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las han ideado y comenzado, obtendrán los expresados empleos por su vida; pero los Diputados Generales, que al presente sirven, solo deberán subsistir en sus empleos el tiempo que les corres ponda, sobre el ya corrido desde sus nombramientos, segun lo que irá prefinido acerca de los

sucesivos.

5. Para las elecciones así de Administrador y de Director Generales cuando falten los actuales, como de los Diputados Generales en adelante, habrán de concurrir, en Méjico cada tres años, empezando á contar desde el presente, y en principio del mes de diciembre, un Diputado por cada Real de Minas con poder suficiente de los Mineros de él; y si de algunas partes no pudieren ir por ser muy remotas, ó por no poder costear el viage y residencia en Méjico de su diputado, bastará que envien poder é instruccion suficiente á sugeto residente en dicha Capital, con tal que no sea Diputado ni Apoderado de otro Real de Minas; pero sí que haya de tener la calidad de ser Dueño ó Aviador de ellas.

6. Para que los Lugares de Minas puedan tener voto en la eleccion, se ha de verificar el que se hallen con Poblacion formada, Iglesia, y Cura ó Teniente, Juez Real y Diputados de Minería, seis Minas en corriente y cuatra Haciendas de Beneficio.

:

7. La Ciudad de Guanajuato tendrá seis votos en dicha eleccion: la de Zacatecas cuatro la de San Luis Potosí tres la de Pachuca y Real del Monte tres y generalmente los Reales de Minas que tuvieren el título de Ciudad tendrán siempre los mismos tres votos, y los que tuvieren el título de Villa, ó que en ellos hubiese Cajas Reales, tendrán dos votos.

8. Antes de proceder á la eleccion se tendrán tres escrutinios en tres distintos dias para calificar los sugetos que puedan ser electos en dichos empleos, con la prevencion de que el Administrador General ha de ser siempre uno de los que hayan sido Diputados Generales en alguno de los trienios. antecedentes, salvo el caso de reeleccion, pues para ella se ha de observar lo que prescribe el Artículo 10 de este Título debiéndose tambien entender que en cada trienio solo ha de nombrarse y entrar de nuevo uno de los tres Diputados Generales para que sustituya al que deba cesar, que habrá de ser en el primer trienio el que en la Acta de la ereccion hubiese sido electo con menos votos respecto de los otros dos, siguiéndose para con estos la misma regla en el 2o trienio y cesando en el 3o el último de los tres Diputados electos en dicha Acta, pues en cada uno de los sucesivos trienios será la mayor antigüedad la que deba dar la regla y preferencia del Diputado á que haya de

sustituir el nuevo; siendo consiguiente á esta disposicion que cada uno obtenga y ejerza en adelante dicho empleo por nueve años, á menos que se verifique el fallecimiento de alguno antes de cumplirlos, porque entónces se nombrará en la primera Junta trienal, ademas del Diputado que haya de sustituir al que por cumplir los nueve años deba cesar, el que haya de ocupar la tal vacante, contándosele la antigüedad de su antecesor para que así no reciba el órden que se establece el mayor trastorno que de otro modo sufriría.

9. La Junta de Electores será precedida del Administrador, del Director y de los Diputados Generales, quienes asimismo tendrán voto, y la eleccion será el dia 31 de diciembre por Cédulas secretas, y quedarán electos aquellos en quienes concurrieren el mayor número de ella; y en caso de discordia resultará electo aquel por quien el Administrador General declarare su voto.

En Real Orden que con fecha de 28 de enero último me ha comunicado el Exmo. Sr. B°. F. don Antonio Valdes, me previene lo siguiente.

« Exmo. Sr. He dado cuenta al Rey del contenido de la «< carta de V. E., fecha 28 de mayo último próximo pasado, « n° 1036, y testimonio que la acompaña del Expediente pro<< movido, con motivo de la solicitud de los Consultores y << Conjuez de Alzadas de ese Real Tribunal de Minería, para << que se nombrasen otros sugetos que desempeñasen sus em<< pleos, respecto á haber espirado el tiempo por que se obli<< garon á servirlos, con arreglo al artículo 45, título 4o de la

<< Real Ordenanza; como tambien de la duda ocurrida al << mismo tribunal, acerca de los individuos que debian com<< ponerlo al tiempo de presidir las Juntas Generales, en que <«< habia de tratarse la nueva eleccion de dichos empleos, << mediante á hallarse entonces con solo tres Ministros propie<< tarios y enterado S. M. de todo, y conformándose con lo << que en el particular le han informado los Ministros Aseso<< res, y Fiscales de la Superintendencia General de Azogues «< y minas de su cargo; ha venido en aprobar lo resuelto por « V. E. en este Expediente, para que en defecto de los cinco << vocales propietarios de que debe constar el Tribunal, cuan<< do presida Juntas Generales, concurra á ellas número pre<< ciso de cuatro votos, á saber: el del Director, los dos << Diputados y un Consultor, y en caso de discordia, el Con«<sultor que se siga, para que la decida conforme á práctica << del Tribunal, desatendiendo por consecuencia la instancia << del Consultor don Juan Eugenio Santelices en que solicitó << separadamente que las demas Juntas que se celebren en lo << sucesivo, las presidan cinco individuos, y faltando alguno « ó algunos de los propietarios del Tribunal, lo complete el << Consultor á Consultores á quien corresponda, porque fuera << de ser mas nociva que provechosa la concurrencia de mu«chos electores, y que con atencion á esto el artículo 2o, << tito 4o de dichas Ordenanzas, permite la diminucion de << ellos, y prohibe expresamente su aumento, el Tribunal no << ha representado perjuicio ni inconveniente alguno que haya « de seguirse de la providencia de V. E., á quien lo participo << de Real Orden para su inteligencia y gobierno, y que lo « comunique al Tribunal y al referido Santelices, á fin de * que les conste esta resolucion. >>

Y lo traslado á V. S. para su inteligencia y observancia. Dios guarde á V. S. muchos años.

1790.

Méjico 31 de mayo de

EL CONDE DE Revilla Gigedo. - Al real Tribunal de Mineria.

10. Para que un mismo sugeto pueda ser re

elegido en alguno de los expresados empleos del Real Tribunal deberán haber pasado tres años despues que haya dejado de servirlo, y ha de concurrir por él mas de la mitad de todos los votos.

11. Ninguno de los electos en los tales empleos podrá excusarse á su admision, y antes sí por el contrario deberá aceptarlo en el mismo dia antes de puesto el Sol bajo la pena de dos mil pesos, y de ser, despues de pagarla, apremiado á la ad

mision.

12. En el caso de fallecimiento del Administrador, del Director ó de alguno de los Diputados Generales, ó en el de su renuncia, (que no podrá ser admitida sino por indispensables justísimas causas) elegirán los demas del Tribunal un interino que sirva el empleo entre tanto que se cumpla aquel trienio y se verifique la respectiva Junta General, en la cual se elegirá el propietario segun y como queda ordenado por el Artículo 8 de este Título.

13. Los que fueren electos á su tiempo en Administrador General y en Director General despues de los actuales, y así sucesivamente, obtendrán estos empleos, el primero por seis años, y por nueve el segundo, en atencion á que sobre las circunstancias ya prefinidas y comunes á los demas

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