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Enero de 1885 y en las dirigidas á su madre y hermano, infringiéndose, por último, en igual concepto la ley 12, tít. 3.o, libro 46 del Digesto, en que se consigna que al verdadero procurador se le puede pagar, y que debe entenderse que es verdadero procurador el que tiene mandato espe cial ó al que se encargó la administración general de todos los negocios; por cuya razón, si por ministerio de la ley era el marido de Doña Francisca Massó el único administrador de los bienes parafernales, cedidos y entregados por ésta, es evidente que el mandatario recurrente se entendió con quien debía hacerlo y pagó al único que podía cobrar legítimamente. Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Alejandro Benito y Avila: Considerando que si bien es cierto que el demandado D. José Girona recibió como mandatario de Doña Francisca Massó, consorte de D. Ramón Girona, 15.000 pesetas pertenecientes á aquélla, 10.000 por sus derechos legitimarios y 5.000 por donación de su tío paterno D. Magín Massó, é indudable también en obligación de devolver ó dar cuenta á su mandante del empleo de la referida suma, no es menos evidente, pues así resulta de las cartas dirigidas por la Doña Francisca á su madre y hermano en 17 y 25 de Julio de 1884, cuyo contenido y firmas han sido reconocidos judicialmente por aquélla, y son, por consiguiente, documentos probatorics que la citada Doña Francisca prestó por su consentimiento y conformidad para que las cantidades que por sus derechos legitimarios tenía que percibir se aplicaran é invirtieran en el negocio de vinos que iba á emprender su esposo, pues no otra cosa significa lo expresado por ella en dichas dos cartas, de que se deja relación en los resultandos segundo y tercero; y por consiguiente, la Sala sentenciadora, al condenar en absoluto al demandado á la devolución de las 15.000 pesetas prescindiendo de la facultad que dió la mandante al mandatario para atender con ellas en la parte que fuera necesario al negocio de exportación de vinos á que se dedicaba su marido, incurre en el error de hecho y de derecho que se citan en el segundo motivo del recurso, é infringe la ley del contrato que se invoca en el primero;

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. José Girona y Massó; en su consecuencia, casamos y anulamos la sentencia que en 10 de Julio de 1888 dictó la Sala primera de lo civil de la Audiencia de Barcelona.(Sentencia publicada el 2 de Julio de 1889, é inserta en la Gaceta de 13 de Septiembre del mismo año.)

5.a

COMPETENCIA (2 de Julio de 1889).- Sala tercera.-Indemnización de perjuicios.-Se decide en favor del Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de Zaragoza la sostenida con el de igual clase de Santander, acerca del conocimiento de la demanda deducida ante el primero por Don Mariano Porta contra D. Atilano Lamera, y se resuelve:

Que conforme á lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, tratándose de ejecutar una acción personal, es Juez competente el del lugar en donde deba cumplirse la obligación:

Que es Juez competente para conocer de una demanda sobre indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato de transporte el del lugar donde, según los términos del contrato, debió entregarse la cosa objeto del

mismo.

En la villa y corte de Madrid, á 2 de Julio de 1889, en la competencia

pendiente ante Nos por razón de inhibitoria suscitada por el Juez de primera instancia del distrito del Pilar de Zaragoza al de igual clase de Santander, en el conocimiento de la demanda de menor cuantía deducida ante el último por D. Mariano Porta y Molina, vecino de Zaragoza, contra Don Atilano Lamera, del comercio de Santander, sobre pago de cantidad por indemnización de perjuicios; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo ninguna de las partes:

Resultando que por D. Rafael B. Pegudo, agente marítimo en la Habana, se expidió un resguardo con fecha en dicha ciudad á 13 de Junio de 1888 á favor de Doña Emilia Riquelme de una caja de dulces recibida de dicha señora para remitir á Zaragoza, vía Santander, por vapor correo, para entregar á D. Mariano Porta, por conducto del corresponsal de Santander, D. Atilano Lamera:

Resultando que con fecha 19 de Julio siguiente, el D. Atilano Lamera escribió desde Santander á D. Mariano Porta, de Zaragoza, que tenía sus apreciables una del 11 y otra sin fecha, recibida el día anterior con el talón que le había remitido el 12, para recoger la caja de dulces llegada en el vapor correo Ciudad de Santander; que en el día anterior le había telegrafiado, rogándole recogiera del ferrocarril la caja de dulces, para lo cual creía no habría tenido dificultad alguna, porque con un recibo bastaba cuando no se tenía talón; que de todos modos le devolvía éste para que la recogiera, y que, enemigo de toda clase de cuestiones, esperaba le dijera en cuánto estimaba los daños y perjuicios que decía se le habían originado por el retraso en el recibo de la caja:

Resultando que después de haber obtenido D. Mariano Porta, por sentencia firme, la declaración de pobreza para litigar con D. Atilano Lamera, dedujo con los dos documentos referidos en 20 de Febrero próximo pasado, ante el Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de Zaragoza, demanda de menor cuantía, exponiendo, entre otros hechos, que Doña Emilia Riquelme le envió desde la Habana una buena caja de dulces y frutas de aquel país, remitiéndole el talón ó resguardo que acompañaba; que la caja fué fletada en el vapor correo que salió de la Habana para Santander en 13 de Junio del año anterior, consignada al corresponsal de la Empresa ó agencia marítima de la Habana, D. Atilano Lamera, el cual debía remitirla al demandante; que transcurridos varios días desde el recibo del susodicho talón, sin tener noticia alguna de Santander, ni saber nada en la estación del ferrocarril de aquella ciudad de Zaragoza, donde se presentó varias veces á reclamar la consabida caja, escribió dos cartas al demandado Lamera, quien, por último, le contestó con la que también acompaña; y que en vista de lo manifestado en esta carta, se presentó de nuevo en la estación, y habiendo observado que la caja no tenía el precinto de la Habana, que se había sustituído por otro de Santander, y como además había escrito ya á Lamera, manifestándole que el retraso en el envío de la caja le había originado perjuicios, pues no la había querido recibir la persona á quien se la tenía vendida, no podía menos de rechazar su recibo y exigir á Lamera la oportuna indemnización, que estimaba en 1.625 pesetas, é invocando, entre otros fundamentos de derecho, que si en el contrato de transporte marítimo el lugar en que debe cumplirse la obligación es aquel en que, según el conocimiento, debe verificarse la entrega de la mercancía, era evidente que el contrato de que se trataba debía cumplirse en aquella ciudad de Zaragoza, con la entrega de la caja en cuestión; terminó solicitando se declarara en definitiva que D. Atilano Lamera venía obligado á entregar al demandante la susodicha cantidad de 1.625 pesetas, como indemnización de perjuicios por la falta de cumpli miento del contrato:

Resultando que citado y emplazado el demandado por medio de exhor

to que se libró al Juez de Santander, promovió ante éste la inhibitoria de jurisdicción, alegando en su apoyo, después de exponer algunas consideraciones en demostración de que ningún daño ni perjuicio había podido causar ni había causado en el despacho de la mercancía, que siendo personal la acción ejercitada en reclamación de los supuestos daños y perjuicios, y debiendo entenderse que, como corresponsal, una vez aceptada la comisión del remitente, se entendía que en aquella ciudad debía cumplir sus obligaciones, era evidente la procedencia de la inhibitoria, atendido además lo dispuesto en la regla 1.a del art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil; que además demostraba la procedencia de la inhibitoria la disposición del art. 65 de la misma ley, que determina que el domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne á actos ó contratos mercantiles y á sus consecuencias, es el pueblo donde tienen su centro de operaciones comerciales; y que, por último, no habiendo tenido el alegante ninguna intervención en el contrato de transporte de que se trataba, si alguna acción tenía el demandante para reclamarle indemnización de daños y perjuicios, provendría de sus actos, y en tal caso no podría sostenerse que estuviera fijado el lugar donde debiera cumplirse el contrato:

Resultando que oído el Fiscal municipal, dictó auto inhibitorio el Juez de primera instancia de Santander, en 8 de Abril, en oposición del cual alegó el demandante D. Mariano Porta, ante el Juzgado del Pilar de Zaragoza, que el contrato de transporte desde la Habana, por mediación del demandado como corresponsal de la casa remitente, carácter ó condición que el mismo aceptaba, debió cumplirse en aquella ciudad y no en Santander, con la entrega á tiempo del cajón, y por lo tanto era evidente que las cuestiones que pudieran surgir de la falta de cumplimiento de dicho contrato debían ventilarse en aquella misma ciudad; que así lo demostraba la misma letra y sentido del talón presentado en la demanda; que aun cuando el demandado Lamera tuviera su domicilio en Santander y fuera comerciante, en nada podría influir esta circunstancia en la resolución de la competencia; que, por otra parte, no habiendo opuesto nada el deman dado al emplazamiento que se le hizo con la demanda de pobreza, á la citación para el acto de conciliación, y después de notificarse la sentencia que declaró pobre al demandante para litigar con aquél, implicaba todo esto una sumisión, siquiera fuera tácita; y que, por último, si se tenía en cuenta lo dispuesto en los artículos 681 y 687 de la ley de Enjuiciamiento civil, parecía evidente no era legal la inhibitoria propuesta en la forma que lo había sido, pues había debido ejercitarse contestando la demanda:

Resultando que, de conformidad con el dictamen del Ministerio fiscal, dictó auto el Juez del Pilar de Zaragoza en 11 de Mayo rechazando la inhi bitoria y declarándose competente para seguir conociendo del pleito; y habiendo insistido el Juez de Santander en la inhibitoria por auto de 22 de Mayo, remitieron ambos sus respectivas actuaciones á este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la competencia con arreglo á derecho, habiendo sido oído el Ministerio fiscal.

Siendo Ponente el Magistrado D. Benito de Ulloa y Rey:

Considerando que, conforme á lo dispuesto en el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil, tratándose de ejercitar una acción personal, es Juez competente el del lugar en donde deba cumplirse la obligación:

Considerando que D. Rafael B. Pegado se obligó á entregar, por medio de su corresponsal en Santander, D. Atilano Lamera, en Zaragoza, á Don Mariano Porta, la caja transportada, y claro está que de la demanda que entabla D. Mariano Porta debe conocer el Juez del Pilar de dicha ciudad, porque es donde debió entregarse la caja, conforme á los términos del con trato de transporte;

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de TOMO 66

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esta demanda corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito del Pilar de Zaragoza, al que se remitan todas las actuaciones; poniéndose esta resolución en conocimiento del Juzgado de primera instancia de Santander; siendo de cuenta respectiva de las partes las costas causadas en esta competencia. (Sentencia publicada el 2 de Julio de 1889, é inserta en la Gaceta de 29 del mismo mes y año.)

6.a

RECURSO DE CASACIÓN (2 de Julio de 1889).-Sala tercera.-Exacción de costas.-No ha lugar á la admisión del interpuesto por la Diputación provincial de Madrid en incidente con D. Pablo de Andrés (Audiencia de Madrid), y se resuelve:

Que no procede el recurso de casación por infracción de ley, según el nú mero 3.0 del art. 1729, cuando la sentencia no tiene el concepto de definitiva ó no es susceptible del recurso de casación por la naturaleza ó cuantía del juicio en que hubiere recaído, conforme á los artículos 1690, 1694 y 1695:

Que no puede merecer el concepto de sentencia definitiva el auto recaído en un incidente sobre costas, y por el cual no se resuelve otro particular que el de la obligación al pago de las causadas en otro incidente sobre acumulación de autos é impuestas en el fallo ejecutivo y firme de éste; cuestiones ambas, la de costas y la de acumulación, no susceptibles de ser reclamadas en casación.

Resultando que la Diputación provincial de Madrid dedujo demanda civil ordinaria contra D. Pablo de Andrés sobre reivindicación de terrenos, compareciendo también el Ayuntamiento de esta corte por haber sido citado de evicción por el demandado; y hallándose el pleito en el período de prueba, pidió la Diputación que se acumulase á este pleito el que tenía entablado contra el Ayuntamiento D. Rufino García y otros:

Resultando que por auto de la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio, confirmatorio del que había dictado el Juzgado, se negó la acumulación de autos pedida con imposición de costas á la Diputación, y tasadas éstas y devueltos los autos al Juzgado del Oeste, en que radica, se promovió incidente por la Diputación provincial con motivo de la exacción que de dichas costas pretendiera el Ayuntamiento y D. Pablo de Andrés, para que se declarase que no le eran exigibles por haber sido causadas en defensa de los intereses de un Establecimiento de Beneficencia:

Resultando que prr auto de 1.o de Marzo último resolvió la Sala segunda de lo civil de la Audiencia del territorio que la Diputación provincial, en virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la ley de Enjuiciamiento civil, está obligada á satisfacer las costas en que fué condenada por auto de aquella Sala, de 13 de Abril de 1888, en la forma y modo que para el caso prescribe el art. 113 de su ley Orgánica:

Resultando que la Diputación provincial interpuso contra este auto recurso de casación por infracción de ley, á cuya admisión se opuso el Ministerio fiscal.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Luciano Boada:

Considerando que no procede el recurso de casación por infracción de ley, según el núm. 3.o del art. 1729, cuando la sentencia no tiene el concepto de definitiva ó no es susceptible del recurso de casación por la naturaleza ó cuantía del juicio en que hubiere recaído, conforme á los artículos 1690, 1694 y 1695:

Considerando que ya se atienda á que el incidente sobre costas resuel.

to en el acto recurrido versó sobre materia no susceptible de tal recurso, ya á que tuvo origen con motivo de la ejecución del fallo recaído en incidente de acumulación de autos, no susceptible tampoco de ser reclamado en casación, sin que al decidirlo la Audiencia haya resuelto otro particular que el de la obligación al pago de las costas causadas en dicho incidente impuestas en el fallo ejecutorio y firme, es evidente que no puede el auto recurrido merecer el concepto de definitivo, conforme al texto de las disposiciones antes mencionadas;

No ha lugar á la admisión del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Diputación provincial de Madrid, á la que se condena al pago de las costas; librese la certificación correspondiente á la Audiencia de esta corte, con devolución del apuntamiento que ha remitido; publiquese este auto en la forma prevenida en la ley.-(Auto fecha 2 de Julio de 1889, é inserto en la Gaceta de 22 de Agosto del mismo año.)

7.a

RECURSO DE CASACIÓN (2 de Julio de 1889).-Sala tercera.-Reivindicación. No ha lugar á la admisión del interpuesto por Doña Aguasanta Pérez en pleito con Doña Francisca Blanco (Audiencia de Cáceres), y se resuelve:

Que couforme á lo dispuesto en el núm. 9.o del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, es inadmisible el recurso por infracción de ley, cuando se refiere á la apreciación de la prueba y no se halla comprendido en la excepción que establece dicho artículo por no citarse el núm. 7.o del 1692, al propósito de demostrar que el Tribunal sentenciador, al hacer aquella apreciación, ha incurrido en error de derecho ó de hecho resultante de actos ó documentos auténticos.

Resultando que en el Juzgado de primera instancia de Jerez de los Caballeros y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Cáceres, se ha seguido pleito por Doña Aguasanta Pérez Tercero con Doña Francisca Blanco Valero, sobre nulidad de unas ventas y reivindicación de fincas como pertenecientes á la testamentaría del padre de la demandante, y por sentencia de la susodicha Sala de la Audiencia de 12 de Marzo último, confirmatoria con las costas de la del Juzgado, se desestimó la demanda por razón de no haber probado la demandante que los bienes en cuestión hubieran sido adquiridos por su hermano Agustín, manejando y administrando los del padre común, y constituyeran peculio profecticio de su citado hermano, y antes por el contrario, haberse demostrado en autos que el D. Agustín adquirió los bienes con su industria y trabajo, viviendo separado con independencia completa de su padre, y constituyendo por tanto peculio adventicio del mismo:

Resultando que por Doña Aguasanta Pérez Tercero se interpuso recurso de casación, por considerar infringidos:

1.0 La ley 5., tít. 16, Partida 4.a, en cuanto se consideran los bienes cuestionados como constitutivos de peculio adventicio, siendo así que ha debido estimarse como profecticio;

Y 2.0 El art. 33 de la ley Hipotecaria, puesto que se consideran válidas las inscripciones hechas en el Registro á favor primero de D. Agustín Pérez, y después á nombre de su viuda Doña Francisca Blanco, respecto de los bienes litigiosos, no obstante que, como queda expuesto, no puede considerarse dueño de ellos á D. Agustín, y por lo mismo tampoco pudo transmitirlos:

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