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con el Contador nombrado por el Gobierno, entren inmediatamente á formar el establecimiento que previene este decreto, cesando en el mismo acto la Junta provisional de Minería.

8 La Junta provisional avisará sucesivamente al Ministerio de Relaciones, del cumplimiento de los artículos de este decreto y providencias del Gobierno en la parte que le corresponda.

9 El extinguido Tribunal procederá dentro de dos meses, contados desde esta fecha, á liquidar las Cuentas de los Caudales que han estado à su cargo.

10a Las Cantidades que hubieren tomado los Estados de los fondos de Minería, deberán reembolsarse al establecimiento dentro de seis meses, contados desde esta fecha.

Palacio del Gobierno Federal de Méjico, á 20 de Mayo de 1826.- GUADALUPE VICTORIA. Sebastian Camacho.

A Don

Y lo comunico á V. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Dios y Ley. Méjico, 20 de Mayo de 1826. -CAMACHO.

SECRETARIA DE HACIENDA,
Departamento de Gobierno.

Seccion segunda,

1

El Exmo. Sr. Presidente de los Estados Unidos Mejicanos se ha servido dirijirme el decreto que sigue.

El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, á los habitantes de la República, sabed: Que habiendo manifestado el establecimiento de Minería los graves inconvenientes que se han tocado, en que la recaudacion de sus fondos dotales se haga por los Comisarios Generales de los Estados, á cuyo cuidado se puso interin se organizaba dicho establecimiento, que lo está ya con arreglo a la ley y reglamente de 20 de Mayo de 1826, pidiendo en consecuencia que en lo sucesivo se haga el cobro de los derechos mandados exigir, por empleados nombrados por los Señores que

componen el mismo establecimiento, con quiene puedan entenderse directamente, y tener así mas á la mano los fondos para que se verifique su inversion en los importantes objetos á que están destinados, en uso de las facultades extraordinarias que me son conferidas, he tenido á bien mandar. 1° Que cesen los Comisarios Generales en la recaudacion del fondo de Minería.

2o Que esta se haga en lo sucesivo por las personas que bajo su responsabilidad, y previas las seguridades convenientes, nombre el repetido establecimiento en cada uno de los puntos en que se cobra el derecho de Minería.

3° Que el propio establecimiento asigne á los recaudadores la gratificacion proporcional á la suma que recauden, y atendiendo siempre á la mayor economía de los fondos.

4o Que los Comisarios Generales presenten al establecimiento las cuentas generales de lo producido por el derecho de Minería en el tiempo que ha estado á su cargo la recaudacion, con expresion de las cantidades remitidas á la Casa de Moneda, y del resto que resulte á favor de la Minería.

5° Que con los artículos anteriores quedan sustituidos el 10 y 11 de la expresada ley de 20 de Mayo de 1826.

Por tanto, mando se imprima, publique, y circule para su debido cumplimiento.

Dad en el Palacio Federal de Méjico, á 15 de Septiembre de 1829.- VICENTE GUERRERO. — A Don Lorenzo de Zavala.

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Y lo traslado á V. para su inteligencia y cumplimentio.

Dios y Libertal. - Méjico, 15 de Septiembre de 1829.- Zavala.

MINISTERIO DE GUERRA

y Marina.

Seccion central,-Mesa cuarta.

El Exmo. Sr. Presidente sustituto se ha servido expedir el decreto que sigue.

Nicolas Bravo, general de division, benemérito de la patria, y Presidente sustituto de da República Mejicana, á los habitantes de ella, sabed: Que teniendo en consideracion la necesidad, al mismo tiempo que la importancia de fomentar el interesante ramo de Minería, y teniendo presente que si bien existen varias disposiciones que consultan este beneficio público, ellas ó han caido en desuso, ó han sido enteramente olvidadas, sin atender á lo mucho que importa, principalmente á la República, el conservar uno de los elementos mas necesarios para su prosperidad y grandeza, he tenido á bien acordar, en uso de las facultades que concede la séptima de las bases adoptadas en Tacubaya, y juradas por los representantes de los departamentos, el siguiente

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