare la nulidad de los contratos en que aparece consignada.

En la villa y corte de Madrid, á 1.o de Julio de 1889, en la competencia pendiente ante Nos, promovida por el Juez de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona al de igual clase del distrito de Serranos de Valencia sobre conocimiento de la demanda interpuesta ante éste por D. Vicente Chapa y Olmos, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, contra D. Teodoro Sánchez Illa, representado por el Procurador D. Luis Lumbreras y defendido por el Doctor D. José Leopoldo Feu, y contra otros, que tampoco han comparecido, sobre nulidad de un con

trato:

Resultando que por fallecimiento de D. Vicente Chapa y Escautell, su viuda Doña Concepción Olmos Botella y sus hijos D. Vicente, D. Eugenio Doña Concepción, D. Fausto, Doña Ascensión y Doña María de los Angeles, otorgaron escritura, en la ciudad de Valencia, á 22 de Noviembre de 1878, por la que mientras no se liquidasen los contratos que su difunto marido y padre tenía con el Estado sobre conducciones de efectos estancados y suministro de cajones para envases de los mismos y de víveres para el presidio de aquella capital, continuase provisionalmente la proindivisión de la herencia, sin producirse en ejercicio de dichos contratos la menor novedad; que al frente de la citada proindivisión, y por la circunstancia de estar establecido en Madrid D. Vicente Chapa, se colocase Don Eugenio Chapa, revistiéndole de cuantas facultades tendría si viviera el difunto D. Vicente Chapa, poniéndose de acuerdo por medio de la correspondencia con su hermano D. Vicente, cuando las operaciones que hubieran de practicar salieran de la marcha ordinaria de los contratos con el Estado ó demás de la proindivisión; teniendo la obligación de llevar la contabilidad de la casa por medio de los libros que el Código de Comercio exigía, con las formalidades prevenidas, y sólo sería válido cuanto él hiciere en virtud de las facultades que se le conferían si aparecía consignado en los asientos de los libros en forma legal:

Resultando que por escritura otorgada en dicha ciudad de Valencia á 12 de Enero de 1880, que fué aclarada por otra de 24 de Febrero siguien. te, D. Eugenio Chapa reconoció que la antigua casa de D. Vicente, continuada por sus herederos proindiviso, adeudaba á los Sres J. Martí Rosell y Companía 114.971 pesetas con 75 céntimos por saldo de su cuenta; que independientemente de este saldo había recibido D. Eugenio Mar

tí Rosell 25.000 pesetas para atender á los negocios de la casa Vicente Chapa; que la suma de ambas partidas se constituyó en calidad de préstamo que había de devolver la proindivisión en seis plazos iguales con interés de 6 por 100 anual, hipotecando á la seguridad de la deuda dos fincas urbanas, propias de la proindivisión, estableciéndose en el pacto cuarto de dicha escritura que así los plazos del capital como de los intereses serían pagados en el domicilio de los Sres. J. Martí Rosell y Compañía:

Resultando que refiriendo el resultado de estas escrituras, y alegando que la de 1880 se otorgó á ruegos de Martí y Rosell para tapar los ojos á sus acreedores y librarse de una declaración en quiebra, á que estaba abocado de una manera inminente y fundado en que dicha escritura no estaba ratificada por D. Vicente Chapa y Olmos, dedujo éste demanda en 8 da Junio de 1888, que correspondió por repartimiento al Juzgado de primera instancia del distrito de Serranos de Valencia, para que dando traslado de ella á D. Eugenio Chapa y Olmos, vecino de aquella ciudad, á Doña Francisca Martí y Rosell, como heredera de su hermano D. José Martí y Rosell, fallecido el año anterior, quedando disuelta la sociedad; á D. Cayetano Ferrer, socio que fué de la misma, y á D. Teodoro Sánchez Illa, á quien aquéllos hicieron cesión del crédito consignado en la escritura de 1880, cuyos tres últimos demandados eran vecinos de Barcelona, se declarase nulo el contrato de reconocimiento de la deuda é hipoceca otorgados por D. Eugenio Chapa y Olmos en 12 de Enero de 1880 y su aclaración de 24 de Febrero del mismo año, y nulos asimismo los embargos y apremios que como consecuencia de aquellos contratos había obtenido contra los bienes de la proindivisión V. Chapa el cesionario del mismo D. Teodoro Sánchez Illa, á quien se reservase su derecho, si le tuviese, para repetir contra el cedente ó sus herederos ó causahabientes, mandando que se levantasen todos los dichos embargos y se devolvieran todas las cantidades que hubiesen sido percibidas por Sánchez Illa como acreedor de la proindivisión, á título del expresado contrato, y que los bienes embargados quedasen libres y á disposición de la coherencia, por lo que á dicha traba se refería; declarando por último también que el consocio y los herederos de D. José Martí y Rosell, que eran su hermana Doña Francisca y su cuñado D. Cayetano Ferrer, venían obligados á practicar con la proindivisión una liquidación general de los negócios en que ambas casas estuvieron interesadas á la vez y á facilitar para este efecto la primera á la segunda todos los libros, documentos, papeles y antecedentes de contabilidad necesarios para dicha liquidación, que deberían practicar dos liquidadores peritos mercantiles nombrados uno por cada parte, y condenar á los demandados al pago de las costas de este juicio:

Resultando que conferido traslado de la demanda á todos los demandados y emplazado en Barcelona D. Teodoro Sánchez Illa, solicitó ante el Juez de primera instancia del distrito del Parque de aquella ciudad, al que correspondió en turno que se requiriese de inhibición al Juez de Valencia, toda vez que la acción que se ejercitaba era personal y que el lugar donde debía cumplirse la obligación á que se refería y era objeto de la demanda lo era el domicilio de Martí y Rosell y Compañía, que lo tenían en Barcelona, y según se hallaba establecido en el pacto cuarto de la escritura de 12 de Enero de 1880:

Resultando que oído el Fiscal municipal, el Juez estimó el requerimiento de inhibición, fundándose para ello en que en los juicios donde se ejerciten acciones personales es Juez competente el del lugar en que se ha de cumplir la obligación; que por ello, ejercitándose una acción personal, y habiéndose pactado expresamente que la obligación debe cumplirse en el domicilio de J. Rosell y Compañía, que lo habían tenido y tenían en aquella ciudad, era visto que el único Juzgado competente para el conoci

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