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miento de la demanda presentada por D. Vicente Chapa era el de aquella capital:

Resultando que el Juez de Valencia, oídos el demandante y el Ministerio fiscal, se negó á la inhibición, fundando su competencia en que en la demanda no se trataba del cumplimiento de ninguna obligación nacida de la escritura de 12 de Enero de 1880, otorgada en aquella ciudad, sino de la nulidad de esta escritura y sus consecuencias; que en ella no aparecía sumisión tácita ni expresa por ninguno de los otorgantes y contendientes á determinado Tribunal, y que la demanda se dirigía contra varias personas residentes en Barcelona y en aquella capital, obligadas mancomunada y solidariamente á responder de la nulidad de dicho contrato y sus consecuencias; y por consiguiente, era Juez competente para conocer de los presentes autos el del domicilio de cualquiera de los demandados á elección del demandante, como prevenía el art. 62, regla primera, párrafo segundo de la ley de Enjuiciamiento civil;

Y resultando que habiendo insistido el Juez de Barcelona en la inhibición, uno y otro han elevado las actuaciones para la decisión de este Supremo Tribunal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que, conforir e á la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, es Juez competente en los juicios en que se ejercitan acciones personales el del lugar en que deba cumplirse la obligación:

Considerando que dirigida la demanda promovida ante el Juez de primera instancia del distrito de Serranos de Valencia á obtener la nulidad de contratos consignados en escritura pública, es consiguiente atender á las cláusulas de dichos contratos para determinar su alcance y significa ción respecto á la competencia promovida:

Considerando que el pacto ó cláusula cuarta de la escritura otorgada en Valencia á 12 de Enero de 1880 establece que así los plazos del capital como de los intereses serían pagados en el domicilio de los Sres. J. Martí Rosell y Compañía, hoy demandados, que lo es la ciudad de Barcelona, sin que pueda legalmente desconocerse la virtud y eficacia de esta desig nación ínterin por ejecutoria no se declare la nulidad de los contratos en que aparece consignada;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de la demanda deducida por D. Vicente Chapa y Olmos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, al que se remitan todas las actuaciones para los efectos de derecho; poniéndose esta resolución en conocimiento del Juez de primera instancia del distrito de Serranos de Valencia, y siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas. (Sentencia publicada el 1.o de Julio de 1889, é inserta en la Gaceta de 29 del mismo mes y año.)

3.a

RECURSO DE CASACIÓN (2 de Julio de 1889).-Sala primera.-Pago de un seguro. No ha lugar al interpuesto por la Compañía La Urbana en pleito con D. Claudio Martínez (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que afirmando quien contrata con una Compañía de Seguros el de una finca ser dueño de ésta, no incurre en falsedad si consta probado que la poseía en representación de sus hijos, quienes la heredaron de su madre, sin que en el Registro de la propiedad aparezca inscrita á nombre de otro:

Que no cabe atribuir al asegurador haber exagerado á sabiendas la valoración de los perjuicios causados por un siniestro en la cosa asegurada, cuando

no aparece dato que demuestre la malicia, antes por el contrario, el perjudicado, en su demanda, limita su petición al resultado de la liquidación, sin faltar al contrato de seguro:

Que aun disponiendo la póliza del contrato que el asegurado, como demandante, está obligado á justificar con documentos, y no de otra manera, á la Compañía la existencia y el valor de los objetos asegurados en el momento del incendio, así como el importe de los daños con él ocasionados, no infringe dicha cláusula la sentencia que estima en favor del asegurado pruebas no documen tales utilizadas por éste, si se acredita que por el incendio desaparecieron los libros y papeles, porque no puede exigirse el cumplimiento de una condición imposible, privando al perjudicado de los medios reconocidos por la ley para hacer constar la verdad de los hechos y los perjuicios sufridos:

Que si la sentencia no desconoce el valor de la declaración pericial practicada y concreta á los muebles que dejaron vestigios en el solar de la casa in cendiada, sino que debiendo ser comprendidos todos, porque á todos debe alcanzar la indemnización, ordena sea extensiva la peritación, limitando sus efectos en cuanto quepa dentro de la cantidad fijada, no infringe la cláusula de la póliza en cuya virtud los daños causados por el fuego se evalúan después de una averiguación ó tasación pericial contradictoria, ni la doctrina de que cuando las acciones se apoyan y parten de la nulidad de un acto ó contrato, lo primero que debe pedirse es la declaración de tal nulidad:

Que no infringe la ley del contrato ni la 1.a, tít.' 1.o, libro 10 de la Novi sima Recopilación, la sentencia que no desconoce la existencia de una obligación, sino que versando el litigio acerca de la extensión que ha de tener, la Sala sentenciadora, apreciando la resultancia de los autos, determina la aplicación que debe darse á lo convenido, y no se demuestra respecto á ello que incurra en error, como requiere la ley de Enjuiciamiento civil.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Julio de 1889, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Este de esta capital y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de la misma por D. Claudio Martínez Rodríguez, empleado, vecino del pueblo de Santigoso, representado por el Procurador D. Angel Calvo y defendido por el Licen ciado D. Eduardo Santana López con la Compañía de Seguros contra incendios titulada La Urbana, y en su nombre el Procurador D. Ignacio de Santiago y Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Romero Paz, sobre abono de un siniestro:

Resultando que la Compañía anónima de Seguros denominada La Urbana, según póliza firmada por triplicado en León á 27 de Abril de 1886, aseguró contra el incendio, bajo las condiciones generales que comprende dicha póliza y otras particulares, á D. Claudio Martínez, domiciliado en San tigoso (Orense), obrando por cuenta propia y en concepto de dueño, la cantidad de 22.500 pesetas por los objetos siguientes: 15.000 pesetas sobre una casa habitación de primer riesgo, con pisos de madera, y sus dependencias de bodegas, cuadras, pajares y paneras, leñeras y demás, sita en Santigoso, población de menos de 1.000 almas, Ayuntamiento y partido del Barco de Valdeorras, provincia de Orense, con los linderos que se expresan, y 7.500 pesetas sobre muebles de varias clases, ropas de cama, blancas y de vestir, ajuar de casa y de cocina, provisiones, adornos y demás objetos que com ponían el mobiliario personal, existentes ó que pudieran existir en las diversas habitaciones de dicha casa, entrando la vajilla de plata y las alhajas por la décima parte del mobiliario, siendo el tipo de la prima una peseta 8 céntimos por 1.000 en el seguro de la casa, 2 pesetas 40 céntimos en el mobiliario, y una sobreprima de 5 céntimos por 1.000, exigida para el uso del alumbrado con petróleo, declarando el asegurado que el edificio estaba TOMO 66

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construído de piedra y cubierto de losa, haciéndose el seguro por diez años, á contar desde el mediodía del 28 de Abril de 1886 siguiente al de la fecha de la póliza:

Resultando que en el art. 7.o de las condiciones generales se establece que la póliza del seguro está redactada conforme à las declaraciones del asegurado, limitándose la Compañía á aplicar las primas según aquéllas, no pudiendo reclamarse nada por parte del asegurado, después de un siniestro, fuera ó en contra de las enunciaciones de la póliza, ni sobre objetos que no estuvieran taxativamente consignados en ella; debiendo el asegurado declarar y hacer mencionar, so pena de no tener derecho en caso de incendio á ninguna indemnización, si los objetos asegurados le pertenecen en todo ó en parte, si es usufructuario, acreedor, arrendatario, comisionado, administrador, mandatario, adquirente ó vendedor á retro, y generalmente en qué calidad obra. En el art. 16 se dispone que el asegurado, como demandante, está obligado á justificar con documentos, y no de otra manera, á la Compañía ó al representante á quien compitiera, la existencia y el valor de los objetos asegurados en el momento del incendio, así como el importe de los daños ocasionados por él; que el asegurado que exagere á sabiendas el importe de los daños, el que suponga destruídos por el fuego objetos que no existían en el acto del siniestro, el que oculte ó sustraiga el todo ó parte de los objetos salvados, el que emplee como prueba medios ó documentos engañosos y fraudulentos; y, en fin, el que voluntariamente haya causado el incendio de los objetos asegurados ó haya ayudado á su progreso, queda privado de todo derecho á indemnización, sin que pueda en ningún caso pedir la división de los objetos asegurados, y la Compañía estaba facultada para rescindir, aun por acta certificada, todas las pólizas que hubiera contratado con el mismo asegurado. En el 17, que los daños causados por el fuego ó por las explosiones especialmente garantizadas se arreglan amistosamente, ó se evalúan después de una averiguación ó tasación contradictoria por dos peritos elegidos uno por cada parte, sea en el lugar del incendio, sea en otro sitio; en caso de no avenirse éstos, nombrarán un tercero, y los tres obran entonces en común y mayoría de votos. El nombramiento de los peritos y su decisión no implica abandono ni renuncia de ninguno de los derechos que corresponden á esta Compañía, con arreglo á esta póliza. En el 19, que si de la tasación amigable ó del reconocimiento pericial resultase que el valor de los objetos asegurados era inferior á la cantidad asegurada, el asegurado no tendría derecho más que al reembolso de la pérdida efectiva y probada. Y en el 24, que practicada la liquidación del importe de los daños con arreglo á las condiciones de la póliza, la cantidad que resulte fijada para la indemnización, una vez consentida y formalmente aceptada por la Compañía, se paga al contado en efectivo en el sitio de la dirección en que ha sido firmada la póliza, á más tardar diez días después de comprendido el precio de indemnización:

Resultando que el día 19 de Julio de 1886 tuvo lugar el incendio de la casa asegurada, y con fecha del día siguiente presentó D. Claudio Martínez en el Juzgado municipal del Norte una relación valorada de los obje tos incendiados, para los efectos que pudiera surtir en el expediente que se había de formar por la Compañía de Seguros La Urbana, importando el valor de los que se relacionan 54.393 reales:

Resultando que la Compañía aseguradora y D. Claudio Martínez nombraron cada uno un perito para tasar los daños y perjuicios causados en el edificio, firmando para ello por duplicado un acta, en la que se dice que D. Claudio Martínez, en concepto de propietario, había hecho su declaración ante la Autoridad competente, elevando la pérdida á la suma de 29.000 pesetas; y los peritos nombrados declararon que la causa del incen

dio les había quedado desconocida; que después de comprobada la identidad de las localidades habían reconocido la finca asegurada, y les constaba que todos los edificios que formaban el conjunto eran cubiertos de pizarra y construídos de mampostería del mismo material con barro, á lo cual atribuían el fácil derribo en el acto del incendio de parte de algunos de sus muros y el estado ruinoso de parte de otros; que el valor del edificio en el acto del incendio, deducción hecha de un 5 por 100 por diferencia de nuevo á viejo, era de 11.228 pesetas un céntimo; que su valor después, salvamento intacto, 48.011 pesetas 21 céntimos, y el importe de los daños y perjuicios por todos conceptos de 6.416 pesetas 80 céntimos:

Resultando que en igual forma nombraron otros dos peritos para la estimación de los daños y perjuicios causados sobre los objetos de mobiliario asegurados, los cuales dijeron que después de un minucioso removido á mano de los escombros, practicado á su presencia durante dos días por una brigada de 13 operarios, y de haber tomado todos los informes é indagaciones que habían podido recoger, y fijado su estimación detallada en otra separada que se uniría á aquella declaración, contestaban á las cuestiones puestas en el acta de su nombramiento: que la causa del incendio había quedado desconocida; que los objetos de mobiliario existían en los varios departamentos de la casa habitación, su construcción de mampostería de pizarra, con barro, cubierta de pizarra; que el valor en venta antes del incendio era de 2.692 pesetas y 50 céntimos, y su valor después 518 pesetas 50 céntimos:

Resultando que por separado firmaron una relación de los objetos salvados intactos con su valor, incluyendo en ella una pequeña porción de cenizas procedentes de libros; una pequeña porción de cenizas procedentes de muselina, lana negra, ambas cenizas inapreciables; certificando también no haber encontrado entre las ruinas del incendio más vestigio de mobiliario que los arriba expresados:

Resultando que en carta de 23 de Agosto de 1886, que el Director de la Compañía La Urbana dirigió á D. Claudio Martínez, anuló la póliza seguro de 27 de Abril del mismo año, quedando, por tanto, el seguro nulo y sin efecto desde aquella fecha:

Resultando que, previo acto de conciliación sin avenencia, dedujo Don Claudio Martínez en 17 de Enero de 1887 la demanda objeto de este pleito, en la que, consignando los hechos que quedan referidos, y que la Compañía se negaba á hacer efectivos los derechos del demandante, fundado en lo convenido en la póliza y en los artículos del Código de Comercio, relativos al contrato de seguros, pidió se condenara á la Compañía La Ur bana á satisfacer al demandante el importe de los daños, menoscabos y perjuicios sufridos por el incendio ocurrido en el edificio de su propiedad, asegurado, y en el mobiliario que contenía en cuanto cupiera dentro de la cantidad fijada en el contrato, para lo cual, y con vista del resultado de las pruebas, se ordenara la práctica de la liquidación á que se referían los artículos 17 de la póliza y 406 del Código de Comercio, habida consideración, no sólo á los restos dejados ó no consumidos por el fuego, sino al resultado y prueba de la preexistencia de los efectos del demandante en el momento del incendio dentro del edificio; á la indemnización de perjuicios por no haber satisfecho desde luego la Compañía el importe de los daños sufridos, y al pago de todas las costas causadas y que se causasen:

Resultando que la Compañía de Seguros La Urbana contestó á la demanda alegando que, aunque se ignoraba si el incendio fué ó no intencional, era lo cierto que antes de transcurrir el primer semestre del seguro se declaró el incendio en la casa; que entre la cantidad á que ascendían las tasaciones de los peritos y la valoración que hizo de los daños D. Claudio Martínez, resultaba la diferencia de 22.583 pesetas y 20 céntimos; que no

reconocía otras causas que una monstruosa ó intencionada exageración y la maliciosa aseveración de figurar á sabiendas y contra la verdad entre los efectos de mobiliario destruídos por el fuego, los que no existían en el acto del siniestro; que á pesar de haberse atribuído el demandante la cualidad de dueño, tanto en la póliza como en los nombramientos de peritos, la casa sobre que constituyó el seguro, no le pertenecía ni había sido nunca de su propiedad, sino de la de sus hijos, que la adquirieron por herencia de su madre, fallecida abintestato; y por lo tanto, al celebrar D. Claudio Martínez el contrato con la Compañía, faltó completamente á la verdad en las declaraciones que bajo su responsabilidad personal hizo para la extensión de la póliza, atribuyéndose el carácter de dueño, que nunca había tenido, y ocultando maliciosamente que la casa estuviera cubierta de pizarra y construída de mampostería del mismo material con barro, ó fuera suponiendo de primera clase el seguro á fin de que fuera comprendida con mayor beneficio suyo en el primer riesgo una construcción cuyas inferiores condiciones habían sido causa de que, no por el incendio, sino por la índole de la edificación hubiera producido daño de más importancia; y que la Compañía, lejos de relevar al actor de la prueba que le incumbía, negaba en absoluto las afirmaciones que contenía la demanda, y que explícita y categóricamente no hubiera reconocido en aquel escrito; y sosteniendo que con arreglo á los artículos generales de la póliza, había caducado la indemnización exigida por el demandante, porque, no sólo había exagerado enormísimamente la valoración de los daños, sino que había supuesto que habían sido destruídos efectos que cuando ocurrió el siniestro no existían en el inmueble asegurado, terminó suplicando que se le absolviese de la demanda, imponiendo perpetuo silencio y las costas al demandante:

Resultando que recibido el juicio á prueba, á instancia del demandante se pusieron testimonios, de los que aparece que por fallecimiento de D. Pedro Fernández, padre de Doña María Asunción, mujer de D. Claudio Martínez, se adjudicaron á ésta, entre otros bienes, una casa ó palacio llamada del Cura, cubierta de losa, linde entre otros, huerta y casa de Miguel Andrés y casa arruinada de Plácida Pérez; que por escritura de 4 de Marzo de 1883, Plácida Pérez y Miguel Andrés vendieron á D. Claudio Martínez una casa ruinosa en el pueblo de Santigoso, calle del barrio de Pacio, con un pequeño patio que lindaba al Norte con más de D. Claudio Martínez; que Doña María de la Asunción Fernández falleció en 10 de Febrero de 1884, y que la casa objeto del seguro y en la forma en que en éste se describía no aparecía inscrita en el Registro de la propiedad á nombre de D. Claudio Martínez ni de otra persona alguna:

Resultando que suministradas por las partes otras pruebas y sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó en 12 de Julio de 1888 sentencia confirmatoria con las costas, condenando á la Compañía anónima de seguros contra incendios titulada La Urbana; primero, á que en término de quinto día satisfaga á D. Claudio Martínez y Rodríguez la suma de 6.416 pesetas 80 céntimos en que pericialmente se habia fijado el importe de los daños y perjuicios por todos conceptos causados por el incendio en la casa asegurada; y segundo, á que satisfaga al mismo D. Claudio Martínez los daños sufridos por el mobiliario personal, también asegurado, previa tasación del mismo hecha por peritos nombrados con arreglo á las condiciones de la póliza; y habida consideración, no sólo de los muebles que hubieran dejado restos ó vestigios de sí, sino de aquellos cuya preexistencia en el mo mento del incendio dentro del edificio se probara cumplidamente, en cuanto cupiera dentro de la cantidad fijada en el contrato; absolviendo á dicha Compañía de la demanda en cuanto á la indemnización de daños por no

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