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haber satisfecho desde luego (este espacio aparece ilegible en el original de la Gaceta), sin hacer especial condenación de costas de primera instancia:

Resultando que la Compañía de seguros contra incendios, La Urbana, ha interpuesto recurso de casación, por haberse infringido á su juicio:

1.0 La ley 1.a, tít. 1.0, libro 10 de la Novísima Recopilación, por cuanto al condenarse á la Compañía se había faltado á la ley del contrato simbolizado en las condiciones generales y particulares comprendidas en la póliza del seguro, haciendo caso omiso en absoluto de lo estipulado en los articulos 7.0, 16 y 17 de las aludidas condiciones generales, estimando que el siniestrado no había perdido el derecho á la indemnización, ni por ha ber faltado á la verdad en las declaraciones de la póliza, ni por haber exagerado el importe de los daños; de igual modo que al suponer que no contraría ni se opone á lo convenido el que se practiquen nuevas tasaciones, después de verificadas sin vicio alguno y de común acuerdo entre los peritos que respectivamente designaron una y otra parte, y el que al efectuarse por segunda vez se tomasen en cuenta los resultados de las pruebas no documentales que ofreciera ilimitadamente D. Claudio Martínez para acreditar la preexistencia de mayor número de efectos de mobiliario personal, que los peritos consideraron que existían y desaparecieron á consecuencia del fuego:

2. Por iguales motivos, la jurisprudencia sancionada en las sentencias de este Supremo Tribunal, entre otras, en las de 7 y 15 de Febrero y 19 de Abril de 1870, 26 de Abril y 24 de Diciembre de 1872, 28 de Enero de 1873, y 27 de Abril y 29 de Diciembre de 1874, acerca de que los contratos deben cumplirse en los términos en que se hallan redactados, sin ampliarlos á cosas ni casos que no se hallan estipulado expresamente; de que el contrato es la ley por la que deben resolverse las cuestiones que ocurran entre los otorgantes; de que lo pactado por las partes en los contratos debe cumplirse como ley en la materia, y cuando las palabras y cláusulas que en ellos se consignan son claras y terminantes, deben entenderse literal y llanamente; de que un contrato perfecto y válido es ley para los contrayentes, quienes por consecuencia están obligados á cumplirle con arreglo á sus literales condiciones; de que la única ley pertinente en el pleito sobre cumplimiento de un contrato es el contrato mismo, y de que para resolver la cuestión que se promueve sobre cumplimiento de un contrato, hay que atenerse á lo pactado y convenido entre las partes:

3.0 El párrafo primero del art. 16 de las condiciones generales de la póliza, que formando parte integrante de ella y de lo convenido, por tanto, entre la Compañía y Martínez, decía terminantemente que el asegurado como demandante estaba obligado á justificar con documentos, y no de otra manera, la existencia y el valor de los objetos asegurados en el momento del incendio, así como el importe de los daños ocasionados por él; y sin embargo, la sentencia decía que debía ser admitida cualquiera otra clase de prueba de las que el derecho establecía á falta de aquélla:

4.o Los artículos 7.o y 16 en su párrafo tercero de las mismas condiciones generales por no haberse estimado la pérdida ó caducidad del derecho á la indemnización, á pesar de reconocerse que al atribuirse sin corresponderle el carácter de propietario de la casa asegurada, faltó D. Claudio Martínez á la verdad en las previas declaraciones que hizo para la extensión de la póliza, y que después ha exagerado á sabiendas y caprichosamente el importe de los daños; exageraciones que arrojaban en junto una cantidad cerca de cuatro veces mayor á la asignada por los peritos á las pérdidas del mobiliario y el inmueble:

5.0 El art. 16 de las indicadas condiciones generales, que al prescribir que los daños causados por el fuego se arreglan amistosamente ó se valúan después de una averiguación ó tasación contradictoria por dos peritos ele

gidos uno por cada parte, innegablemente pone de relieve que, efectuada la designación y practicadas por los designados las valoraciones de común acuerdo, sin protesta y con vista de los resultados de las investigaciones que para el esclarecimiento de los antecedentes hubieren creído oportuno verificar, no había ni debía haber posibilidad legal y racional de que, á no existir algún vicio concreto que con relación al fondo ó á la forma las anulase ó invalidase, se prescinda de ellas, privándolas de fuerza y eficacia, y se reproduzcan y practiquen de nuevo cuando ya hayan desaparecido los vestigios y los rastros que por lo mismo que en los primeros momentos subsiguientes á la terminación de los siniestros, son otros tantos jalones que guían el camino del descubrimiento de la verdad, esterilizan al des aparecer, mucho más después de transcurrido cierto tiempo, los mejores propósitos de encontrarla y de reconstituir las circunstancias y los detalles con que ocurriera el accidente:

6.0 La jurisprudencia establecida en sentencias de 28 de Octubre de 1867, 17 de Marzo y 17 de Diciembre de 1873, acerca de que cuando las acciones se apoyen y partan de la nulidad de un acto ó contrato, lo prime. ro que debe pedirse legal y directamente es la declaración de tal nulidad; toda vez que D. Claudio Martínez no había solicitado la de las tasaciones que, á virtud de la misión que él y la Compañía les confirieron, practica. ron los peritos;

Y 7.0 Y como lógica é inflexible consecuencia de las infracciones ante. riores, la de la jurisprudencia proclamada en decisiones de 23 de Abril de 1864, 27 de Diciembre de 1871 y 24 de Enero de 1872, acerca de que la póliza del seguro es la ley que obliga al asegurador y al asegurado á cumplir fielmente las condiciones consignadas en ella, debiendo resolverse todas las cuestiones que puedan ocurrir con sujeción estricta á lo estipu lado y expreso en sus artículos:

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Francisco Soler:

Considerando que al afirmar D. Claudio Martínez que era dueño de la casa asegurada no incurrió en falsedad, como se sostiene en el motivo 4.o, puesto que en autos consta probado que la mencionada casa la poseía Martínez en representación de sus hijos, quienes la heredaron de su madre Doña María de la Asunción Fernández, y además Martínez había comprado otra ruinosa, que reedificó, sin que en el Registro de la propiedad constara inscrita á nombre de otro la casa en cuestión, ni menos puede alegarse que ha caducado el derecho de Martínez, atribuyéndole haber exagerado á sabiendas la valoración de los perjuicios, puesto que no aparece dato que demuestre la malicia, antes por el contrario, el perjudicado, en su demanda, limita su petición al resultado de la liquidación, sin faltar al contrato de seguro:

Considerando que al desestimar la Sala la excepción alegada por la Compañía La Urbana, y que se menciona en el motivo 3.0, ó sea haber utilizado el asegurado pruebas no documentales, no infringe el art. 16 de la póliza, porque acreditado como está que por el incendio del inmueble desaparecieron los libros y papeles, no puede exigirse el cumplimiento de una condición imposible, privando al perjudicado de los medios reconocidos por la ley para hacer constar la verdad de los hechos y los perjuicios sufridos:

Considerando que tampoco son de estimar los motivos 2.0, 5.o y 6 °, referentes á la validez de la tasación pericial en cuanto al mobiliario exis tente en la casa, porque la Sala no desconoce el valor de la declaración pericial practicada y concreta á los muebles que dejaron vestigios en el solar de la casa, sino que debiendo ser comprendidos todos, porque á todos debe alcanzar la indemnización, ha ordenado sea extensiva la peritación limitando sus efectos en cuanto cupiera dentro de la cantidad fijada,

y en ello la sentencia no es contraria á lo pactado, ni se hace extensivo éste á casos distintos objeto del seguro:

Considerando que no infringe la sentencia la ley del contrato, ni la 1.a, tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilación, citadas en los motivos 1.0 y 7.o, porque la Sala no desconoce la existencia de la obligación, sino que versandoel litigio acerca de la extensión que ha de tener, la Sala, apreciando la resultancia de los autos, ha determinado la aplicación que debe · darse á lo convenido, y respecto á ello no se ha demostrado que ha incurrido en error como requiere la ley de Enjuiciamiento civil:

Y considerando que desestimados todos los motivos del recurso, apreciados como han sido los conceptos en que se han fundado, es improcedente la casación;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguros contra incendios denominada La Urbana, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad depositada, que se distribuirá con arreglo á la ley, y en las costas; y librese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución de los autos.-(Sentencia publicada el 2 de Julio de 1889, é inserta en la Gaceta de 28 de Agosto del mismo año.)

4.a

RECURSO DE CASACIÓN (2 de Julio de 1889).-Sala primera.-Pago de cantidad. Ha lugar al interpuesto por D. José Girona en pleito con Don Ramón Girona (Audiencia de Barcelona), y se resuelve:

Que procede la casación de la sentencia cuando en ésta se comete error de hecho demostrado por documentos probatorios como son las cartas particulares reconocidas por su autor.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Julio de 1889, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de Villanueva y Geltrú y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Barcelona por los consortes D. Ramón Girona y Massó, comerciante, y Doña Francisca Massó y Marcer, vecinos de San Pedro de Ribas, con D. José Girona y Massó, propietario y vecino de la villa de Sitges, sobre pago de cantidad é intereses legales; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, y en su defensa y representación el Licenciado Don Joaquín González Fiori y el Procurador D. Juan Hernández; habiendo estado la parte recurrida por el Licenciado D. Antonio Grases y el Procurador D. Federico Grases:

Resultando que Doña Francisca Massó y Marcer confirió poder á su marido D. Ramón Girona Massó, en Veracruz, en 17 de Marzo de 1884, para que pudiera recibir de su hermano D. José Massó y Marcer la cantitidad de 10.000 pesetas en pago del legado que le había hecho su difunto padre D. Francisco Massó y Oliviella, por todos sus derechos legitimarios paternos y suplemento de legítima, y para que pudiera además percibir de su tío D. Magín Massó y Oliviella 5.000 pesetas de que le había hecho donación, y sustituídos estos poderes por el D. Ramón Girona en su hermano José por escritura de 31 de Mayo de 1884 otorgada ante un Notario de Villanueva y Geltrú, hizo efectivas D. José las 10.000 pesetas susodichas otorgando la correspondiente carta de pago á favor de D. José Massó y Marcer en 2 de Diciembre del mismo año expresado, y percibió igualmente del D. Magín las 5.000 pesetas donadas á su sobrina Doña Francisca:

Resultando que Doña Francisca Massó escribió desde Veracruz á su: madre Doña Josefa Marcer con fecha 17 de Julio del repetido año 1884, participándole la feliz llegada de Ramón después de un buen viaje, que estaba muy satisfecha en ver que todos habían hecho un esfuerzo para ayudar á su marido en sus negocios, que suponía le habría dicho su tío Magín y su cuñado José Girona que habían quedado con Ramón en que lo que su buen padre había tenido á bien señalarle como dote, se colocara en el Banco en su nombre, para que si algún día hacía falta alguna cantidad para pagar lo que Ramón mandara á buscar, de que era responsable su hermano, tuviera éste la facultad de poder hacer uso de ellos hasta que Ramón girase otra vez el dinero para reponerlo y en esta forma trabajar en buena armonía entre todos, que creía no desaprobaría semejante medida, toda vez que el hermano de Ramón también estaba dispuesto á hacer un sacrificio por él, por lo cual era muy del caso que por su parte hiciera lo que pudiera, á cuyo objeto tenía su cuñado el poder, y que hiciera el favor de enseñar esta carta á su hermano José y acordar entre los dos lo mejor posible, pues creía que su hermano tampoco tendría inconveniente:

Resultando que la misma Doña Francisca dirigió otra carta desde Veracruz en 25 de dicho mes de Julio á su hermano José, participándole que suponía que su cuñado José Girona le habría hablado del poder que Ramón le dejó para que el día que él le entregara lo que su buen padre le había á ella dejado en testamento, lo colocara en el Banco en representación de las compras que tenía que hacer su citado cuñado, pues como es taba dispuesto á garantizar cualquier cantidad, era muy del caso que ella por su parte cediera lo que pudiera para que marcharan los negocios en mayor escala, y que bien sabía que no siendo así no hubiera dado tal paso, pero que esto no obstaba á que si los negocios marchaban bien, cualquier día pudiera ofrecerle todo lo que necesitase, y en la misma carta escribió D. Ramón Girona á su cuñado José Massó, que por su tío Magín le suponía al corriente de la combinación que habían hecho, y que por esto y no por otra cosa había determinado poner en el Banco lo que su hermana reconocía en su caso, cuyas dos cartas fueron reconocidas como legítimas por Doña Francisca Massó, añadiendo al reconocerlas que lo que pidió en dichas cartas, ó sea que se consignara el dinero en el Banco á su nombre, nunca se cumplió:

Resultando que desde la misma ciudad de Veracruz escribió D. Ramón Girona á su hermano D. José con fecha 1.o de Agosto de aquel mismo año, participándole que en aquella misma fecha escribía á Catasús y Compañía, dándoles las instrucciones que le comunicaba para la remesa de vinos, con las cuales vería en seguida como se encontraban con suficientes fondos para el negocio; y que si al recibir ésta, dice á la letra, «nuestro primo te ha pagado, me harás el favor de abonarle 50 pesos que me prestó; pero si no lo ha hecho, cuando te gire á tí te los incluiré para su pago. También te mando el poder legalizado por el Cónsul español, como me participas en tu grata>; en 30 de Septiembre escribió otra carto D. Ramón á D. José, diciéndole con motivo de no haberle enviado un pedido de vino que había hecho á Catasús por no tener fondos, según deducía de la carta á que contestaba: «demasiado has hecho con haberme remitido tu vino y muy agradecido te estoy, y comprendo perfectamente que al venir Catasús á decirte que le había hecho el pedido era para que tú le hubieras garantizado, y el no haberte pagado todavía mi cuñado, malamente podías hacerlo desde el momento que bastante tienes desembolsado, pero sí creo muy justo que ínterin no te pague Massó, sea él quien garantice las compras»; añadiendo después en contestación á lo que le decía de que lo que les hacía falta era dinero para la negociación, que con el valor de su factura primera del D. José tenía para tres expediciones, y más adelante, con las utilidades de éstas, po

drían ser en más escala; y concluyendo con el párrafo siguiente: «Con que el día 9 te giraré y no dudes un momento, querido hermano, en nada, pues bien sabe Dios que antes de querer el más leve perjuicio para tí deseo desaparecers; en 9 del siguiente mes de Octubre le escribió que ya veía que había recibido la libranza, «con la que escasamente has podido cubrir mis compromisos», lo cual sentía, pues había calculado que alcanzaba desahogadamente; que le estaba más agradecido de lo que pensaba por los muchos sacrificios y molestias que por su causa se había impuesto: «Mucho me alegro, dice después, que el poder legalizado por el Cónsul te sirva para cobrar la parte que pertenece á Francisca, deseando lo hagas á la mayor brevedad, puesto que ya ves que hay mucha necesidad, pues de esta manera no será tan pesado para tí y una comodidad más grande para mí, porque 2.000 por esta parte, y dos que el tío Magín tiene dispuestos para el mismo fin, nos encontraremos que es lo suficiente para mi negocio sin necesidad de apurarme yo en la venta y poder sacar buen partido, pues de la manera que te tengo dicho que me hagas los envíos, con este capital basta para cuatro expediciones, y caso de faltar algo, acepto la oferta que me tienes hecha de poner lo que falte, lo cual puedes hacerlo sin ningún cuidado, que ningún perjuicio te sobrevendrá, pues nunca olvidaré el sacrificio que por mí haces»; en 18 del mismo mes de Octubre le dijo, ocupándose también del asunto de los vinos, «que demasiado comprendo que el no haberte cumplido ni el tío ni el cuñado no puedes hacerme el envío, pero con paciencia todo se arreglará; quién sabe si á estas horas ya tendrás en tu poder lo de Francisqueta, que si así fuese, cuánta sería mi satisfacción y no estaría tan apesadumbrado como estoy»; en 24 de Noviembre, después de lamentarse D. Ramón con su hermano D. José de los disgustos que éste había pasado al no recibir el giro, le dice: «Te remito 400 libras para que después de negociadas me digas en cuánto estoy en descubierto, ínterin ya sabes puedes hacerte reembolso de lo cobrado al cuñado, no dejando por ningún concepto de embarcar en todos los correos, etc.»; y por último, en 8 de Diciembre escribió también D. Ramón á su hermano D. Jose: «Creo que á estas horas habrás ya arreglado con mi cuñado y con el tío Magín; si es así te agradeceré muchísimo hagas un esfuerzo para que por todos los correos que salen de Barcelona los días 5 de cada mes, me remitas 25 cuarterolas y 50 barriles vino, en la forma expresada anteriormente, y como es corta cantidad, al recibirla la tendré colocada de momento, y á ti no te será perjuicio al siguiente correo volver á embarcar hasta tres expediciones, y nos dará el resultado que al embarcar la tercera recibirás el importe de la primera, etc.», añadiendo al final de la carta: << No dejes, querido hermano, de mirarte con empeño en mi negocio, pues sin ningún perjuicio por tu parte, será un favor que siempre te reconoceré»:

Resultando que fechada en Ribas á 29 de Noviembre del mismo año 1884 escribió Magín á su estimado Girona diciéndole que sentía no haber estado el día anterior en casa para haberle dicho que en virtud de no haber cobrado más que 3.000 duros de los 5.000 que le debía Massó, sólo podría entregarle los 1.000 que ofreció á su hermano cuando estuvo en aquel punto; y que tenía escrito á la Francisqueta que solamente te entregaría los citados 1.000 duros:

Resultando que, por último, escribió D. Ramón Girona desde Veracruz á su hermano D. José en 16 de Enero de 1885, manifestándole el sentimiento que le había producido el disgusto que por su causa había tenido con el tío Magín, y rogándole que le hiciera las remesas mensuales de vino, pues si no alcanzaban los fondos para 25 cuarterolas en cada expedición, bastarían para diez sin perjuicio suyo; diciéndole, por último, que le incluía carta de pago de Francisqueta, en cuya carta suscrita por esta Francisca María y Marcer de G. y por el D. Ramón y dirigida á D. José Girona, se

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