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2.a Derechos de toda clase.

3. Alhajas de plata, oro y piedras preciosas.

4.* Bienes inmuebles, y los muebles ó semovientes de valor que puedan conservarse sin menoscabo.

Art. 1402. Para decretar la venta de bienes de menores é incapacitados, se necesita :

1.° Que la pida por escrito el tutor del menor, ó éste asistido de su curador.

2.° Que se expresen el motivo de la enajenacion y el objeto á que deba aplicarse la suma que se obtenga.

3.° Que se justifiquen la necesidad o utilidad de la enajenacion.

4.° Que se oiga sobre ello al curador para pleitos del menor, si lo tuviere nombrado con anterioridad, y en su defecto al Promotor fiscal del Juzgado.

Art. 1403. Dada la justificacion y evacuada la audiencia de curador o Promotor en su caso, el Juez traerá los autos á la vista, y otorgará ó negará la autorizacion para la venta.

Art. 1404. La providencia que sobre la autorizacion se dictare, es apelable en ambos efectos.

Art. 1405. La autorizacion se concederá en todo caso bajo la condicion de haberse de ejecutar la venta en pública subasta y prévio avalúo, si se tratare de bienes inmuebles.

Art. 1406. El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el Juez. En el remate no podrá hacerse baja ninguna del valor que los peritos hayan dado á lo que se trate de vender.

Art. 1407. Si no hubiere postor en la primera subasta, podrá verificarse nuevo avalúo y abrirse segundo remate. Lo mismo se hará si en esta segunda subasta ó cualesquiera otras que puedan hacerse, no se presentaren tampoco licitadores.

Art. 1408. Si se tratare de bienes que no sean inmue

bles, deberá ejecutarse la venta de ellos con las solemnidades posibles y que sean de costumbre en la localidad en que haya de verificarse.

Art. 1409. Hecha la venta, cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se de al precio que se haya obtenido la aplicacion indicada al solicitar la autorizacion para ella.

Art. 1410. El precio se entregará, mientras se le da la aplicacion correspondiente, al tutor ó curador, si estuvieren relevados de fianza, ó si las que tengan prestadas son suficientes para responder de él.

En otro caso se depositarán en el establecimiento público en que deban constituirse los depósitos judiciales.

Art. 1411. Para conceder autorizacion à fin de transigir sobre derechos de menores ó incapacitados, se necesitan los mismos requisitos establecidos en el articulo 1402.

Art. 1412. Para la justificacion de la necesidad ó utilidad de la transaccion, deberá oirse á lo menos la opinion de tres Letrados en ejercicio de su profesion, á los cuales se pasarán préviamente todos los antecedentes necesarios para que puedan formar su juicio y emitir su dictámen con el debido conocimiento.

Art. 1413. Estimando el Juez bastantemente acreditadas la necesidad ó utilidad de la transaccion, otorgará la autorizacion para hacerla, facilitando al tutor ó curador testimonio de su providencia para acreditarla debidamente.

Si no estimare suficiente la justificacion hecha, podrá denegarla. La providencia que dictare es en todo caso apelable libremente y en ambos efectos.

DISPOSICIONES FINALES.

Art. 1414. Todos los Jueces y Tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedi

mientos, los arreglarán en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones que anteceden.

Art. 1415. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hayan dictado reglas para el Enjuiciamiento civil.

Aprobado por S. M.

Madrid 5 de Octubre de 1855.

Manuel de la Fuente Andrés.

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