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guido en el Juzgado de primera instancia de Oviedo y en la Sala de lo civil de la Audiencia de dicha ciudad por D. Nicolás Blanco Gendín, propietario, vecino de Avilés, con Doña Ramona Blanco Gendín y Estrada y Doña Julia y D. Digno de la Riva y Blanco, propietarios, de la misma vecindad, sobre restitución de bienes vinculares y en la actualidad ejecución de sentencia; pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados y en su defensa y representación por el Licenciado D. Narciso de Olañeta y el Procurador D. José María Aguirre, habiéndolo estado la parte recurrida por el Letrado D. Gumersindo de Azcárate y el Procurador D. Celestino Armiñán:

Resultando que D. Juan Blanco Valdés Gendín y su mujer Doña Ramona de Estrada, en testamento que otorgaron en 27 de Septiembre de 1834 declararon que tenían por hijos legítimos á D. Nicolás, Doña Antolina, Doña Ramona, D. Alejandro y Doña Susana; que como los bienes vinculados excedían mucho á los libres y los primeros debían heredarlos el D. Nicolás, como varón, para igualar á todos en lo posible, mandaban que el D. Nicolás diese á cada una de sus hermanas 3.000 duros, sin incluir ropas y alhajas, quedándose en tal caso con todos los demás bienes libres y vinculados, y si no accediese á ello, desde luego mejoraban en el tercio y quinto de sus bienes libres á las cuatro hermanas:

Resultando que Doña Ramona Estrada, viuda de D. Juan Blanco, y sus hijas otorgaron, en 21 de Mayo de 1845, una escritura de transacción con su hijo y hermano D. Nicolás sobre la partición de los bienes de su padre; pero declarada nula por ejecutoria de 1851, Doña Ramona y sus hijas Doña Antolina, Doña Alejandra y Doña Ramona pidieron, en 18 de Enero de 1852, la formación de inventario, liquidación, partición y adjudicación de los bienes que constituían la herencia de D. Juan Blanco Valdés Gendín, conviniendo después todos los interesados en que se verificara por árbitros arbitradores; y habiéndose procedido á su realización, D. Antonio de Llano Ponte, tercer árbitro nombrado en discordia, dictó su laudo en 7 de Marzo de 1859, declarando libres todos los bienes correspondientes á la herencia quedada al óbito de D. Juan Blanco Gendín, y que formado que fuese el inventario de todos se hiciera en aquel concepto la partición y división entre los legítimos herederos, con reserva á D. Nicolás Blanco Gendín de acreditar, por los medios que el derecho señalaba, la parte de bienes que, por haber tenido el carácter de vinculados y haber fallecido su padre Don Juan Blanco Gendín después del año 1823 y antes de 30 de Agosto de 1836, le pertenecían exclusivamente:

Resultando que el mismo árbitro D. Antonio de Llano practicó las operaciones de inventario y partición de los bienes, ordenándose después que se diera á Doña Ramona y sus hijas, sin perjuicio de tercero, la posesión que solicitaron de los bienes que les habían sido adjudicados; y en 3 de Agosto de 1861 dedujo demanda D. Nicolás Blanco Gendín en el Juzgado de primera instancia de Oviedo, para que se condenase á su citada madre y hermanas á la restitución de los bienes que determinadamente señaló con el carácter de vinculados, así como de los que le habían sido adjudicados con el carácter de libres, pidiendo además que se condenara á las demandadas á la entrega de los frutos y rentas producidos y debidos producir desde que habían sido puestos en posesión de ellos; é impugnada esta demanda por Doña Ramona y sus hijas, dictó sentencia el Juzgado, con vista de lo actuado y de las pruebas practicadas en 8 de Julio de 1862, por la que declarando al demandante D. Nicolás Blanco Gendín sucesor legítimo en todos los bienes que su padre D. Juan había poseído en sus días como vinculados, que lo eran y merecían el concepto de tales los que se indicaban en los seis primeros considerandos y en los documentos y probanzas en ellos citados, y que pertenecían á la clase de libres todos los

demás, inclusas las dos casas números 19 y 20 de la calle de Galiana, de la villa de Avilés, se mandó que por peritos nombrados en la forma ordinaria se procediese á la liquidación y discretación de unos y otros bienes, inclusos los que componían las caserías de las Brañas, condenando á las demandadas á que en seguida restituyesen al D. Nicolás todos aquellos de los indicados bienes que resultasen afectos ó sujetos á vínculos y que se hallasen poseyendo, con los frutos y rentas producidos y debidos producir por los mismos desde la contestación á la demanda, según se regulase por los propios peritos; y reservando, por último, su derecho á ambas partes en razón de los bienes que apareciesen libres en la operación mandada practicar, para que pudieran deducirlos en la forma que estimasen conveniente:

Resultando que de esta sentencia apelaron las demandadas, y resolviendo la alzada dictó sentencia la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo en 20 de Febrero de 1863, á cuya casación se declaró no haber lu gar por esta Sala del Tribunal Supremo en 10 de Julio de 1873, declarando vinculares los bienes denominados monte Bendou y sus términos, y asimismo los bienes comprendidos en los documentos á que se referían los considerandos desde el quinto hasta el noveno inclusive; y previa discretación, se dice á la letra, de todos los indicados bienes, entreguen y devuelvan las demandadas al demandante aquellos que resulten pertenecer á dichas vinculaciones y que estén poseyendo en virtud de la sentencia arbitral de D. Antonio de Llano Ponte, absolviéndolas en cuanto á la reclamación de frutos percibidos hasta el día; declarando también que la ca sería de las Brañas, que fué vendida, tenía el concepto de vincular, sin que esta declaración hubiera de producir efectos algunos contra las demandadas por la razón dicha en el considerando quince; declarando asimismo pertenecer á la clase de libres todos los demás bienes, inclusas las dos casas y huertas sitas en la villa de Avilés, y con reserva de su derecho á las partes para que en cuanto á los bienes libres indicados lo ejercitasen si vieren convenirles; y consignando, por último, que en lo que con ésta fuese conforme la sentencia apelada se confirmaba, y en lo que no, se revocaba:

Resultando que para la ejecución de esta sentencia nombraron las partes peritos que procedieran á la discretación de los bienes vinculares, designando, de común acuerdo, como tercero á D. Fernando Sánchez Suárez; y habiendo sido impugnada por las demandadas la operación que este perito tercero practicó, se dictó un auto en este incidente por el Juez de primera instancia en 12 de Marzo de 1884, declarando hecha la discretación de los bienes vinculares sobre que había versado el pleito, según y en los términos que lo había verificado el perito tercero y constaba en el informe, señalando en su virtud las fincas contenidas en los estados obrantes á los folios 138 al 143, como las declaradas vinculares por la sentencia de cuya ejecución se trataba, y en cuanto al monte de Bendou, señalados sus límites por el trazado del croquis conforme con la escritura de fundación del vínculo, ó sea en término de Santa Cruz, con inclusión de la Espina, la Coliera, Anduerga, Bonialles, Panizales y Arenas, Labores y la Carril, entendiéndose por el camino de la Carril marcado en el croquis con tinta roja, haciéndose entrega de los expresados bienes vinculares al demandante y requiriéndose á las demandadas para que los dejaran á su libre disposición; cuyo auto fué confirmado por el de la Audiencia, en el que dictó en 3 de Marzo de 1885, pero entendiéndose que la no especial condenación de costas que contenía se refería únicamente á las originadas en primera instancia en este incidente, siendo de cargo de la Doña Ramona y consortes las causadas en todas las demás diligencias para el cumplimiento de la ejecutoria, y también las de segunda instancia:

Resultando que contra este auto interpusieron Doña Ramona Blanco y litis socios recurso de casación por infracción de ley, que fué estimado en parte por esta Sala en sentencia de 27 de Mayo de 1886, casando y anulando el auto susodicho, en cuanto por él se mandaba entregar el prado de Agüera, en atención á que en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el pleito no se hizo mención de él ni se pidió aclaración, por lo cual en la sentencia de casación de 10 de Julio de 1873, al negarse el recurso se consignó, porque omitido el prado de Agüera en la sentencia del Juez no se reclamó, y con ello se consintió el fallo, por lo cual era evidente que dicha finca no había debido ser comprendida en la ejecución de la sentencia, habiéndose declarado por esta Sala en la sentencia que en la misma fecha dictó por virtud de la casación declarada que el prado de Agüera no había sido objeto de la sentencia firme de 20 de Febrero de 1863, y que en su consecuencia no había debido ser comprendida en la ejecución de la misma:

Resultando que devueltos los autos al Juzgado de su procedencia proveyó el Juzgado, á petición del demandante, en 18 de Octubre de dicho año 1886, que se procediera á poner á aquél en posesión de las fincas que estuvieran situadas en aquel partido judicial; que se requiriera á Doña Ramona Blanco Gendín y consortes para que dejaran dichos bienes á la libre disposición del D. Nicolás, y á los colonos y llevadores de los mismos para que reconocieran á dicho D. Nicolás como único y exclusivo dueño; que con el mismo fin se exhortara al Juez de primera instancia de Villaviciosa, en lo que se refería á las fincas vinculares que se insertarían, haciéndose todo á cuenta de la parte contraria; y que se tenía por hecha la manifestación del demandante, de que se reservaba solicitar los demás extremos que comprendía la sentencia dictada; y habiéndose presentado un escrito en el mismo día 18 de Octubre por la representación de las deman dadas, en el que, haciendo constar que desde luego dejaba á disposición de D. Nicolás todas y cada una de las fincas que habían sido declaradas vinculares, solicitó que se tuviera por efectuada la entrega á que se contraía la sentencia de 20 de Febrero de 1863, y por cumplida ésta en cuanto á las demandadas incumbía, sin perjuicio de los derechos en la misma reservados y de cuantos pudieran utilizar, mandó el Juzgado en otra providencia de la misma fecha que se estuviese á lo acordado en proveído de aquel mismo día, y que sin perjuicio de llevar á cabo lo en él mandado, se confería vista del escrito de los demandados á la parte actora por término de tercero día:

Resultando que en escrito de 23 insistieron los demandados en que se proveyera de conformidad con lo que habían pedido, y caso preciso se reformara para ello la providencia dictada al escrito del demandante; é impugnadas estas pretensiones por D. Nicolás Blanco Gendín, dictó auto el Juez en 5 de Noviembre declarando no haber lugar á reponer la providencia de 18 de Octubre, mandando, de acuerdo con lo que en su último escrito había aquél pretendido, que se fijara el importe de los frutos y rentas producidos y debidos producir por los bienes vinculados desde el 20 de Febrero de 1863 hasta el día de la entrega de los indicados bienes, lo cual se verificaría á elección de los demandados por los peritos que hicie ron la discretación, nombrando al efecto el que había de sustituir á Don Ramón Alonso del Campo, ó bien en la forma establecida en los artículos 932 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil; y que se procediese á la tasación de las costas causadas desde que por vez primera se devolvió el pleito para la ejecución de la sentencia hasta que se promovió el último incidente, todo sin hacer especial condenación de costas causadas desde la presentación del escrito de los demandados de 18 de Octubre:

Resultando que en 8 del mismo mes de Noviembre se dió posesión á

D. Sabino Blanco, como apoderado de su padre D. Nicolás, del monte Bendou y todo lo demás á él anejo, y en el mismo día 8 se presentó escrito por Doña Ramona Gendín y consortes, con la solicitud de que se declarase que en cuantos gastos se practicaran en la posesión y requerimiento á los colonos eran de cuenta de quien había pretendido tales diligencias, y que D. Nicolás sólo podía posesionarse de los bienes que pertenecieran á los vínculos según la ejecutoria y que estuvieran disfrutados por los alegantes, sobre lo cual se reservaban utilizar los recursos que les correspondieran; declarando asimismo que no procedía la tasación de costas á riesgo de ellos, y que la regulación de frutos y rentas no estaba prevenida por la sentencia ni podía realizarse en su ejecución, reponiendo para tal fin el auto del 5 de aquel mes y cualquiera otra resolución que se hubiera dictado; á cuyo efecto alegó que la sentencia de 1863 no contenía condena alguna, pues sólo declaraba vinculados ciertos bienes y ordenaba que se discretasen por peritos, y que los demandados entregasen los que estaban poseyendo por virtud de la sentencia arbitral, cuyos dos extremos habían sido ya realizados, y si algo faltaba, á D. Nicolás tocaba denunciarlos concreta y detalladamente, señalando qué bienes de los determinados en general por la sentencia poseía su hermana y sobrinos, así como los colonos, á quienes debía requerirse, pues ellos no tenían arrendamientos, ni libros, ni antecedente alguno; que habiéndose ordenado la discretación de los bienes, lo mismo en beneficio de D. Nicolás que de los demandados, era injusto y temerario querer que éstos pagaran las costas de una operación practicada en interés común y por mandato de la Sala de la Audiencia para dar forma específica á una de sus declaraciones; que como las costas mandadas tasar se habían causado en su totalidad en preparar la discretación de lo que había en el incidente hasta el que se mandaba llegar la operación reguladora, era evidente el perfecto derecho que les asistía para oponerse á tal regulación en cuanto pudiera afectarles en lo más mínimo; que al condenar el Juzgado la liquidación de frutos y rentas, suponía sin duda que los demandados se hallaban condenados á pagarlas, y lo que era más singular, que el pago había de comprender desde 20 de Febrero de 1863, sin tener en cuenta que la sentencia de esta fecha no fué firme hasta 10 de Junio de 1873, en que este Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación que ambas partes dedujeron, además de lo que había de tener en cuenta que se pretendían frutos y rentas por virtud de una sentencia que precisamente absolvía de este extremo, y que los frutos y rentas posteriores al día en que dicha sentencia fué firme ni habían sido objeto de discusión ni de fallo, y por lo tanto no podían serlo de ejecución sin contrariar é infringir la misma sentencia que trataba de llevarse á efecto:

Resultando que D. Nicolás Blanco Gendín impugnó la reforma pretendida en el anterior escrito, diciendo, para que se mantuviera en toda su integridad el auto de 5 de aquel mes de Noviembre, que el Juzgado se había atemperado á lo dictado en el fallo de cuya ejecución se trataba y á lo que la ley prescribía, pues en dicho fallo y en el auto de 3 de Marzo de 1885 se mandó entregar las fincas que se determinan con exactitud y precisión, por cuya razón, al ordenar el Juzgado que se confiriera la posesión y se prac ticaran las demás diligencias por cuenta de Doña Ramona y consortes, no había hecho más que aplicar lo que disponía la ley de Enjuiciamiento civil en sus artículos 923, 926 y 250; no pudiendo comprenderse cómo se pedía reposición cuando este recurso había sido utilizado ya en 23 de Octubre y desestimado en el mismo auto de 5 de Noviembre, no siendo lícito insistir en tal clase de recurso y cabiendo sólo el de apelación; que la Sala de la Audiencia, en el auto de 3 de Marzo de 1885, ordenó que Doña Ramona y consortes hicieran efectivas las costas que se habían originado

desde que se devolvieron los autos para la ejecución de la sentencia hasta que se promovió el último incidente, y este Tribunal Supremo únicamente casó este auto por lo que tocaba al prado de la Agüera; que por virtud de tal modificación podrían entenderse levantadas las costas del incidente, pero nunca las causadas en ejecución de la sentencia, que se regían por disposiciones distintas, y respecto de las que decidió la Audiencia lo que estimó justo; que la discretación decretada tan sólo para poderse realizar la entrega de los bienes vinculados venía á ser una diligencia indispensable para el cumplimiento de la ejecutoria, y se hallaba por lo tanto comprendida de lleno en el precepto del art. 950, párrafo primero de la ley de Enjuiciamiento civil vigente; que entre mandar entregar y conde nar á entregar, no había diferencia alguna; y que por último, si este Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, esto demostraba que era legal y justa la sentencia de 20 de Febrero de 1863, y además firme, y que había de ejecutarse todo lo en ella mandado, por cuya razón se hallaba fuera de controversia que los frutos y rentas se adeudaban desde su fecha y no desde la sentencia de casación, pues de otra suerte se infringiría la ejecución, que sólo absolvía de la reclamación de frutos y rentas en lo que alcanzaba á los percibidos hasta el 20 de Febre ro de 1863, pues en cuanto á los posteriores hasta la entrega de los bienes existía la condena del Juzgado, que había sido confirmada en esta parte:

Resultando que paralizado el asunto por razón de transacción intentado por las partes, que no llegó á tener efecto, dictó auto el Juez en 28 de Mayo de 1877 declarando no haber lugar á reformar el de 5 de Noviembre del año anterior, y que se estuviera á lo acordado en él, con imposición á la Doña Ramona y litis socios de las costas á que había dado lugar su es crito de 8 de Noviembre, y habiendo interpuesto apelación de este auto se admitió en un solo efecto:

Resultando que en 30 de Junio de 1888 dictó auto la Sala de lo civil de la Audiencia de Oviedo, confirmando con las costas de la apelación el auto apelado de 28 de Mayo de 1887:

Resultando que, con el depósito de 1.000 pesetas para los efectos de ley, interpusieron Doña Ramona Blanco Gendín y Doña Julia y D. Digno de la Riva y Blanco recurso de casación, por haber sido infringidos á su juicio:

1.0 La ley 19, tít. 22, Partida 3.a, en cuanto establece la fuerza inalterable é irrevocable de las sentencias firmes, con la regla 32, tít. 34, Partida 7.a, que así lo confirma el art. 1695 de la ley de Enjuiciamiento civil, según el cual ha lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para ejecución de sentencias cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia ó se provea en contradicción con lo ejecutoriado; la doctrina legal aplicada constantemente por este Tribunal Supremo, que se encuentra resumida en su sentencia de 12 de Julio de 1881, y con arreglo á la cual se consideran nulos los fallos que alteren, modifiquen ó contraríen la cosa juzgada; y por lo tanto, la sentencia definitiva dictada en este pleito por la misma Sala sentenciadora en 20 de Febrero de 1863, que alcanzó carácter ejecutorio en 10 de Julio de 1873 al desestimarse el recurso de casación que contra ella establecieron las dos partes litigantes, y la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1886, que explica aquélla y viene á ser su complemento, en que se declaró que el prado de la Agüera no había sido objeto del referido fallo de la Audiencia, y no debía, por tanto, ser comprendido en la ejecución del mismo; cuyas dos sentencias, que forman, por tanto, un todo con las ejecutorias de cuyo cumplimiento se trata, y constituyen en su virtud la ley fundamental á que debe subordinarse, siendo nulo todo lo que de cualquier manera altere,

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