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considerandos de la sentencia, sino contra lo resuelto en su parte dispositiva (C., núm. 12.-4 de Julio de 1889).

La misma doctrina en sentencias de 5 y 6 de Diciembre de 1889, números 143 y 144, páginas 543 y 552.

Según tiene ya declarado repetidamente el Tribunal Supremo, contra los fundamentos y citas legales de las sentencias no procede el recurso de casación, el cual debe referirse á la parte dispositiva por infracción de la ley ó doctrina aplicable al caso (C. de U., núm. 32.-11 de Julio de 1889).

Páginas.

No son de estimar los motivos del recurso dirigidos contra consideraciones de la sentencia que no constituyen su fundamento esencial (C., núm. 117.-16 de Noviembre de 1889).

Cualesquiera que sean los razonamientos más o menos exactos de la sentencia recurrida, hay que atenerse á su parte dispositiva para apreciar la procedencia del recurso.

El recurso de casación no se da contra los fundamentos de la sentencia (C., núm. 147.-6 de Diciembre de 1889).

V. Recurso de casación (fundamentos de la sentencia). (CUESTIONES NO DISCUTIDAS).-Según los números 5.o y 8.° del art. 1729 de la ley de Enjuiciamiento civil, no habrá lugar á la admisión del recurso de casación en el fondo cuando la ley ó doctrina citadas se refieran á cuestiones no debatidas en el pleito, y cuando alegada la incongruencia de la sentencia con la demanda y las excepciones, resulta notoriamente que no existe tal incongruencia (C., núm. 21.-8 de Julio de 1889).

No pueden ser objeto de casación las cuestiones no debatidas en el pleito (C. de U., núm. 34.-12 de Julio de 1889).

La misma doctrina en sentencias de 7 de Octubre y 16 de Noviembre de 1889, números 61 y 117, páginas 244 y 426.

(DEFENSA POR POBRE).- El recurso de casación por infracción de ley, como extraordinario, no es admisible cuando no se han utilizado previamente todos los ordinarios que concede la ley.

Esto acontece cuando en incidente de pobreza promovido y desestimado ante la Audiencia se prescinde del recurso de sú. plica ante la misma Sala, que establece el art. 402 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 43.-26 de Septiembre de 1889).

La misma doctrina en sentencia de 11 de Octubre de 1889, núm. 73, pág. 286.

V. Defensa por pobre y Recurso de casación (depósito). (DENEGACIÓN DE PRUEBA).-Con arreglo al núm. 5.o del artículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, para que proceda el recurso de casación en la forma por denegación de una diligencia de prueba, no sólo se requiere que esa diligencia sea admisible según las leyes, sino que su falta haya podido producir indefen

sión.

No se encuentra en este caso la falta de unión á unos autos de una sentencia que, por no ser firme, carece de influencia para la resolución de los mismos (C., núm. 30.—10 de Julio de 1889).

El núm. 5.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil no es de aplicación al caso en que, pedida por una parte prueba documental, y teniéndola el Juzgado por propuesta, no vinieron á los autos los documentos interesados por culpa de dicha parte, que no hizo oportunamente las gestiones necesarias.

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Como tiene declarado el Tribunal Supremo, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1689 de la ley de Enjuiciamiento civil, sólo son causas de casación las expresadas en los artículos de dicha ley.

Páginas.

No está comprendida en ninguna de aquéllas ni implica el quebrantamiento de forma á que se refiere el núm. 5.o del art. 1693, la denegación de la suspensión del término probatorio, pues no constituye aquélla la de diligencia alguna de prueba.

Consentidas por la parte que propuso la prueba las providencias del Juzgado, por las que se dejaba al arbitrio de las oficinas del establecimiento representado por quien la propone la expedición de ciertos documentos, y habiendo transcurrido el término probatorio sin verificarse dicha prueba, no incurre en falta alguna la Sala sentenciadora al denegar la admisión de aquélla en la segunda instancia, pues no se halla comprendida en el número 2.o del art. 862 de la ley de Enjuiciamiento civil (C., número 33.-11 de Julio de 1889).

Es improcedente el recurso por falta de recibimiento á prueba en la segunda instancia y por denegación de todas las diligencias de prueba en la primera, si el recurrente dejó transcurrir en ésta el término probatorio sin proponer la que le convenía y sin procurar al efecto la entrega de autos acordada ni solicitar suspensión ni prórroga de dicho término, siendo por lo mismo improcedente su pretensión de que se recibiera el pleito á prueba en la segunda instancia, puesto que en la primera dejó de proponer la que le interesaba por causa imputable al mismo (C. de U., núm. 57.-3 de Octubre de 1889).

Es improcedente el recurso fundado en el núm. 5.o del artículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, si sus alegaciones en modo alguno se dirigen á demostrar que exista denegación de diligencia de prueba (C., núm. 77.-14 de Octubre de 1889).

Según el núm. 5.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, no basta para que proceda el recurso de casación por quebrantamiento de forma la mera denegación de una diligencia de prueba, sino que es además necesario que esa diligencia sea admisible según las leyes, y que su falta haya podido producir in defensión (C., núm. 79.-14 de Octubre de 1889).

Si bien el núm. 3.0 del propio artículo autoriza la casación por falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando procediere con arreglo á derecho, esta procedencia no cabe reconocerla si la denegación de prueba en la segunda ins tancia tuvo su justificación en el precepto contenido en el nú. mero 2.0 del art. 862, según el cual sólo podrá otorgarse cuando por cualquier causa no imputable al que la solicitare no hubiera podido hacerse en la primera instancia.

Esto no acontece cuando se deja transcurrir todo el término concedido y el mucho mayor de la suspensión que se obtenga sin proponer la prueba que se haga imposible por falta de la debida diligencia de la parte recurrente (C., núm. 105.-5 de Noviembre de 1889).

Tratándose de un hecho ocurrido durante el período de prueba, si fué posible proponer la prueba en la primera instancia, denegándola la Sala sentenciadora no comete el quebrantamiento

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de forma á que se refiere el caso 3.o del art. 1693 de la ley de En-
juiciamiento civil (C., núm. 142.-4 de Diciembre de 1889).

Es improcedente el recurso cuando en el escrito en que se
interpone no se expresa qué formas esenciales del juicio han sido
quebrantadas, y citándose únicamente el caso 5.o del art. 1693 de
la ley de Enjuiciamiento civil, nada se dice de las pruebas que
hayan sido denegadas, ni se da razón alguna de su interposición
(C., núm. 182.-31 de Diciembre de 1889).

V. Confesión judicial.

(DEPÓSITO). Es un punto repetidamente declarado por el
Tribunal Supremo que sólo están exceptuados de constituir el
depósito establecido en el art. 1698 de la ley de Enjuiciamiento
civil los que estén declarados pobres por sentencia firme, y que
esta condición, por razón de excepción, incumbe acreditarla al re
currente que pretende utilizarse de ella (C., núm. 22.-8 de Julio
de 1889).

La misma doctrina en sentencias de 6 y 27 de Noviembre
de 1889, núms. 106 y 133, págs. 389 y 497.

Siendo conformes de toda conformidad las sentencias de pri-
mera y segunda instancia, el recurrente que no haya obtenido la
declaración legal de pobreza para litigar, debe constituir depósi-
to, según lo prevenido en el art. 1698 de la ley de Enjuiciamiento
civil, y no verificándolo, no puede admitirse el recurso con arre-
glo á lo dispuesto en el núm. 2.o del art. 1629 de dicha ley (C.,
núm. 56.-3 de Octubre de 1889).

La misma doctrina en sentencias de 26 de Octubre, 6, 18 y
27 de Noviembre de 1889, núms. 99, 106, 120 y 133, págs. 366, 389,
439 y 498.

Sólo están exceptuados de la constitución del depósito esta-
blecido en el art. 1698 de la ley de Enjuiciamiento civil los que es-
tuvieren declarados pobres, y que la justificación de tal situación
legal corresponde hacerla al recurrente, hallándose además esta-
blecido por la Sala tercera del Tribunal Supremo, en repetidos
casos, que no basta tener promovido el expediente de defensa por
pobre, sino que es preciso haber obtenido la declaración de po-
breza por sentencia firme para eximirse de constituir el indicado
depósito (C., núm. 90.-22 de Octubre de 1889).

La misma doctrina en sentencias de 6 y 30 de Noviembre
de 1889, núms. 106, 137 y 138, págs. 389, 525 y 526.

V. Recurso de casación en asunto de Ultramar.

(EMPLAZAMIENTO).-Con arreglo al art. 1696 de la ley de
Enjuiciamiento civil, para que puedan ser admitidos los recursos
de casación fundados en quebrantamiento de forma, será indis
pensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la ins
tancia en que se cometió, y si hubiere ocurrido en la primera, que
se haya reproducido la petición en la segunda.

Es improcedente el recurso fundado en la causa primera del ar-
tículo 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil si no se reclamó de
la falta de emplazamiento en la primera instancia hasta el acto
de la vista en la segunda, cuando era inoportuno hacerlo y había
ya surtido todos sus efectos el emplazamiento que se supone no
existente, mediante haberse dado la parte por enterada en el jui-
cio, segun establece el art. 279 de la referida ley (C., núm. 85.—
21 de Octubre de 1889).

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Decretando la sentencia recurrida la nulidad de un juicio
ejecutivo, por no tener, en su concepto, fuerza ejecutiva, el título
con que se despachó la ejecución, estimando además, aunque in-
necesariamente, la excepción de falta de personalidad en el eje-
cutante, el recurso por éste interpuesto, en cuanto se funda en el
núm. 1.o del art. 1691 de la ley de Enjuiciamiento civil de Cuba
y Puerto Rico, parte de un supuesto inexacto si no se ha declara-
do ni suscitado siquiera en todo el juicio ninguna de las faltas de
emplazamiento á que dicho caso se refiere, y es, por tanto, impro-
cedente (C. de U., núm. 127.-22 de Noviembre de 1889).

(EQUIVOCACIONES DE HECHO).-No son de estimar en casa-
ción las equivocaciones de hecho de la Sala sentenciadora que
carecen de importancia y no afectan á la subsistencia del fallo
recurrido que abonan otros fundamentos (C., núm. 44.—27 de
Septiembre de 1889).

(ERROR DE DERECHO).-La cita del art. 659 de la ley de En-
juiciamiento civil es improcedente para demostrar el error de de-
recho en la apreciación de la prueba de testigos, porque ese ar
tículo deja dicha apreciación al prudente arbitrio del Tribunal
sentenciador, según tiene declarado repetidamente el Tribunal
Supremo (C., núm. 115.-15 de Noviembre de 1889).

Con arreglo al núm. 9.o del art. 1729 y por no reunir los re-
quisitos que se exigen en el núm. 7.o del 1692 de la ley de Enjui-
ciamiento civil, es inadmisible el recurso que se refiere al error
de derecho que se supone cometido por la Sala sentenciadora en
la apreciación de la prueba, sin citarse leyes ni doctrinas concer
nientes en realidad á esa materia y que hayan sido infringidas (C.,
núm. 157.-12 de Diciembre de 1889).

V. Defensa por pobre, Recurso de casación (apreciación de
prueba), Id. (error de hecho).

(ERROR DE DERECHO Y DE HECHO).-No son de estimar en
casación el error de hecho ni el de derecho, cuando no se demues-
tran en los términos que previene el núm. 7.0 del art. 1692 de la
ley de Enjuiciamiento civil (C., núm. 100.-28 de Octubre de
1889).

No es de estimar el error de hecho y de derecho con infrac
ción de la ley 114, tít. 18, Partida 3.a, y de los artículos 280 y 281
de la de Enjuiciamiento civil, cuando no aparece la equivocación
evidente del juzgador (C. de U., núm. 109.—11 de Noviembre de
1889).

No son de estimar los errores de hecho y de derecho que se
atribuyan á la sentencia recurrida, cuando los documentos á que
los mismos se refieren son sólo una parte de la prueba apreciada
por la Sala, interpretada por el recurrente en el sentido que en-
tiende serle más favorable, y no toda la prueba practicada en que
descansa el fallo (C., núm. 121.-19 de Noviembre de 1889).

V. Recurso de casación (apreciación de prueba documental).
(ERROR DE HECHO).-Procede la casación de la sentencia
cuando en ésta se comete error de hecho demostrado por docu
mentos probatorios como son las cartas particulares reconocidas
por su autor (C., núm. 4.a—2 de Julio de 1889).

No es de estimar el error de hecho á que se refiere el núme
ro 7.o del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil cuando la
sentencia dictada en pleito sobre abono del importe de un seguro

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desestima la excepción de estar el de la finca siniestrada entre los contratados con Compañías distintas de la demandada, si lejos de aparecer de un modo evidente, como exige dicho artículo, que haya habido error de hecho ó de derecho en la apreciación de las pruebas, se advierten indudables diferencias entre uno y otro seguro (C., núm. 26.-10 de Julio de 1889).

Para que pueda ser apreciado el error de hecho que se alegue contra una sentencia, es menester que resulte de documento ó acto auténtico que demuestre la equivocación evidente del juzgador (C., núm. 36.-13 de Julio de 1889).

La misma doctrina en sentencia de 5 de Diciembre de 1889, núm. 143, pág. 543.

Al efefecto de demostrar el error de hecho que puede producir casación, no cabe equiparar las declaraciones de los testigos á los documentos ó actos auténticos (C., núm. 49.-30 de Septiembre de 1889).

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No es de estimar el error de hecho en la apreciación de las pruebas si la de que se trata no fué practicada al efecto que se invoca en el recurso ni versa sobre un punto discutido (C., número 61.-7 de Octubre de 1889).

El valor legal dado por el Tribunal sentenciador á los endosos de unos warrants no es un error de hecho, y será discutible en todo caso si se alegare como error de derecho (C., número 166.-17 de Diciembre de 1889).

V. Defensa por pobre, Recurso de casación (apreciación de prueba) Id. (error de hecho y de derecho).

(FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA).-Es improcedente el recurso de casación en cuanto se dirige contra un fundamento más ó menos cierto de la sentencia (C., núm. 150.-9 de Diciembre de 1889).

(INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN).-Tratándose de un jui cio ejecutivo promovido para el abono de un pagaré expedido por una Sociedad en estado de quiebra, y dirigiendo su acción el ejecutante contra un endosante de dicho documento, no tienen aplicación al efecto de producir su inobservancia el quebrantamiento de forma previsto en el núm. 6.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, la regla 3.a del art. 63, según la cual, en las demandas sobre obligaciones de garantía ó cumplimiento de otras anteriores será Juez competente el que lo sea para conocer ó esté conociendo de la obligación principal sobre que recayeren, si el juicio ejecutivo se ha seguido contra el endosante deudor, por responsabilidad directa y á título de confesión judicial de la deuda prestada por el mismo, y sólo contra los bienes de su propiedad particular (C., núm. 30.-10 de Julio de 1889).

No ha lugar al recurso fundado en el núm. 6.o del art. 1693 de la ley de Enjuiciamiento civil, cuando no se dice en qué consiste la incompetencia de jurisdicción ni aun se menciona en el recurso para que pueda ser debidamente apreciada (C., núm. 77. -14 de Octubre de 1889).

V. Juez municipal competente (desahucio).

(LEYES INAPLICABLES).- No es de estimar la infracción de leyes que sólo tendrían aplicación en la ejecución de la sentencia si el recurso prosperara (C., núm. 131.-27 de Noviembre de 1889).

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