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men, que no creía en manera alguna que la finca de que se trataba estuviera enclavada dentro de una propiedad particular, é informó además la Comisión principal de Ventas de Bienes Nacionales que Doña Juliana Quintana y Doña María Haya no justificaban que el terreno de que se había incautado el Estado fuera parte de las propiedades que tenían en el arroyo Abroñigal, pues según tenía entendido aquella Comisión había sido siempre un abrevadero, ó sea servidumbre de la Cañada Real de Madrid á la Galiana, á la sazón sin uso; y que antes de proponer á la Superioridad la resolución más acertada, debería hacerse un nuevo reconocimiento y deslinde por el perito del Estado, con asistencia del Alcalde de Canillas y la representación de las interesadas, levantándose la correspondiente acta que, unida al expediente, facilitaría su resolución; y acordado así, se procedió en 3 de Enero de 1881, y de nuevo en 1.o de Agosto del mismo año á la rectificación y deslinde de la finca, con asistencia de un Concejal del Ayuntamiento de Canillas, como Presidente, por concurrir el Alcalde en otro concepto, del perito del Estado, de los peritos de las partes, y entre éstas de Doña María Haya; y exigida á ésta por el susodicho Presidente la presentación y entrega de los títulos de propiedad en que fundaba su derecho, lo hizo de diferentes escrituras que ya se han relacionado, y además de una copia simple y sin autorizar é incompleta, según se expresa en el testimonio de que se viene haciendo relación, de una escritura de permuta entre la Marquesa viuda de Perales, como madre del Marqués de Tolosa y D. Juan Santos Losada, de la que aparecía que el expresado Marqués era dueño en 9 de Abril de 1837 de dos fanegas, siete celemines y tres cuartillos de tierra pasado el arroyo Abroñigal, con quien lindaban á Poniente; á Mediodía, con el puente de dicho arroyo, llamado del Espíritu Santo; por Oriente, con D. Narciso Sáinz de Azofra y monjas de la Concepción Jerónima, terminando en punta al Norte y dividiéndolas el arroyo del Calero ó de la Canaleja:

Resultando que en 3 de Noviembre siguiente, ó sea de 1881, la Doña María Haya, en representación de sus indicados hijos y en unión de otros. herederos de D. José de la Quintana, dirigió nueva exposición al Jefe económico de la provincia, presentando la escritura de 19 de Enero de 1855, por la que dicho D. José de la Quintana adquirió de D. Tiburcio Cedieĺ dos fanegas de terreno, que sin duda era el mismo objeto del expediente, pues lindaba por tres de sus cuatro lados con una obra pública y dos arroyos que eran invariables; haciendo presente además el resultado del interdicto de obra nueva que habían seguido contra D. Regino López, y que la denuncia del Alcalde de Canillas, que había dado lugar á la incautación del terreno, no obedecía á otro móvil que el despecho producido por el fracaso sufrido en dicho interdicto, y solicitando que en méritos de la escritura que acompañaban se declarase que la denuncia hecha por el Ayuntamiento de Canillas carecía de fundamento y era atentatoria al derecho de propiedad, así como de ningún valor ni efecto la venta realizada. por el Estado del terreno de que se trataba; y si bien á esta instancia recayó un acuerdo del Delegado de Hacienda de la provincia, en el que, de conformidad con el parecer del Abogado del Estado, se declaró la nulidad del remate de la finca verificado en 27 de Agosto de 1880 á favor de Don Mariano Manzano, porque siempre había tenido dueño y era á la sazón de la propiedad de los herederos de Quintana, se alzó de dicho acuerdo Doña Mercedes Coca, viuda de Manzano, en representación de sus hijos menores; y por Real orden de 3 de Julio de 1883, dictada de conformidad con lo propuesto por la Dirección general y lo informado por el Consejo de Estado, se revocó el acuerdo susodicho y se declaró no haber lugar á la nulidad de la venta de que se trataba, y en su consecuencia, que debía adjudicarse en definitiva el remate á D. Mariano Manzano ó sns herederos,

á fin de que, cumplidos todos los requisitos legales, entrasen en la posesión de la finca bajo los linderos y en la extensión con que fué anunciada, reservando á los reclamantes las acciones que pudieran corresponderles para que pudieran ejercitarlas en la vía y forma procedentes; y habiendo acudido la Doña María Haya contra dicha Real orden á la vía contencioso administrativa, se declaró por la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, en sentencia aprobada por Real orden de 28 de Marzo de 1884, que no había lugar á admitir la demanda, por ser el asunto de la competencia de los Tribunales ordinarios:

Resultando que conforme se deja indicado en los tres últimos puntos, el Estado anunció, como de su propiedad, en el Boletín oficial de 27 de Julio de 1880, la venta en pública subasta para el 27 de Agosto siguiente de un terreno de tercera clase y de secano, sito en el punto denominado el arroyo Abroñigal, en término de Canillas, lindante al Norte con terreno de los herederos de D. José de la Quintana; al Sur con el camino que de la carretera de Aragón se dirige á la fuentecilla del Espíritu Santo; al Este con la vereda que va al puente de la carretera y con el arroyo de Calero, y al Oeste con el arroyo Abroñigal y casa de los herederos de Doña Josefa Valle, con una cabida de dos fanegas, nueve celemines y 14 estadales, y con la manifestación de que dentro de su perímetro se hallaban construídos cuatro edificios de planta baja en mal estado de conservación y un rectángulo de cimentación con fábrica de ladrillo, hallándose dividido el terreno por el arroyo de Calero; y adjudicando el remate en 20.040 pesetas á D. Mariano Manzano, y ocurrido el fallecimiento de éste en Octubre de 1881, su viuda Doña Mercedes Coca cedió el remate á D. Luis García Avila, á favor del cual se otorgó en 1.o de Octubre de 1883 la correspondiente escritura de venta judicial por el Juez de primera instancia del dis trito de la Inclusa de esta corte, en representación del Estado, cuya inscripción en el Registro de la propiedad de Alcalá de Henares fué denegada por resultar inscrita la finca á favor de Doña María Bárbara Campos y Olmos al folio 18, tomo 7.o, del Ayuntamiento de Canillas, finca número 371, inscripción 2.a:

Resultando que con los documentos referidos al principio se entabló en el Juzgado de Alcalá de Henares en 28 de Octubre de 1884 la demanda objeto de este pleito por D. Carlos Rived y Gunida en representación de su mujer Doña Conrada Revilla y Haya, como apoderado de su madre política Doña María Haya y Quintana, por sí y como madre de los menores D. Silvestre y D. José Revilla y Haya, pidiendo por virtud de la acción reivindicatoria se condenara en definitiva por una parte al Estado, y por otra á Doña Bárbara Campos y Olmos á dejar libres y á disposición de los demandantes, el primero las dos fanegas, nueve celemines y 14 estadales que había vendido en subasta pública como de su pertenencia en 27 de Agosto de 1880, y la segunda las cuatro fanegas y media de que formaban parte las enajenadas por el Estado, compradas á D. Nicolás María Gallegos, ambos con los cuatro edificios ó ventorros que decían comprendidos en sus pretendidas fincas, declarando previa ó simultáneamente la nulidad de los títulos que presentasen á su favor relativos al mencionado terreno, con imposición á los detentadores de todas las costas, daños y perjuicios; y entre los hechos y fundamentos de derecho que para ello alegaron, dijeron, en cuanto esencial, que la tierra de que se incautó el Estado por la denuncia del Alcalde de Canillas estaba formada con las dos fanegas adquiridas por Quintana de Cediel en 1855, y con parte del trozo de 36 fanegas compradas por el mismo Quintana á Ayllón en 1854, pertenecientes á la finca la Quintana, hallándose demostrado con los documentos que acompañaban que D. José de la Quintana y sus herederos habían venido en constante posesión con títulos de dominio inscritos del terreno á

finca vendida por el Estado; que dirigían su acción contra éste, porque á pesar de haber subastado la finca, ignoraban quién fuera el comprador y si había llegado á posesionarse de ella, y puesto que, como dejaban referido y demostrado con los testimonios correspondientes, venían impugnando la subasta desde antes de su celebración en la vía gubernativa y en la contencioso-administrativa; que de dicha finca ó trozo de la Quintana y de ma yor porción de la misma, venía, sin embargo, en posesión la otra demandada Doña María Campos y Olmos, con quien sin duda debía tener el Estado reclamación pendiente por compra que hizo á D. Nicolás María Gallegos, quien, desfigurando la descripción del mismo terreno subastado por la Nación y las adquisiciones particionales realizadas por D. José de la Quintana, formó á capricho una nueva finca, que supuso la componían otras dos de la fundación de Frías en la forma que ya se deja relatada, siendo de observar que el Alcalde, Síndico y Secretario del Ayuntamiento de Canillas no habían tenido inconveniente en certificar en 1882 que el terreno ó finca á que se refería la información posesoria de Gallegos con los cuatro ventorros los poseía en pleno dominio dicho Gallegos, á pesar de que en 1880 habían denunciado al Estado, como pertenecientes á los Propios de aquel pueblo, dos fanegas, nueve celemines y 14 estadales; que eran parte de las cuatro fanegas y media presentadas por Gallegos como de su propiedad, más los mismos cuatro ventorros, todo lo que volvían á repetir correspondía á la finca la Quintana, de la propiedad de los demandantes; y que siendo completamente ficticio el título de propiedad creado por Gallegos, no podía tener mayor valor y eficacia el de compra que ostentaba Doña Bárbara Campos:

Resultando que el Ministerio fiscal contestó la demanda en 14 de Abril de 1885, pidiendo se absolviera en definitiva á la Hacienda pública de dicha reclamación, declarándola improcedente y temeraria, y al efecto invocó como hechos los relativos á la denuncia hecha por el Ayuntamiento de Canillas, é incautación y venta por el Estado de que ya se ha hecho referencia, diciendo además que en el expediente obrante de la Dirección de Propiedades y Derechos del Estado existía una certificación que acreditaba que el terreno denunciado no se hallaba amillarado á nombre de los herederos de Quintana ni de nadie; consignó también sucintamente las reclamaciones formuladas en el expediente gubernativo contra la subasta del terreno por Doña María Haya y Quintana en representación de sus hijos y las resoluciones que recayeron, y alegó, por último, que no se probaba por los demandantes que el terreno vendido por la Hacienda fuera el mismo que el que ellos reclamaban como herederos de Quintana, toda vez que no se hallaba amillarado á su nombre ni al de ninguna otra persona, y existían datos para estimar que fuera descanso y abrevadero de ganados, y por lo tanto, vía pública:

Resultando que con relación á la otra parte demandada, Doña María Bárbara Campos, se tuvo por contestada la demanda por no haber llega do á verificarlo; y evacuado por los demandantes el trámite de réplica, insistiendo en las pretensiones y alegaciones de la demanda, haciendo no tar que por el Ministerio fiscal se había impugnado la partición y dominio que tenían en la finca la Quintana ni la legitimidad de sus títulos de propiedad, y que si el trozo de terreno objeto del pleito no estaba amillarado era porque habiendo venido á formar parte de la posesión la Quintana, ésta era la que tributaba y la que estaba, por tanto, amillarada; duplicó el Ministerio fiscal, añadiendo tan sólo á las alegaciones expuestas en el escrito de contestación que desde el momento en que Doña María Haya aceptó en el expediente gubernativo la diligencia de deslinde como medio para justificar su derecho debía atenerse á su resultado, y en aquella diligencia nada había podido justificar:

Resultando que en tal estado del pleito se personó D. Luis García Avila, comprador del terreno litigioso al Estado por cesión, como se deja dicho; que del remate le hizo la viuda de Manzano y se opuso á la demanda, utilizando el trámite de dúplica en que alcanzó el curso de los autos, afirmando principalmente que el terreno de dos fanegas, nueve celemines y 14 estadales comprendido entre el arroyo Calero y el puente del Abroñigal, en la carretera de Aragón, término de Canillas, estaba dedicado á descanso y abrevadero del ganado del pueblo y trashumante; y entrado á examinar los documentos presentados por los demandantes para demos. trar que no era cierto que D. Tiburcio Cediel ni D. Miguel Ayllón tuvieron inscrita á su nombre en el Registro de la propiedad la finca litigiosa, y que las fincas vendidas por Ayllón á Quintana aparecían con distintos linderos y distantes 80 metros de las que se trataba de reivindicar:

Resultando que recibido el pleito á prueba se propuso y practicó por la representación del Estado la documental, consistente, además del testimonio de diferentes particulares, el expediente gubernativo instruído para la venta del terreno litigioso y de una certificación extensa del Registro de la propiedad de Alcalá, de cuyos dos particulares de prueba se ha hecho relación en los antecedentes en dos certificaciones que expidió el Alcalde del Ayuntamiento de Canillas, relativas à las fincas que resultaban amillaradas desde 1838 hasta la fecha con referencia á D. José Policarpo Gallegos, D. Nicolás Gallegos, D. Tiburcio Cediel, D. Miguel Mateo Ayllón D. José de la Quintana ó sus herederos y Doña María Bárbara Campos, y en otra certificación relativa á los años que había sido perito repartidor de Canillas D. José de la Quintana; y practicadas las pruebas que propusieron las demás partes, y unidos á los autos nuevos documentos que con el escrito de conclusiones presentó el Abogado del Estado, de que se dió vista á los demás interesados, acordó el Juzgado, para mejor proveer, que se practicara un nuevo reconocimiento judicial del terreno con vista de un plano ó croquis que formaría el perito agrícola D. Antonio Gómez Galiana, quien aceptó el cargo, practicándose en su consecuencia dicha inspección ó reconocimiento judicial, y levantándose el plano ordenado, al que acompañó el perito un extenso informe de descripción y explicación del mismo:

Resultando que en 14 de Noviembre de 1887 dictó sentencia el Juez de primera instancia, condenando, tanto al Estado como á Doña Bárbara Campos y Olmos, á que entregaran y dejaran á disposición de los demandantes, el primero la tierra de dos fanegas, nueve celemines y 14 estadales que había resultado tener más de tres fanegas, de que se incautó, al sitio arroyo Abroñigal, con los linderos de que se había hecho mención, y vendió á D. Mariano Manzano en 27 de Agosto de 1880; y la segunda, la tierra de cuatro fanegas y media que decía compró á D. Nicolás Gallegos en el mismo sitio y con los linderos que se formaron en la información posesoria que sirvió de base para la venta; declarándose de ningún valor ni efecto los títulos que presentaron los demandados y los actos que ocasionaron, con reserva á los mismos del derecho de que se creyesen asistidos para que lo hicieran valer contra quien vieren convenirles:

Resultando que de esta sentencia apelaron el Abogado del Estado y Don Luis García Avila; y admitidos ambos recursos en los dos efectos, y declarado después desierto el del último, se instruyó de los autos ante la Audiencia el Abogado del Estado en escrito de 12 de Marzo, pretendiendo por un otrosí que, previos los trámites debidos, se recibiera el pleito á prueba para la práctica de los extremos siguientes: en primer término, con el fin de traer á estos autos testimonio de la sentencia que en 25 de Enero anterior había dictado la Sección tercera de la Sala de lo criminal de la Audiencia en causa instruída en el Juzgado del distrito del Congreso, hoy del Este,

contra D. Nicolás Gallegos y Doña María Bárbara Campos y otros por delitos de falsedad así como de los documentos que se relacionasen con dicho fallo y contribuyeran á su esclarecimiento; pues dicha sentencia, que constituía un hecho nuevo ocurrido con posterioridad al término de proposición de prueba en la primera instancia, tenía una estrecha relación con este pleito por las razones que extensamente expuso; en segundo lugar, para acreditar el hecho de que, tanto en la pieza de responsabilidad civil formada en la causa susodicha, como en el pleito que en el Juzgado del distrito del Hospital, ó sea del Sur, seguía D. Nicolás María Gallegos contra Doña María Bárbara Campos sobre rescisión ó nulidad de la escritura de 6 de Septiembre de 1882, se había decretado el embargo de las rentas de la finca del Abroñigal, inscrita á nombre de la Campos, constando en ambas actuaciones los demás particulares importantes que indicaba; en tercer lugar, para acreditar el hecho de que juraba no haber tenido conocimiento hasta después de serle entregados los autos para instrucción, consistente en la existencia de una escritura de 9 de Abril de 1837, inscrita en el Registro de la propiedad de esta corte, que demostraba que el terreno litigioso pertenecía en aquella fecha al Marqués de Tolosa, hijo de la Marquesa viuda de Perales, que le permutó con D. Juan Santos Losada, abandonándolo después; pues la descripción que se hacía de esa tierra cuadraba perfectamente á la que trataban de reivindicar sin título los herederos de Don José de la Quintana, demostrando la verdadera situación de las seis fanegas y cinco estadales que por la escritura de 9 de Julio de 1838 vendió Don Narciso Sáinz de Azofra á D. Mateo Miguel Ayllón y Altolaguirre y á Don Luis Villalba, cuya tierra correspondió en la escritura de división y venta de 17 de Junio de 1844 á Doña Cayetana Blanco, viuda y heredera de Villalba, la cual vendió cuatro fanegas á D. Alfonso Romero por escritura de 18 de Abril de 1845, y á los dos restantes y no dos y media á D. Tiburcio Cediel en 19 de Abril de 1851; que estas dos fanegas eran las que debió vender Cediel á D. José de la Quintana ante el Notario Toledo por la escritura de 19 de Enero de 1855, uno de los dos títulos que presentaban los demandantes, y como en la misma fecha de dicha escritura y ante el mismo Notario compró D. José de la Quintana á Doña Teresa Blanco Zabala y á Doña Ramona y Doña Isabel Page, herederas de Doña Cayetana Blanco, 47 fanegas, cuatro celemines, tres estadales y 35 pies de terreno, y entre ellos seis celemines, tres estadales y 35 pies que se decía ser parte de las seis fanegas vendidas á Cediel y á Romero por Doña Cayetana Blanco, la confrontación de las escrituras citadas con la descubierta por la represen ción del Estado en el Registro de la propiedad, unido á otros indicios y resultado de autos de que se haría mérito en su día, había motivado la ve hemente sospecha de que sean falsas las dos escrituras otorgadas ante el Notario Toledo en 19 de Enero de 1855, falsedad que consistía en la alteración de linderos, ó sea en atribuir á otras tierras de los otorgantes los linderos que cuadraban al terreno litigioso por el crecido valor que éste había adquirido con motivo de las edificaciones de las Ventas; y que como esta presunción de falsedad podía motivar el recurso de revisión y había surgido del conocimiento de un hecho ignorado por el Estado hasta hacía cuatro días, como dejaba jurado su representación, procedía también, con arreglo al núm. 4.o del art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil, recibir el pleito á prueba á fin de traer á los autos testimonio de todas las escrituras mencionadas; en cuarto lugar, y fundado en el mismo núm. 4.o del art. 862, con el fin de pedir al Presidente de la Junta de ganaderos del Reino, con referencia á los documentos del Archivo de la Mesta, certificación justificativa de que sobre los terrenos baldíos y comunales del término de Canillas tenía derecho de pastos la Cabaña Real, pues después de haber tomado esta parte los autos para instrucción que evacuaba había llegado á

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