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FERA SECRETARIA

de estado.

Seccion de Gobierno.

El Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que el Congreso general ha decretado lo siguiente.

1° El Tribunal General de Minería debe cesar segun la constitucion general, en cuanto á la administracion de justicia de que estaba encargado.

2o Cesará tambien en cuanto á las atribuciones gubernativas, económicas y directivas que le estaban señaladas por su institucion y leyes.

3° Procederá desde luego el que fué Tribunal, á liquidar dentro de un término que el Gobierno señale, y que no pasará de dos meses, las cuentas de los caudales que han estado á su cargo.

4o La Junta General de Mineros designará un

individuo, que, con un Contador nombrado por el gobierno, y un apoderado de los acreedores de los fondos de la Minería, nombrado en el tiempo Ꭹ modo que el Gobierno señale, recibirá y glosará estas cuentas, haciéndose el primero cargo del archivo, constancias, etc., pertenecientes al Tribunal.

5° Durante el tiempo de que habla el artículo tercero, gozarán de sus sueldos los individuos del Tribunal.

6° Las cuentas glosadas como se previene en el artículo cuarto, se remitirán al Gobierno, quien con el informe que tenga por conveniente, las pasará al Congreso General para su aprobacion.

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7° Los productos del que se llamó Real de Minería, y demas Créditos activos del que fué Tribunal, se aplicarán al pago de sus oficinistas, mantenimiento del Colegio, pago de réditos y amortiza

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cion de capitales, cesando el Real de Minería luego que se hayan extinguido las deudas á

afectos los fondos de la Minería.

$ que

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que estén

8° Las cantidades de estos fondos hubieren tomado los Estados, deberán reembolzarlas al Establecimiento dentro de un término que el Gobierno señale.

9o La Nacion reconoce las cantidades que se hubieren tomadɔ de dichos fondos del Tribunal, para las urgencias del Estado.

10. La recaudacion de los Caudales pertenecien

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tes á este fondo, se hará por las comisarias respectivas, las que bajo su responsabilidad, remitirán sus productos á la Casa de Moneda de Méjico, en calidad de depósito rigoroso, entre tanto se arregle en esta parte el Establecimiento.

11° La distribucion de los fondos se hará con arreglo á esta ley, en virtud de libramientos dados por el individuo nombrado por la Junta General de Mineros, con visto bueno del Ministro de Hacienda.

12° Será considerado este individuo, como apoderado general del Cuerpo de Mineros, y en calidad de tal, podrá representar al Gobierno cuanto juzgue conveniente á la mejor ejecucion de esta ley.

13o Se publicarán por la imprenta, extractos de las Cuentas que se tomen al Tribunal, y en lo sucesivo cada mes, de los ingresos y egresos de los caudales del establecimiento.

14° Los empleados perpetuos del que fué Tribunal quedarán en clase de cesantes, pagados de los fondos del establecimiento.

15° El Gobierno destinará á los cesantes á los trabajos del establecimiento, si lo creyere nece

sario.

16° El Colegio de Minería continuará, por ahora, en la misma forma que hasta aquí, y con la dotacion que tenia asignada, que se sacará del fondo de la Minería.

17. Estará bajo la direccion del individuo que por esta ley se previene nombre la Junta General de Mineros, ejerciendo con el Colegio las funciones que ha tenido el Tribunal, con dependencia del Presidente de los Estados Unidos Mejicanos.

18. Consultará el Gobierno al Congreso; el sueldo que deba tener el Director, y con su acuerdo formará la nueva planta á que ha de arreglarse el Colegio, con los presupuestos de su dotacion, pasándolo todo al Congreso General, para que resuelva lo conveniente. LORENZO DE ZAVALA, Presidente del Senado. - BERNARDO GONZALEZ PEREZ DE ANGULO, Presidente de la Cámara de Diputados. - DEMETRIO DEL CASTILLO, Senador Secretario. ANTONIO FERNANDEZ MONTJARLIN, Diputado Secretario.

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Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Y para que lo prevenido en el presente decreto tenga su mas puntual ejecucion, he dispuesto se observen interinamente las providencias que siguen.

1. En el acto de publicarse legalmente este decreto, los individuos que componian el Tribunal quedarán formando una Junta, que se denominará Junta provisional de Minería.

2. Esta Junta procederá inmediatamente á convocar, en los términos de costumbre, á la Junta General de Mineros, para que reunida en esta Ca

pital, dentro de tres meses, contados desde esta fecha, nombre el individuo que debe elegir, con arreglo al artículo cuarto del presente decreto.

3 Convocará asimismo sin pérdida de momento, á los acreedores de los fondos, para que, ó por sí, ó por sus representantes, concurran á esta Capital al nombramiento del apoderado que deben tener, conforme al citado artículo

cuarto.

4a Este nombramiento se hará dentro de tres meses, contados desde esta fecha, y en los mismos términos que se acostumbra en los concursos de acreedores, con respecto al Síndico procurador.

5 La Junta provisional de Minería presidirá las elecciones del individuo que deben nombrar los Mineros, y del apoderado de los acreedores de los fondos de Minería, cuidando se hagan segun lo prevenido en los artículos anteriores.

6 La misma Junta provisional se encargará de todas las funciones directivas y administrativas que ejercia el Tribunal, hasta que los individuos citados en el artículo anterior, se pongan en disposicion de poder practicar las que respectivamente les corresponden por este de

creto.

7" Luego que estén en disposicion de funcionar, el individuo que nombre la Junta General de Mineros, y el apoderado de los acreedores, se presentarán al Ministerio de Relaciones, para que

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